Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 145/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1586/2012 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 145/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100011
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0011979
Procedimiento Ordinario 1586/2012
Demandante:YOGI SONGS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 145
RECURSO NÚM.: 1586-2012
PROCURADOR DÑA.: MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 2 de Febrero de 2015.
Visto por la Sala del margen el recurso núm.1586-2012 interpuesto por YOGI SONGS, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.6.2012 reclamación nº 28/1543/2011, 1544/2011 ,1545/2011, 1546/2011, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27- 1-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de junio de 2012 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/01546/11, 1544/11, 1545/11 y 1546/11, interpuestas contra los siguientes acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid:
-Liquidación A2885009030000670, dictada en ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de octubre de 2009 , Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990, cuantía de 12.069,69 euros.
-Liquidación A2885009030000680, dictada en ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de octubre de 2009 , Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991, cuantía de 61.428,01 euros.
-Liquidación A2885098020000911,dictada en ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de octubre de 2009 , Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992, cuantía de 44.040,54 euros.
-Liquidación A2885098020000933, dictada en ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de octubre de 2009 , Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993, cuantía de 53.230,81 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que sea revocada la resolución recurrida del TEAR de Madrid y anuladas las liquidaciones efectuadas por la Oficina Técnica y se declare prescrita la facultad de la Administración a determinar la cuota tributaria respecto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990 y 19981, la facultad de exigir intereses de demora de los ejercicios 1990 a 1993 y la facultad de imponer sanciones de los ejercicios 1990 a 1993.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, el transcurso del plazo inspector, porque la Oficina Técnica recibe el fallo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de marzo de 2009 y no es hasta el año siguiente, el 2 de febrero de 2010, cuando la Inspección notifica los actos de liquidación tributaria derivados de lo ordenado por los tribunales económico administrativos y los órganos jurisdiccionales, invocando el art. 150 de la Ley General Tributaria , habiéndose superado el plazo de seis meses, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 3369/2012 ) y la de 12 de junio de 2013 (recurso de casación 1921/2012 ).
Considera que se ha producido la prescripción de determinados conceptos tributarios, ya que los pronunciamientos habidos en el iter revisor, ordenan las siguientes modificaciones en las liquidaciones:
- Año 1990 y 1991 nueva determinación de la cuota tributaria y sanción por ordenarlo así el Tribunal económico-administrativo central en el punto 3º del fallo de fecha 20 de diciembre de 2004.
Año 1992 y 1993 nueva determinación de los intereses de demora y de la sanción por haberlo ordenado el tribunal económico administrativo regional en el apartado 2° su fallo de fecha 29 de enero de 2001. Dicho pronunciamiento no ha sido combatido por el Director del Departamento de Inspección en su recurso de alzada, ni el Tribunal central se pronuncia sobre ello, debiendo por tanto mantenerse lo anulado por el Tribunal Regional y correspondiendo, a la oficina técnica, haber efectuado en plazo una liquidación de intereses y la determinación de la sanción con eliminación de la agravante de ocultación como ordenaba el fundamento de derecho décimo. No se puede interpretar otra cosa del fallo del TEAC que sea respetuosa, con la lógica y con el principio de la interdicción de la reformatio in peius.
Es en estos conceptos, donde el transcurso de plazo máximo de las actuaciones inspectoras, conduce a la declaración de la prescripción del derecho de la Administración a;
- Determinar la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990 y 1991 ( art 68 LGT )
- Exigir el pago de intereses de demora de los ejercicios 1990 a 1993 ( art 68 LGT )
Imponer sanciones respecto de los ejercicios 1990 a 1993 y a exigir su pago ( art 189 y 190 LGT ) y, por supuesto a exigir intereses sobre las sanciones suspendidas.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el TEAC ,cuando hay resoluciones o sentencias parcialmente estimatorias y que hay que ejecutar ,distingue entre si nos encontramos frente a una 'simple ejecución' o ante una 'auténtica retroacción', pero el art.150.5 LGT/2003 solo se aplica si lo que hay es una 'auténtica retroacción'. La AN no impuso retroacción para que la inspección hiciese mas comprobaciones ni depurase efectos del procedimiento con reposición de actuaciones inspectoras al momento en que se produjo un defecto de forma; con arreglo al art.239.3 LGT ; se trataba solo de anular la sanción que se impuso por prescripción en el ejercicio 1990; y tampoco el TEAC ordena la retroacción de actuaciones sino que simplemente anula la declaración de prescripción de los ejercicios 1990 y 1991, que declara el TEAR, y admite algunos gastos a incluir en el precio de adquisición de un inmueble. El FD tercero de la resolución recurrida reproduce lo que mantiene el TEAC y que razonablemente conduce a que el recurrente no tiene razón en punto a la prescripción en este caso.
