Última revisión
13/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 145/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 125/2013 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Nº de sentencia: 145/2015
Núm. Cendoj: 28079230022015100369
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3476
Núm. Roj: SAN 3476:2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 125/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de la entidad BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.220.468,97 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
- Acuerdo de liquidación dictado el 24 de agosto de 2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003 (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004), por importe de 4.294.720,45 euros.
- Acuerdo de imposición de sanción dictado de fecha 19 de abril de 2011, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003 (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004), por importe de 2.925.748,52 euros.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015, en el que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
- Acuerdo de liquidación dictado el 24 de agosto de 2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003 (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004), por importe de 4.294.720,45 euros.
- Acuerdo de imposición de sanción dictado de fecha 19 de abril de 2011, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003 (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004), por importe de 2.925.748,52 euros.
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. En fecha 22 de octubre de 2007 se comunicó a la entidad BURBERRY (SPAIN) HOLDINSG S.L. el inicio de actuaciones inspectoras por la Inspección de Tributos del Estado integrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes cerca del Grupo Consolidado 153/01, atinentes, entre otros conceptos y periodos tributarios, a la tributación del grupo por el Impuesto sobre Sociedades (Régimen de Consolidación Fiscal) de los ejercicios 2002, 2003 y 2004 (ejercicios quebrados iniciados el 1 de abril de cada año respectivo y finalizados el 31 de marzo del año siguiente). Aparte de la comprobación de la sociedad dominante, sería objeto de comprobación inspectora por el Impuesto sobre sociedades, por los ejercicios antes referidos, la sociedad BURBERRY SPAIN S.A.
En el ejercicio 2003 el Grupo 153/01 estaba formado por su sociedad dominante, la sociedad BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L y por, entre otras, las entidades dependientes siguientes: a) BURBERRY SPAIN S.A.; b) MERCADER Y CASADEVALL S.A.; y c) -BURBERRY (SPAIN) RETAIL S.A.
2. En fecha 4 de junio de 2010 se incoaron dos actas por el Impuesto sobre Sociedades (Régimen de consolidación) del ejercicio 2003 (de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004): la de conformidad (modelo A01) y la de disconformidad (modelo A02).
3. En fecha 29 de junio de 2010, notificado en 30 de junio de 2010, el Inspector Jefe dictó acuerdo para la rectificación de la propuesta contenida en el acta de conformidad incoada. Presentados en 1 y 16 de julio de 2010 escritos de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe en 5 de agosto de 2010, notificado el 6 de agosto de 2010, acordó acumular el expediente del acta A01 al de la A02 a fin de que se dictara para las dos un solo acuerdo de liquidación.
4. El Jefe Adjunto de la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación, el 24 de agosto de 2010, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 4.294.720,45 euros, de los que 3.239.690,75 euros correspondían a cuota y 1.055.029,70 euros a intereses de demora.
5. Del acta, informe y acuerdos derivaba que la interesada se opuso a la regularización de los gastos financieros por intereses derivados de préstamos intragrupo.
La sociedad británica BURBERRY GROUP PLC, matriz del Grupo Internacional BURBERRY, obtuvo el 18 de diciembre de 2003 a través de su filial BURBERRY LIMITED, un préstamo del Lloyds Bank de más de 700 millones de libras esterlinas que fue devuelto ese mismo 18 de diciembre de 2003. En ese mismo día tuvieron lugar un gran número de operaciones circulares intragrupo: ampliaciones de capital, cesiones de activos, préstamos, cancelaciones, repartos de dividendos, compras y ventas, etc..., algunas de las cuales se articularon con movimientos efectivos de fondos, pero otras muchas supusieron meros apuntes contables.
El diseño respondía a una operatoria fiscal elaborada por unos asesores externos al Grupo Internacional y recogida en un documento que se tituló 'Spanish Debt Injection Plan', que se puede traducir como 'Plan de inyección de deuda en España'(en adelante Plan).
De ese conjunto de operaciones unas tuvieron lugar fuera de España y otras en España, pero, señala la inspección, como el título del Plan indicaba, el objetivo era drenar las bases imponibles en España del Grupo 153/91, cuya dominante era BURBERRY (SPAIN) HODINGS S.L.
