Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
13/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 145/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 125/2013 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100369

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3476

Núm. Roj: SAN  3476:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000125 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00119/2013

Demandante:BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L

Procurador:D.JAIME BRIONES BENEIT

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 125/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de la entidad BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.220.468,97 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, con fecha 19 de marzo de 2013, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones administrativas interpuestas contra los siguientes actos administrativos dictados por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona:

- Acuerdo de liquidación dictado el 24 de agosto de 2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003 (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004), por importe de 4.294.720,45 euros.

- Acuerdo de imposición de sanción dictado de fecha 19 de abril de 2011, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003 (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004), por importe de 2.925.748,52 euros.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 30 de julio de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria, con anulación de la Resolución del TEAC recurrida, así como los actos de liquidación y de imposición de sanción de que trae causa.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 4 de octubre de 2013 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015, en el que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones administrativas interpuestas contra los siguientes actos administrativos dictados por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona:

- Acuerdo de liquidación dictado el 24 de agosto de 2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003 (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004), por importe de 4.294.720,45 euros.

- Acuerdo de imposición de sanción dictado de fecha 19 de abril de 2011, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003 (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004), por importe de 2.925.748,52 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. En fecha 22 de octubre de 2007 se comunicó a la entidad BURBERRY (SPAIN) HOLDINSG S.L. el inicio de actuaciones inspectoras por la Inspección de Tributos del Estado integrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes cerca del Grupo Consolidado 153/01, atinentes, entre otros conceptos y periodos tributarios, a la tributación del grupo por el Impuesto sobre Sociedades (Régimen de Consolidación Fiscal) de los ejercicios 2002, 2003 y 2004 (ejercicios quebrados iniciados el 1 de abril de cada año respectivo y finalizados el 31 de marzo del año siguiente). Aparte de la comprobación de la sociedad dominante, sería objeto de comprobación inspectora por el Impuesto sobre sociedades, por los ejercicios antes referidos, la sociedad BURBERRY SPAIN S.A.

En el ejercicio 2003 el Grupo 153/01 estaba formado por su sociedad dominante, la sociedad BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L y por, entre otras, las entidades dependientes siguientes: a) BURBERRY SPAIN S.A.; b) MERCADER Y CASADEVALL S.A.; y c) -BURBERRY (SPAIN) RETAIL S.A.

2. En fecha 4 de junio de 2010 se incoaron dos actas por el Impuesto sobre Sociedades (Régimen de consolidación) del ejercicio 2003 (de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004): la de conformidad (modelo A01) y la de disconformidad (modelo A02).

3. En fecha 29 de junio de 2010, notificado en 30 de junio de 2010, el Inspector Jefe dictó acuerdo para la rectificación de la propuesta contenida en el acta de conformidad incoada. Presentados en 1 y 16 de julio de 2010 escritos de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe en 5 de agosto de 2010, notificado el 6 de agosto de 2010, acordó acumular el expediente del acta A01 al de la A02 a fin de que se dictara para las dos un solo acuerdo de liquidación.

4. El Jefe Adjunto de la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación, el 24 de agosto de 2010, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 4.294.720,45 euros, de los que 3.239.690,75 euros correspondían a cuota y 1.055.029,70 euros a intereses de demora.

5. Del acta, informe y acuerdos derivaba que la interesada se opuso a la regularización de los gastos financieros por intereses derivados de préstamos intragrupo.

La sociedad británica BURBERRY GROUP PLC, matriz del Grupo Internacional BURBERRY, obtuvo el 18 de diciembre de 2003 a través de su filial BURBERRY LIMITED, un préstamo del Lloyds Bank de más de 700 millones de libras esterlinas que fue devuelto ese mismo 18 de diciembre de 2003. En ese mismo día tuvieron lugar un gran número de operaciones circulares intragrupo: ampliaciones de capital, cesiones de activos, préstamos, cancelaciones, repartos de dividendos, compras y ventas, etc..., algunas de las cuales se articularon con movimientos efectivos de fondos, pero otras muchas supusieron meros apuntes contables.

