Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 145/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 774/2012 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 145/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100124
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a once de febrero de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 145/2015
En el recurso contencioso-administrativo número 774/2012,interpuesto por GERORESIDENCIAS S.L., representada por el procurador D. Miguel Castelló Merino y defendida por el letrado D. Adolfo Ortuño Pascual.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. letrada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta (silencio administrativo de valor negativo) de la solicitud que el día dieciocho de julio de 2012 presentó ante la Consellería de Bienestar Social.
La solicitud tiene que ver con la existencia - para la parte recurrente - de una deuda por la falta de pago de una serie de facturas.
La cuantía se fijó en 30.979,95 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Geroresidencias S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio administrativo de valor negativo) de la solicitud que el día dieciocho de julio de 2012 presentó ante la Consellería de Bienestar Social.
La solicitud tiene que ver con la existencia - para la parte recurrente - de una deuda por la falta de pago de una serie de facturas:
'... Y, en atención a dicha reclamación, proceda al abono de las siguientes cantidades: (i) 684.055,72.- € en concepto de principal. (ii) La cantidad a la que ascienden los intereses moratorios (...) (iii) 102.608 € en concepto de indemnización por los costes soportados por la mora de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones'(suplico, escrito de 18/07/2012).
En el escrito de demanda se explica que la obtención del resultado económico de condenaa la Generalitat Valenciana que, de forma inicial, se pedía en el proceso 774/2012 tiene que ver con ( a) el retraso en el pago de una serie de facturas cuyo cálculo económico se encuentra cifrado, con mucha precisión - según la reclamante -, en el anexo que se acompaña al escrito de solicitud.
La cantidad reclamada es variadaen el seno de la controversia a la vista de que la Administración demandada ha satisfecho ya el ( b) importe solicitado en concepto de principalpor la falta de pago del precio correspondiente a una serie de servicios prestados en el siguiente ámbito objetivo:
'... resultó adjudicataria del Contrato de Gestión Integral de la Residencia de la Tercera Edad y Centro de Día de Chiva (Valencia)'(página 1ª, escrito de demanda).
'... había dejado de percibir determinadas facturas por la Administración demandada y que les han sido reclamadas, siendo finalmente abonadas las mismas'(página 2ª).
Únicamente queda por entregar la suma de 30.979,95 € en concepto de intereses de demora por las cinco facturas a las que se contrae este proceso. El cálculo de los días de retraso y del porcentaje de interés aplicado aparece en un cuadro que ( c) obra en la página 2ª de la demanda, y que se vincula con la normativa legal aplicable a este respecto: artículo 99 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 junio 2000 así como artículo 7º de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .
Este importe económico genera, a su vez, una nueva deuda de intereses desde el momento en que se produjo la reclamación judicial, dado lo establecido en el (d) artículo 1109 del Código Civil :
'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto'.
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se ha solicitado en el proceso 774/2012.
La decisión del tribunal se toma a partir de estas consideraciones:
1.- '... los intereses de demora no obedecen a facturas abonadas dentro de una relación contractual (...) sino que tienen su justificación jurídica en un expediente de enriquecimiento injusto'(página 3ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- Esta temática litigiosa ha sido contestada ya por el tribunal en el seno de una STSJCV, 5ª, de 6 febrero 2013 , dictada en el proceso 1032/2010 .
En ella se incluyen, para lo que interesa en los autos 774/2012, las siguientes declaraciones:
'...1.- '... En relación a lo reclamado debemos apuntar tres cuestiones: 1ª. Respecto a las cantidades reclamadas en concepto de revisión de precios' (Fundamento de Derecho Único, escrito de contestación a la demanda).
a.- La defensa en juicio de la Comunidad Autónoma se muestra conforme con la primera pretensión que formula Servicios de Levante, S.A.
En términos del suplico contenido en el escrito de demanda:
'... b) Declarar el derecho de Servicios de Levante, S.A. al cobro de las facturas emitidas en concepto de servicios ordinarios y extraordinarios y suministros, en el contrato de (...) del año 2004 por importe de 1.067.040,72 euros'.
Esa representación discrepa, en cambio, de las cantidades pedidas a partir del concepto jurídico de revisión de precios:
'... c) Declarar el derecho (...) al cobro del importe de la revisión de precios (...) que asciende a 138.336,12 euros'
En este ámbito se distinguen dos periodos temporales. El primero es que el transcurre entre los meses de julio de 2005 a junio de 2006; el segundo, el que media entre julio de 2006 y junio de 2007.
En el primer marco temporal, la discrepancia es de cálculo. En cambio, en el otro supuesto la diferencia es de concepto, al negarse el derecho a la obtención de cantidad alguna por revisión de precios a la vista de que la prestación desarrollada por quien solicita la tutela judicial se habría puesto en práctica 'fuera de contrato' (en términos del escrito de contestación a la demanda, Fundamento de Derecho Único).
El núcleo de la argumentación es que:
'... 1ª.- Respecto a las cantidades reclamadas en concepto de revisión de precios, es importante recordar que, entre julio de 2006 y junio de 2007, Selesa prestó servicio fuera de contrato, pues se habían agotado los efectos del suscrito en junio de 2004 y aún no se había suscrito el de 02/07/2007.
Pese a las alegaciones vertidas por la parte actora en su demanda, es un hecho indiscutible que no existía prórroga del contrato suscrito en junio de 2004.
Siendo así, la mercantil no puede reclamar, por este período, la aplicación de ninguna cláusula contractual, ni de ninguna previsión del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas'.