Las concretas operaciones realizadas por esta sociedad española, todas ellas en 18 de diciembre de 2003, fueron:
a) Realizó una ampliación de capital (aportación no dineraria) con la que recibió 200 acciones de la sociedad británica BURBERRY SPAIN UK LTD aportadas por BURBERRY LUXEMBOURG INVESTMENTS y que se valoraron en 166.731.971 euros.
b) Recibió tres préstamos de tres sociedades del Grupo Internacional Burberry radicadas en Irlanda y Luxemburgo: BURBERRY IRISH GENERAL PARTNERSHIP, BURBERRY LUXEMBOURG (NUM 4) SARL y BURBERRY LUXEMBOURG INVESTMENTS SARL; sociedades que, a su vez, habían recibido el dinero de otras sociedades del Grupo Internacional Burberry a las que se lo había transmitido la sociedad matriz de dicho Grupo Internacional a través de distintos y numerosos negocios.
c) Compró otras 200 acciones de la sociedad británica BURBERRY SPAIN (UK) LTD valoradas éstas en 500.207.787 euros (frente a la valoración de 166.731.971 euros de las primeras 200 acciones recibidas por aportación no dineraria).
Según la Inspección, el resultado final de esta operativa fue sólo uno y afectó exclusivamente a la sociedad española BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L., a la que se le generaron unos intereses intragrupo que alcanzaron la cuantía de más de 96 millones de euros a lo largo de diversos ejercicios fiscales (desde 2003/04 a 2007/08), gastos que dicha sociedad española se dedujo de en su tributación por el Impuesto sobre Sociedades en España y con ella el Grupo del que era dominante.
La Inspección considera negocios simulados los préstamos concedidos a BURBERRY (SPAIN) HOLDINSG S.L. por BURBERRY IRISH GENERAL PARTNERSHIP, BURBERRY LUXEMBOURG (NUM 4) SARL y BURBERRY LUXEMBOURG INVESTMENTS SARL, así como la inversión en acciones de la sociedad británica BURBERRY (SPAIN) UK LTD, negándose por ello la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades a los gastos contabilizados como intereses de los referidos préstamos, que en el ejercicio 2003 ascendieron a 7.308.335,47 euros.
6. En fecha 27 de octubre de 2010, se notificó acuerdo de inicio de expediente sancionador al que se incorporó propuesta de imposición de sanción.
El Inspector Jefe Adjunto dictó en fecha 19 de abril de 2011 (notificado el mismo día), acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, imponiéndose una sanción por la no deducibilidad de gastos financieros por intereses derivados de préstamos intragrupo concertados por BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L. al considerarse los mismos simulados. La infracción tributaria se calificó como muy grave, de acuerdo con el artículo 191.4 LGT , al apreciar la utilización de medios fraudulentos, e incrementando la sanción mínima del 100% en 15 puntos porcentuales por aplicación del criterio del perjuicio económico, por importe de 2.925.748,52 euros.
7. Frente al acuerdo de liquidación, la interesada promovió en fecha 21 de septiembre de 2010, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
Asimismo, interpuso contra el acuerdo de imposición de sanción, en fecha 16 de mayo de 2011, reclamación económico- administrativa.
Dichas reclamaciones fueron acumuladas y desestimadas mediante la Resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2012, objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Como causas del exceso de duración del plazo del procedimiento inspector señala la falta de concurrencia de las circunstancias que justificarían la ampliación del plazo de duración de las actuaciones y de motivación del acuerdo de ampliación del plazo, e improcedencia en la apreciación de dilaciones imputables al contribuyente y de interrupciones justificadas.
El adecuado análisis de la prescripción alegada por la actora exige recordar los siguientes hitos fundamentales por los que ha discurrido el procedimiento inspector que nos ocupa:
a) Las actuaciones de inspección se inician el 22 de octubre de 2007;
b) Con fecha 10 de septiembre de 2008 la inspección solicita información a los Estados de residencia de las sociedades prestamistas, interrumpiéndose el plazo hasta el 10 de marzo de 2009 (181 días de dilación justificada,
artículo 31 bis 1. a) del
c) Se amplía el plazo de duración de las actuaciones inspectoras por otros doce meses mediante acuerdo notificado al contribuyente el 29 de septiembre de 2008;
d) El día 26 de octubre de 2009 se remite a Ministerio Fiscal el expediente de comprobación relativo al Impuesto sobre Sociedades, tributación consolidada por los periodos finalizados a 31 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2005, interrumpiéndose el plazo hasta el 19 de enero de 2010 (85 días de dilación justificada, artículo 150.4 de la Ley General Tributaria );
e) En fecha 4 de junio de 2010 se incoaron dos actas por el Impuesto sobre Sociedades (Régimen de consolidación) del ejercicio 2003 (de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004): la de conformidad (modelo A01) y la de disconformidad (modelo A02).