El diseño respondía a una operatoria fiscal elaborada por unos asesores externos al Grupo Internacional y recogida en un documento que se tituló 'Spanish Debt Injection Plan', que se puede traducir como 'Plan de inyección de deuda en España'(en adelante Plan).

De ese conjunto de operaciones unas tuvieron lugar fuera de España y otras en España, pero, señala la inspección, como el título del Plan indicaba, el objetivo era drenar las bases imponibles en España del Grupo 153/91, cuya dominante era BURBERRY (SPAIN) HODINGS S.L.

Las concretas operaciones realizadas por esta sociedad española, todas ellas en 18 de diciembre de 2003, fueron:

a) Realizó una ampliación de capital (aportación no dineraria) con la que recibió 200 acciones de la sociedad británica BURBERRY SPAIN UK LTD aportadas por BURBERRY LUXEMBOURG INVESTMENTS y que se valoraron en 166.731.971 euros.

b) Recibió tres préstamos de tres sociedades del Grupo Internacional Burberry radicadas en Irlanda y Luxemburgo: BURBERRY IRISH GENERAL PARTNERSHIP, BURBERRY LUXEMBOURG (NUM 4) SARL y BURBERRY LUXEMBOURG INVESTMENTS SARL; sociedades que, a su vez, habían recibido el dinero de otras sociedades del Grupo Internacional Burberry a las que se lo había transmitido la sociedad matriz de dicho Grupo Internacional a través de distintos y numerosos negocios.

c) Compró otras 200 acciones de la sociedad británica BURBERRY SPAIN (UK) LTD valoradas éstas en 500.207.787 euros (frente a la valoración de 166.731.971 euros de las primeras 200 acciones recibidas por aportación no dineraria).

Según la Inspección, el resultado final de esta operativa fue sólo uno y afectó exclusivamente a la sociedad española BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L., a la que se le generaron unos intereses intragrupo que alcanzaron la cuantía de más de 96 millones de euros a lo largo de diversos ejercicios fiscales (desde 2003/04 a 2007/08), gastos que dicha sociedad española se dedujo de en su tributación por el Impuesto sobre Sociedades en España y con ella el Grupo del que era dominante.

La Inspección considera negocios simulados los préstamos concedidos a BURBERRY (SPAIN) HOLDINSG S.L. por BURBERRY IRISH GENERAL PARTNERSHIP, BURBERRY LUXEMBOURG (NUM 4) SARL y BURBERRY LUXEMBOURG INVESTMENTS SARL, así como la inversión en acciones de la sociedad británica BURBERRY (SPAIN) UK LTD, negándose por ello la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades a los gastos contabilizados como intereses de los referidos préstamos, que en el ejercicio 2003 ascendieron a 7.308.335,47 euros.

6. En fecha 27 de octubre de 2010, se notificó acuerdo de inicio de expediente sancionador al que se incorporó propuesta de imposición de sanción.

El Inspector Jefe Adjunto dictó en fecha 19 de abril de 2011 (notificado el mismo día), acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, imponiéndose una sanción por la no deducibilidad de gastos financieros por intereses derivados de préstamos intragrupo concertados por BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L. al considerarse los mismos simulados. La infracción tributaria se calificó como muy grave, de acuerdo con el artículo 191.4 LGT , al apreciar la utilización de medios fraudulentos, e incrementando la sanción mínima del 100% en 15 puntos porcentuales por aplicación del criterio del perjuicio económico, por importe de 2.925.748,52 euros.

7. Frente al acuerdo de liquidación, la interesada promovió en fecha 21 de septiembre de 2010, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Asimismo, interpuso contra el acuerdo de imposición de sanción, en fecha 16 de mayo de 2011, reclamación económico- administrativa.