'... 2.- Respecto de las cantidades reclamadas (...) entre el 01/07/2005 y el 30/06/2006 (...) la cantidad reclamada excede la calculada por la Administración.
En el antes aludido informe del Servicio de Contratación (páginas 206 a 208 del expediente) se realiza el oportuno cálculo, que fija en 41.865,80 euros el importe, resultando incorrecta la cantidad de 43.894,20 euros reclamada por la actora' (Fundamento de Derecho Único, escrito de contestación a la demanda).
b.- El artículo 198 del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , dice que:
'... Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años (...) si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originalmente'.
Con el amparo de lo establecido en esta norma, el punto 24.2 de los pliegos de condiciones a los que se remite el contrato pactado el 30 de junio de 2004 entre los recurrentes reitera el texto vigente en el artículo 198 TRLCAP:
'24.2. En todo caso el plazo de vigencia del contrato, no podrá ser superior a dos años, con las condiciones y límites establecidos en las respectivas (...)'.
El vínculo pactado en el mes de junio de 2004 se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más.
Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c ):
'c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones'.
La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la prestataria del servicio carece ya del derecho (que, en otro supuesto, le correspondería) a lograr la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.
La prestación de servicios es idéntica en ambos casos y el titular de la actividad se beneficia, en los dos, en la misma medida por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que se propugna en el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 1032/2010.
Por lo demás, en éste no se incluye argumento jurídico alguno que sustente la conclusión a tenor de la que:
'... Siendo así, la mercantil no puede reclamar, por este período, la aplicación de ninguna cláusula contractual, ni de ninguna previsión del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas'.
Tampoco resulta correcta - para el tribunal -la afirmación de que:
'... Selesa prestó servicios fuera de contrato'.
Y es que esta entidad mercantil ha desplegado su actividad, como no puede ser menos, dentro del vínculo pactado, con sujeción a su precio/condiciones/exigencias de despliegue de la actividad, ... situación que no queda excluida por el hecho de transgredir la obligación de dictar un acuerdo expreso de prórroga del contrato.
c.- Por lo que respecta a la discrepancia que existe entre las partes sobre el período inicial (julio 2005 a junio 2006) el tribunal asume que la parte recurrente ha acreditado, con la precisión que reclama el Derecho, que la cuantía por ella pedida (43.894,17 €), coincide con los términos económicos vigentes en el contrato - facturación ordinaria, extra y suministros - relativos a este marco temporal, al que se ha aplicado el porcentaje legal del 3,5 %:
'... f) Revisión periodo 2005/2006: Los precios a tener en cuenta para facturar los servicios desde julio de 2005 a junio de 2006 son los de la contrata en 2004 incrementados en un 3,5 % (...) ordinarios. 986.714,17. Extras. 84.018,45. Suministros. 10.404,64 (...) factura actualización 2005. 43.894,17' (informe realizado el 30 de septiembre de 2010 por la entidad mercantil BDO Auditores, S.L., y del que se ha ratificado su autor, el economista D. José Ortega Bonilla)'.
b.- En función de este criterio judicial, no cabe asumir la causa de oposición al abono de un importe de 30.979,95 € en concepto de intereses de demora que obra en el escrito de contestación a la demanda:
'... no tienen cobertura contractual. El contrato a que hace referencia la demanda, contrato de 31 de enero de 2008 (...) había finalizado por transcurso del plazo inicial de ejecución, sin que en enero de 2012 hubiera tramitado la prórroga o un nuevo contrato'.
'... Dado que esta prestación sin cobertura contractual supuso un enriquecimiento injusto para la Administración, prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, se inició expediente de resarcimiento a favor de la empresa Geroresidencias S.L.'.
'... Estriba aquí la diferencia en el tipo de interés aplicado. La demanda utiliza en sus cálculos un 8 % que sería el tipo resultante de aplicar los artículos 99 TR Ley Contratos AAPP (...) la Generalitat calcula los intereses debidos en aplicando el 4 %, interés legal del dinero en el año 2012'(páginas 2ª y 3ª, escrito de contestación a la demanda).
2.- '... la cantidad adeudada (...) debe ser incrementada con los intereses legales devengados por éstos' (página 6ª, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda, se ha de situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidezen el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas vinculadas con el servicio de la Residencia de la Tercera Edad y Centro de Día de Chiva - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo 774/2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la Generalitat (principio del vencimiento).
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo que GERORESIDENCIAS S.L. ha formulado contra la desestimación presunta (silencio administrativo de valor negativo) de la solicitud que el día dieciocho de julio de 2012 presentó ante la Consellería de Bienestar Social.
La solicitud tiene que ver con la existencia - para la parte recurrente - de una deuda por la falta de pago de una serie de facturas.
2.-ANULAR esta actuación administrativa, al ser contraria a Derecho.
3.-ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda Geroresidencias S.L. la cantidad económica de treinta mil novecientos setenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos (30.979,95 €).
Esta suma se incrementa en el interés legal del dinero a contar desde la fecha de presentación, en el proceso 774/2012, del escrito de demanda: veintidós octubre 2012.
La fecha final del cómputo de la deuda de intereses sobre intereses es la de entrega del importe total adeudado a la parte actora por parte de la Generalitat.
4.-CONDENAR a la Administración demandada a efectuar la entrega mencionada en el punto 3º.
5.-IMPONER las costas procesales causadas en los autos 774/2012 a la Generalitat.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