f) En fecha 29 de junio de 2010, notificado en 30 de junio de 2010, el Inspector Jefe dictó acuerdo para la rectificación de la propuesta contenida en el acta de conformidad incoada. Presentados en 1 y 16 de julio de 2010 escritos de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe en 5 de agosto de 2010, notificado el 6 de agosto de 2010, acordó acumular el expediente del acta A01 al de la A02 a fin de que se dictara para las dos un solo acuerdo de liquidación.
g) El acuerdo de liquidación fue dictado y notificado el 24 de agosto de 2010; y
h) El acuerdo de liquidación atribuye 50 días de dilaciones imputables al contribuyente.
De los datos expuestos resulta que el procedimiento se ha extendido desde el 22 de octubre de 2007, en que se inició, hasta el 24 de agosto de 2010, en que se notificó el acuerdo de liquidación, esto es durante 2 años, 10 meses y 2 días (1037 días), excediendo con creces del plazo de 12 meses que fijaba el artículo 150 de la Ley General Tributaria , y de su prórroga a 24 meses. Este hecho nos exige comprobar si concurría alguna de las razones contempladas en las letras a) y b) del citado precepto para ampliar las actuaciones inspectoras por otros doce meses, acordándose de forma motivada, así como si se han producido dilaciones imputables al sujeto pasivo o interrupciones justificadas en los términos reconocidos en los apartado 2 y 3 del citado precepto legal, que deban descontarse de aquel cómputo global.
El citado artículo 150.1 de la Ley General Tributaria señalaba, en la redacción aún vigente, que
'
A su vez, el
artículo 31 del
'
Y según el artículo 31 bis del mismo Reglamento ('Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente')
'1
a)
b)
c)
En la interpretación de estos preceptos, el Tribunal Supremo ha señalado en la Sentencia de 29 de enero de 2011 (Recurso de casación número 5990/2007 ), entre otras, que
'
Consta en el expediente administrativo (páginas 322 a 339) que durante el mencionado período que la Administración considera de interrupción justificada se extendieron cinco diligencias, en fechas 4 de noviembre de 2008, 19 de noviembre de 2008, 5 de diciembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, y 16 de enero de 2009.
En la primera de ellas, Diligencia nº 16, se solicita la aportación de copia de la declaración presentada por el Grupo Fiscal, modelo 200, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y 31 de marzo de 2008, e información referida a la obtención de dividendos procedentes de BURBERRY (SPAIN) UK LTD y sobre su posible exención.
En la Diligencia nº 17, de 19 de noviembre de 2008, se recoge la aportación de la copia de la declaración solicitada en la diligencia anterior y se solicita la entrega de la copia de la declaración presentada por BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L., correspondiente al mismo periodo.
En la Diligencia nº 18, de 5 de diciembre de 2008, se aporta la copia de la declaración de BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L. y diversa documentación sobre la exención de los dividendos obtenidos por esta sociedad procedentes de BURBERRY (SPAIN) UK LTD, requerida en la diligencia nº 16.
En la Diligencia nº 19, extendida el día 15 de diciembre de 2008, se solicita información relativa a la ampliación de capital de BURBERRY (SPAIN) UK LTD, así como la aportación de copia de los modelos 363 (a) presentados por sociedades del grupo ante la Companies House inglesa, en los periodos indicados, y la certificación del depósito de las cuentas anuales de las mismas sociedades ante este organismo inglés. En la misma diligencia se recoge la entrega de la copia de las actas de los Consejos de Administración de estas sociedades del grupo en las que consta que se ha acordado el reparto de dividendos.
Finalmente, en la diligencia nº 20, de 16 de enero de 2009, se recoge la aportación de diversa documentación requerida en la diligencia nº 19.
Estos hechos ponen de manifiesto que la Inspección no estuvo paralizada, y llevó a cabo actuaciones de comprobación e inspección, recabando de la actora otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación, mientras obtuvo la información solicitada a las autoridades fiscales de Gran Bretaña, Luxemburgo e Irlanda.