Dichas reclamaciones fueron acumuladas y desestimadas mediante la Resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2012, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-La parte actora opone como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, al considerar que el plazo de duración de las actuaciones de comprobación ha excedido de los 12 meses que preveía el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Como causas del exceso de duración del plazo del procedimiento inspector señala la falta de concurrencia de las circunstancias que justificarían la ampliación del plazo de duración de las actuaciones y de motivación del acuerdo de ampliación del plazo, e improcedencia en la apreciación de dilaciones imputables al contribuyente y de interrupciones justificadas.

El adecuado análisis de la prescripción alegada por la actora exige recordar los siguientes hitos fundamentales por los que ha discurrido el procedimiento inspector que nos ocupa:

a) Las actuaciones de inspección se inician el 22 de octubre de 2007;

b) Con fecha 10 de septiembre de 2008 la inspección solicita información a los Estados de residencia de las sociedades prestamistas, interrumpiéndose el plazo hasta el 10 de marzo de 2009 (181 días de dilación justificada, artículo 31 bis 1. a) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos);

c) Se amplía el plazo de duración de las actuaciones inspectoras por otros doce meses mediante acuerdo notificado al contribuyente el 29 de septiembre de 2008;

d) El día 26 de octubre de 2009 se remite a Ministerio Fiscal el expediente de comprobación relativo al Impuesto sobre Sociedades, tributación consolidada por los periodos finalizados a 31 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2005, interrumpiéndose el plazo hasta el 19 de enero de 2010 (85 días de dilación justificada, artículo 150.4 de la Ley General Tributaria );

e) En fecha 4 de junio de 2010 se incoaron dos actas por el Impuesto sobre Sociedades (Régimen de consolidación) del ejercicio 2003 (de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004): la de conformidad (modelo A01) y la de disconformidad (modelo A02).

f) En fecha 29 de junio de 2010, notificado en 30 de junio de 2010, el Inspector Jefe dictó acuerdo para la rectificación de la propuesta contenida en el acta de conformidad incoada. Presentados en 1 y 16 de julio de 2010 escritos de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe en 5 de agosto de 2010, notificado el 6 de agosto de 2010, acordó acumular el expediente del acta A01 al de la A02 a fin de que se dictara para las dos un solo acuerdo de liquidación.

g) El acuerdo de liquidación fue dictado y notificado el 24 de agosto de 2010; y

h) El acuerdo de liquidación atribuye 50 días de dilaciones imputables al contribuyente.

De los datos expuestos resulta que el procedimiento se ha extendido desde el 22 de octubre de 2007, en que se inició, hasta el 24 de agosto de 2010, en que se notificó el acuerdo de liquidación, esto es durante 2 años, 10 meses y 2 días (1037 días), excediendo con creces del plazo de 12 meses que fijaba el artículo 150 de la Ley General Tributaria , y de su prórroga a 24 meses. Este hecho nos exige comprobar si concurría alguna de las razones contempladas en las letras a) y b) del citado precepto para ampliar las actuaciones inspectoras por otros doce meses, acordándose de forma motivada, así como si se han producido dilaciones imputables al sujeto pasivo o interrupciones justificadas en los términos reconocidos en los apartado 2 y 3 del citado precepto legal, que deban descontarse de aquel cómputo global.

El citado artículo 150.1 de la Ley General Tributaria señalaba, en la redacción aún vigente, que

' Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho'.

A su vez, el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, (' Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras'), en redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, establecía que

' Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento.

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento'.

Y según el artículo 31 bis del mismo Reglamento ('Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente')

'1 . El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

3. (...)

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.

