Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 145/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 79/2014 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100113

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2445

Núm. Roj: SJCA  2445:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona

Ciutat de la Justícia

Gran Via 111, edificio I, planta 12

08075 Barcelona

Recurso 79/2014-J Recurso ordinario

NIG: 08019 - 45 - 3 - 2014 - 8001624

Parte actora: Basilio , Ana , Dimas , Coral y Gaspar

Representante de la parte actora: JESÚS SANZ LÓPEZ

Letrado:

Parte demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Representante de la parte demandada : ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Letrado: ELVIRA RUIZ GARCÍA

SENTENCIA nº 145/2015

En Barcelona a 26 de mayo de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 79/14 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Dimas Y OTROS, representados por el Procurador Dº Jesús Sanz López, parte demandada el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procuradora Dº Alfredo Martínez Sánchez, y parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH, representada por el Procurador Dº Jaume Guillem Rodríguez, y el CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA, representado por la Letrada Dª Elvira Ruiz García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada ante el Servei Català de la Salut. La cuantía del recurso se cifra en 189.240,34 euros.

SEGUNDO.- Reclamado el correspondiente expediente administrativo, verificada su remisión al Juzgado y comprobado que se efectuaron los emplazamientos a cuantos interesados aparecían en el mismo, se entregó a la recurrente para que dedujera demanda en el termino legal, habiendo evacuado dicho traslado mediante la presentación de la misma en fecha 16/4/2014, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, finalizando con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada comparecida para que en el término legal contestara aquélla, lo cual verificó mediante escrito de fecha 6/6/2014, arreglado a las prescripciones legales, y en el que suplicaba se sirviera desestimar el recurso planteado. Igual trámite se verifico para con respecto a las codemandadas que presentaron escritos en fecha 16/7/2014 y 29/7/2014.

CUARTO.- Que recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada ante el Servei Català de la Salut. La cuantía del recurso se cifra en 189.240,34 euros.

La Administración demandada y las codemandadas, por su parte, se oponen al recurso planteado y defienden la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que el art. 106.2 de la CE reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuyo art. 139.1 pone de manifiesto que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza el art. 139.2.

Así pues, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración ( STS de 14 de julio 1986 , 29 de mayo de 1987 y 14 de septiembre de 1989 entre otras).

En el caso sometido a la consideración de este juzgado, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada a Dª Ramona . Que duda cabe que la solución de la presente controversia pasa por los informes periciales obrantes en las actuaciones y en este sentido se cuenta:

1) con el informe del Dr. Samuel (especialista en cirugía general y aparato digestivo) que afirma no constar que fuera administrado a la paciente tratamiento antibiótico ante la constatación de un cuadro de sepsis a pesar de que se verifico empeoramiento progresivo del mismo y concluye que la paciente falleció a consecuencia de un shock séptico sin haber recibido tratamiento antibiótico empírico requerido en tales situaciones,

2) con el informe del Dr. Jose Pablo (especialista en medicina interna, microbiología y medicina preventiva) que concluye que la atención médica prestada a la paciente fue correcta de acuerdo con la lex artis y que tanto los medios diagnósticos como terapéuticos fueron adecuados aunque por el carácter fulminante de la infección y las características biológicas de la misma, los resultados no fueron los deseados y,

3) con el informe del Dr. Ángel Daniel (especialista en anestesiología y reanimación) que señala que la asistencia recibida por la paciente fue ajustada a la práctica clínica habitual del momento, adecuada a las características de la paciente y a los recursos asistenciales disponibles, que se tomaron actitudes activas para el diagnóstico y tratamiento adecuado de la paciente, realizando los procedimientos terapéuticos y diagnósticos necesarios así como la interconsulta con otros especialistas cuando se considero necesario. Termina afirmando que la rapidez del deterioro final de la paciente añadido al contexto basal de comorbilidad, no permitió obtener los resultados clínicos deseados a pesar de la aplicación correcta de las medidas diagnósticas y terapéuticas.

Así las cosas y dada la divergencia habida en las conclusiones periciales Don. Samuel (perito aportado por la parte recurrente) con las Don. Jose Pablo y Don. Ángel Daniel (peritos aportados por la parte demandada), todos ellos revestidos de un irrefutable contenido y valía técnica, procede dar prevalencia al informe emitido por los especialistas (bien por titulación, bien por experiencia profesional) en la medida en que lo relevante para una adecuada valoración es que quien emite el informe tenga la suficiente capacidad técnica en lo que ha de ser objeto de pericia ( STS de fecha 30/3/2005 , entre otras), lo que justifica atender a los informes de los Dres. Jose Pablo y Ángel Daniel teniendo en cuenta la especialidad de los mismos y el padecimiento sufrido por la paciente. En consecuencia, no puede concluirse que la paciente sufriera un daño derivado del funcionamiento anormal del servicio público sanitario por una prestación sanitaria deficiente con conculcación de la lex artis ad hoc.

Resta por analizar otro de los puntos objeto de controversia que es el relativo a la falta de consentimiento informado de la paciente. Para probar este extremo y dada la falta de documento que recogiera el consentimiento informado, se admitió en su momento mediante auto de fecha 18/11/2014 la práctica de testifical en tal sentido. Y así el Dr. Demetrio ha declarado que la paciente prestó su consentimiento a los médicos de planta donde estaba ingresada y a él mismo a quien le va a reiterar la voluntad de someterse a la infiltración momentos antes de entrar en quirófano. Por su parte, el Dr. Franco ha declarado que informo a la paciente y a su marido de los posibles riesgos y complicaciones que podía ocasionar la punción y que si bien inicialmente eran un poco reticentes, después de pensarlo unas horas la paciente accedió a que se le practicara dado el dolor que padecía. En consecuencia, ha quedado probada también la existencia de consentimiento informado de la paciente. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso planteado.

TERCERO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con el art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Dimas Y OTROS, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada ante el Servei Català de la Salut, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a su notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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