A lo expuesto, ha de añadirse que todos los datos solicitados se recibieron con tiempo más que suficiente para concluir el procedimiento dentro del plazo de veinticuatro meses más los 85 días de dilación por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
En este sentido, como se ha señalado, y sin entrar en la motivación y procedencia del acuerdo de ampliación, la duración de las actuaciones fue ampliada hasta el plazo máximo de veinticuatro meses, por lo que dicho plazo, dado que las actuaciones se iniciaron el 22 de octubre de 2007, se extendió hasta el 22 de octubre de 2009, a lo que habría de añadirse, en principio, la dilación por remisión del expediente al Ministerio Fiscal y las dilaciones imputadas por la Administración al contribuyente.
La recepción de la información interesada a las autoridades extranjeras fue recibida sucesivamente desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2009 (día en que se recibe determinada documentación de Luxemburgo -anexos a la diligencia número 34-), y por lo tanto dentro del citado plazo máximo de duración del procedimiento de inspección. Sin embargo, hasta el día 26 de octubre de 2009 (casi seis meses después de la obtención de la última información recibida de las autoridades extranjeras) no se remite al Ministerio Fiscal el expediente de comprobación, lo que produjo la interrupción de las actuaciones hasta el 19 de enero de 2010. Recibido el expediente, y sin que mediara ninguna otra incidencia, se tardó cuatro meses y medio en la incoación de las actas (4 de junio de 2010), dictándose el acuerdo de liquidación el 24 de agosto de 2010.
Finalmente, también debe destacarse, que el acuerdo de liquidación no hace referencia alguna a la trascendencia de la información recibida en la regularización objeto de la presente litis.
En definitiva, debemos concluir que no cabe imputar el retraso en dictar el acuerdo de liquidación a la necesidad de contar con la información recabada a las mencionadas autoridades extranjeras o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. Es decir, de los datos relativos a que durante el tiempo en que se esperaba esa información la actividad inspectora prosiguió y que, una vez, recibida, la Administración dejó pasar diez meses (excluidos los 85 días de interrupción por remisión del expediente al Ministerio Fiscal) hasta redactar el acta y otros dos y medio hasta liquidar, resulta que el tiempo que tardó en llegar la información no impidió continuar con las actuaciones y no provocó el retraso en liquidar, pues ya contaba la Administración con los datos recabados mucho antes de que expirara el plazo máximo. Por ello, resulta manifiestamente contraria a la finalidad perseguida por el legislador, al establecer un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, la decisión contenida en el acuerdo de liquidación de restar, para computar ese plazo máximo, 181 días por requerimientos de información a autoridades extranjeras.
Como el
Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 24 de enero de 2011 (Recurso de casación número 5990/2007 ), '
La improcedencia de considerar como interrupción justificada el periodo señalado en el Acuerdo de liquidación por requerimientos de información a las autoridades fiscales de Gran Bretaña, Luxemburgo e Irlanda es conforme con la Jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la interrupción del plazo de las actuaciones de inspección por petición de información a autoridades extranjeras.
Así en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 12 de marzo de 2015 (Recurso de casación número 4074/2013 ) se declara que
El efecto de la exclusión como interrupción injustificada los 181 días señalados (y sin necesidad de entrar a valorar la procedencia del acuerdo de ampliación del plazo, la interrupción por remisión del expediente al Ministerio Fiscal y las dilaciones imputables al contribuyente) supone que las actuaciones inspectoras no han interrumpido la prescripción, pues se han extendido durante un plazo superior al máximo permitido (24 meses, más 85 días de interrupción justificada, más 50 días de dilaciones imputables al contribuyente).
Tomando como 'dies a quo' el del vencimiento del plazo para la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2003 (25 de octubre de 2004 - dado que dicho ejercicio se extendió desde el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004- ), y considerando como 'dies ad quem' el 4 de agosto de 2010 (día en que se dictó y notificó la liquidación tributaria) ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda, por transcurso del plazo de cuatro años que resulta exigible.
Dicha prescripción determina la nulidad de la liquidación del ejercicio 2003, objeto del presente recurso.
Asimismo, la nulidad de la liquidación determina la de la sanción correspondiente a los incumplimientos imputados por la Administración en ese ejercicio, al decaer el presupuesto de hecho que la justifica conceptualmente, puesto que inexistente dicha liquidación, debido a los efectos jurídicos de su ilicitud, mal puede incumplirse obligación alguna respecto de ella ni castigarse ese incumplimiento.
Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la imposición a la Administración demandada, por haber sido estimadas la pretensiones de la parte actora.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BURBERRY (SPAIN) HOLDINGS S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2012, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, declarando nula la liquidación tributaria y el acuerdo de imposición de sanción confirmados por la Resolución recurrida por estar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2003.
Con imposición de costas a la Administración.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que proceden contra la misma, de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