En la interpretación de estos preceptos, el Tribunal Supremo ha señalado en la Sentencia de 29 de enero de 2011 (Recurso de casación número 5990/2007 ), entre otras, que

' El legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 , que las actuaciones de inspección se consumaran en un plazo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente (apartado 2). Entre tales interrupciones, el titular de la potestad reglamentaria consideró, en uso de la remisión legislativa, las provocadas por la petición de datos e informes a, entre otras autoridades, las administraciones de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países [ artículo 31 bis,apartado 1.a), del Reglamento general de la inspección de los tributos , en la redacción del Real Decreto 136/2000].

Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II).

Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación, como los constituidos por la necesidad de esperar a la llegada de la información recabada a otras autoridades. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).

Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'interrupción justificada', que alude necesariamente a esas tesituras en las que el curso inspector ha de detenerse ('interrupción'), ora porque se está a la espera de obtener datos relevantes para su continuación, habida cuenta de su finalidad, ora porque queda suspendido debido a la imposibilidad material de continuar con las pesquisas ('justificada'). Esta visión explica el contenido del artículos 31 bis, apartado 1, del Reglamento general de la inspección de los tributos , cuando en sus tres letras se refiere al tiempo que media entre la petición y la recepción de datos e informes [letra a)], al en que el expediente esté en manos del Ministerio Fiscal [letra b)] y a aquel en que la Administración quede obligada a detenerse en su actuación por causa de fuerza mayor [letra c)]'.

TERCERO.-En el presente caso, en el Acuerdo de Liquidación se considera como interrupción justificada 181 días (desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 10 de marzo de 2009) por la solicitud de información a las autoridades fiscales de los Estados de las entidades prestamistas (Gran Bretaña, Luxemburgo e Irlanda).

Consta en el expediente administrativo (páginas 322 a 339) que durante el mencionado período que la Administración considera de interrupción justificada se extendieron cinco diligencias, en fechas 4 de noviembre de 2008, 19 de noviembre de 2008, 5 de diciembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, y 16 de enero de 2009.

En la primera de ellas, Diligencia nº 16, se solicita la aportación de copia de la declaración presentada por el Grupo Fiscal, modelo 200, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y 31 de marzo de 2008, e información referida a la obtención de dividendos procedentes de BURBERRY (SPAIN) UK LTD y sobre su posible exención.

En la Diligencia nº 17, de 19 de noviembre de 2008, se recoge la aportación de la copia de la declaración solicitada en la diligencia anterior y se solicita la entrega de la copia de la declaración presentada por BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L., correspondiente al mismo periodo.

En la Diligencia nº 18, de 5 de diciembre de 2008, se aporta la copia de la declaración de BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L. y diversa documentación sobre la exención de los dividendos obtenidos por esta sociedad procedentes de BURBERRY (SPAIN) UK LTD, requerida en la diligencia nº 16.

En la Diligencia nº 19, extendida el día 15 de diciembre de 2008, se solicita información relativa a la ampliación de capital de BURBERRY (SPAIN) UK LTD, así como la aportación de copia de los modelos 363 (a) presentados por sociedades del grupo ante la Companies House inglesa, en los periodos indicados, y la certificación del depósito de las cuentas anuales de las mismas sociedades ante este organismo inglés. En la misma diligencia se recoge la entrega de la copia de las actas de los Consejos de Administración de estas sociedades del grupo en las que consta que se ha acordado el reparto de dividendos.

Finalmente, en la diligencia nº 20, de 16 de enero de 2009, se recoge la aportación de diversa documentación requerida en la diligencia nº 19.

Estos hechos ponen de manifiesto que la Inspección no estuvo paralizada, y llevó a cabo actuaciones de comprobación e inspección, recabando de la actora otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación, mientras obtuvo la información solicitada a las autoridades fiscales de Gran Bretaña, Luxemburgo e Irlanda.

A lo expuesto, ha de añadirse que todos los datos solicitados se recibieron con tiempo más que suficiente para concluir el procedimiento dentro del plazo de veinticuatro meses más los 85 días de dilación por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

En este sentido, como se ha señalado, y sin entrar en la motivación y procedencia del acuerdo de ampliación, la duración de las actuaciones fue ampliada hasta el plazo máximo de veinticuatro meses, por lo que dicho plazo, dado que las actuaciones se iniciaron el 22 de octubre de 2007, se extendió hasta el 22 de octubre de 2009, a lo que habría de añadirse, en principio, la dilación por remisión del expediente al Ministerio Fiscal y las dilaciones imputadas por la Administración al contribuyente.

La recepción de la información interesada a las autoridades extranjeras fue recibida sucesivamente desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2009 (día en que se recibe determinada documentación de Luxemburgo -anexos a la diligencia número 34-), y por lo tanto dentro del citado plazo máximo de duración del procedimiento de inspección. Sin embargo, hasta el día 26 de octubre de 2009 (casi seis meses después de la obtención de la última información recibida de las autoridades extranjeras) no se remite al Ministerio Fiscal el expediente de comprobación, lo que produjo la interrupción de las actuaciones hasta el 19 de enero de 2010. Recibido el expediente, y sin que mediara ninguna otra incidencia, se tardó cuatro meses y medio en la incoación de las actas (4 de junio de 2010), dictándose el acuerdo de liquidación el 24 de agosto de 2010.

Finalmente, también debe destacarse, que el acuerdo de liquidación no hace referencia alguna a la trascendencia de la información recibida en la regularización objeto de la presente litis.

En definitiva, debemos concluir que no cabe imputar el retraso en dictar el acuerdo de liquidación a la necesidad de contar con la información recabada a las mencionadas autoridades extranjeras o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. Es decir, de los datos relativos a que durante el tiempo en que se esperaba esa información la actividad inspectora prosiguió y que, una vez, recibida, la Administración dejó pasar diez meses (excluidos los 85 días de interrupción por remisión del expediente al Ministerio Fiscal) hasta redactar el acta y otros dos y medio hasta liquidar, resulta que el tiempo que tardó en llegar la información no impidió continuar con las actuaciones y no provocó el retraso en liquidar, pues ya contaba la Administración con los datos recabados mucho antes de que expirara el plazo máximo. Por ello, resulta manifiestamente contraria a la finalidad perseguida por el legislador, al establecer un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, la decisión contenida en el acuerdo de liquidación de restar, para computar ese plazo máximo, 181 días por requerimientos de información a autoridades extranjeras.

Como el Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 24 de enero de 2011 (Recurso de casación número 5990/2007 ), ' entenderlo de otro modo supondría tanto como legitimar una segunda ampliación de ese plazo máximo, al socaire de una interrupción justificada por la solicitud de información tributaria a otros países, cuando no fue esa la razón que realmente motivó el exceso temporal, por lo que resulta improcedente excluir del cómputo el tiempo que medió entre la solicitud y la recepción de la información solicitada. Según ya hemos apuntado, esta Sala debe rechazar una interpretación de la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras que convierta este supuesto en un subterfugio para ampliar, de forma inmotivada y en contra de su jurisprudencia [ sentencias de 19 de noviembre de 2008 (casación 2224/06 , FJ 3º), 18 de febrero de 2009 (casación 1932/06 , FJ 4º), 18 de febrero de 2009 (casación 1934/06, FJ 4 º) y 31 de mayo de 2010 (casación 2259/05 , FJ 3º)], aquel plazo máximo, porque se estaría subvirtiendo el mandato legal contemplado en el artículo 29 de la Ley 1/1998 '.

La improcedencia de considerar como interrupción justificada el periodo señalado en el Acuerdo de liquidación por requerimientos de información a las autoridades fiscales de Gran Bretaña, Luxemburgo e Irlanda es conforme con la Jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la interrupción del plazo de las actuaciones de inspección por petición de información a autoridades extranjeras.

Así en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 12 de marzo de 2015 (Recurso de casación número 4074/2013 ) se declara que

'En efecto, la Sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 5990/2007 ), invocada por la entidad recurrente, abordó la noción de "interrupción justificada" por las solicitudes cursadas a otros Estados, declarando que "no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. Ítem más, aun siendo justificada, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Ocurrirá así cuando la entrada de los datos tenga lugar una vez expirado el plazo máximo previsto en la Ley, pero no si todavía se disponía de un suficiente margen temporal para, tras el pertinente análisis de la información recabada, practicar la oportuna liquidación. Por consiguiente, cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.

Las anteriores reflexiones explican la norma que se contiene en el apartado 4 del artículo 31 bis del Reglamento general de la inspección de los tributos , conforme a la que «la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse». Esta previsión, expresión de los principios de eficacia, celeridad y economía, quiere decir sencillamente que no existe obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando las pesquisas viables, en tanto recibe la información con trascendencia tributaria solicitada, pero nada más. No cabe dar cobertura a una torcida interpretación del precepto que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a una segunda ampliación, por la vía de hecho, del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones constituye una interrupción justificada de las actuaciones, con abstracción de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de si pese a esa petición no cabe hablar en realidad de interrupción alguna porque la Inspección pudo avanzar en su labor."

Esta interpretación se ha visto reiterada en las Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2011 (casación 964/2009, FFJJ 6 º y 7º); 3 de octubre de 2011 (casación 1706/07, FJ 3 º) y, por supuesto, en las de 14 de octubre de 2011 (casación 391/09, FJ 5º) y 28 de noviembre de 2011 (recurso de casación 127/2009).

Y en la Sentencia de 22 de octubre de 2012 (recurso de casación 5063/2009 ), se ha dicho que "aunque el Reglamento de Inspección en su artículo 31.bis.4 señala que 'la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse', su aplicación debe limitarse a los casos en que hay un verdadero exceso temporal que entorpezca o amplíe el desarrollo de las actuaciones, impidiendo el cumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, ya que la regla general está constituida por el plazo de doce meses que, sólo en casos excepcionales, cuando concurran circunstancias que impidan o dificulten su cumplimiento, acreditadas y razonadas, podrá prolongarse."'

El efecto de la exclusión como interrupción injustificada los 181 días señalados (y sin necesidad de entrar a valorar la procedencia del acuerdo de ampliación del plazo, la interrupción por remisión del expediente al Ministerio Fiscal y las dilaciones imputables al contribuyente) supone que las actuaciones inspectoras no han interrumpido la prescripción, pues se han extendido durante un plazo superior al máximo permitido (24 meses, más 85 días de interrupción justificada, más 50 días de dilaciones imputables al contribuyente).

Tomando como 'dies a quo' el del vencimiento del plazo para la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2003 (25 de octubre de 2004 - dado que dicho ejercicio se extendió desde el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004- ), y considerando como 'dies ad quem' el 4 de agosto de 2010 (día en que se dictó y notificó la liquidación tributaria) ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda, por transcurso del plazo de cuatro años que resulta exigible.

Dicha prescripción determina la nulidad de la liquidación del ejercicio 2003, objeto del presente recurso.

Asimismo, la nulidad de la liquidación determina la de la sanción correspondiente a los incumplimientos imputados por la Administración en ese ejercicio, al decaer el presupuesto de hecho que la justifica conceptualmente, puesto que inexistente dicha liquidación, debido a los efectos jurídicos de su ilicitud, mal puede incumplirse obligación alguna respecto de ella ni castigarse ese incumplimiento.

CUARTO.-De conformidad con lo señalado, y sin necesidad de otros razonamientos, procede estimar el recurso contencioso administrativo.

Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la imposición a la Administración demandada, por haber sido estimadas la pretensiones de la parte actora.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2012, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, declarando nula la liquidación tributaria y el acuerdo de imposición de sanción confirmados por la Resolución recurrida por estar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2003.

Con imposición de costas a la Administración.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que proceden contra la misma, de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra.Magistrada Ponente de la misma TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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