Considera que sobre la caducidad, el art.104 LGT no se aplica en materia de ejecución de resoluciones como mantiene el TEAC y respalda la norma, con los argumentos que recoge el FD cuarto de la resolución recurrida y que asume esta Abogacía del Estado. En cuanto a la compensación de intereses a devolver la Administración ha actuado con arreglo a derecho como sintetiza el FD quinto de la resolución recurrida y refleja el expediente administrativo.
CUARTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que, como se expresa en la resolución recurrida del TEAR y en la demanda, los indicados acuerdos de ejecución son consecuencia de la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2009 que confirma la resolución impugnada del TEAC de 20 de diciembre de 2004, salvo en lo referente a la sanción del ejercicio de 1990 que anula por prescripción.
En dicha sentencia, como en la misma se expresa, que 'Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad YOGI SONGS S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2004, estimatoria del recurso de alzada promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT y estimatoria parcial del recurso de alzada promovido por la entidad YOGI SONGS S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de enero de 2001, a su vez estimatoria parcial de las reclamaciones acumuladas números 28/10234, 10235, 10236 y 10237 /98, relativas al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, y siendo la cuantía mayor de 310.303,75 € (51.630.200 pts). Solo la cuota del ejercicio 1993 supera la suma de 150.000 €.La resolución impugnada, acuerda: ' 1º) Estimar la reclamación interpuesta por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución; 2°) Estimar en parte la reclamación interpuesta por YOGI SONGS S.L. según lo dispuesto en el Fundamento de derecho sexto de la presente resolución, desestimándola en todo lo demás; 3°) Anular las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991 que deberán ser sustituidas por otras de conformidad a lo dispuesto en los Fundamentos de derecho sexto y séptimo, 4°) Confirmar las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993.'
En los acuerdos de ejecución se indica que la sentencia de la Audiencia Nacional al TEAC tuvo lugar el 17 de febrero de 2009. Fecha que coincide con la que alega la recurrente. En los acuerdos de ejecución no consta la fecha en la que fue notificada a la Oficina Técnica la referida sentencia, si bien, consta en el expediente el Registro de salida del TEAC para la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Madrid en fecha de 10 de marzo de 2009 en la que figura su remisión para su cumplimiento y la recurrente alega que la notificación tuvo lugar el 11 de marzo de 2009, fecha que no es discutida por la Administración demandada, habiendo sido alegado ante el TEAR y si ésta consideraba que la fecha era otra diferente debería de haberlo acreditado la Administración, pues a ella le incumbe la carga de la prueba conforme al art. 105 de la Ley General Tributaria
No existe discrepancia entre las partes en la fecha en que se notificaron a la recurrente los acuerdos de ejecución, que ambas partes alegan que se produjo el 2 de febrero de 2010.
Pues bien, de las indicadas fechas se deduce claramente que entre la fecha de recepción para la ejecución por el órgano competente y la fecha de notificación de los acuerdos de ejecución, que contienen las nuevas liquidaciones, transcurrió un plazo superior a seis meses.
El art. 150.5 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente: 'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones respecto de la interpretación del citado precepto siguiendo la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo entre otras, en la sentencia de 4 de abril de 2013, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3369/2012 en la que se expresa lo siguiente: 'Como subraya la doctrina más solvente, la norma del primer párrafo del artículo 150.5 resulta lógica, pues si una resolución judicial o administrativa anula la liquidación y ordena reponer actuaciones, o simplemente permite hacerlo, no tiene sentido que las nuevas actuaciones administrativas puedan agotar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, fijado desde la Ley 1/1998 en 12 meses. Lo lógico es que las nuevas actuaciones finalicen en el periodo que resta de dicho plazo y esto es precisamente lo que ordena el artículo 150.5 , si bien estableciendo que, como mínimo, la Agencia Tributaria dispone de seis meses para dictar la nueva liquidación, en sustitución de la anulada.
Como advierte la sentencia de 24 de junio de 2011 de esta Sala y Sección, el último apartado del artículo 150 de la Ley General Tributaria tiene un ámbito de aplicación muy claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se produzca la retroacción, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Antes de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se preveía esta situación, lo que dio lugar a soluciones dispares de los órganos jurisdiccionales, pues mientras algunos consideraron que la demora de la Administración en la continuación de las actuaciones inspectoras se consideraba interrupción injustificada de las mismas, anulando los efectos interruptivos de la prescripción, otros entendieron que este tipo de situaciones no eran propiamente actuaciones inspectoras y debían regirse por las normas de ejecución de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, solución ésta adoptada por la Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004 , ésta última dictada en recurso de casación en interés de ley.
Sin embargo, en relación al alcance de las actuaciones inspectoras en fase de ejecución, la solución adoptada por la Ley General Tributaria de 2003 es la de considerar que cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución han de calificarse como actuaciones inspectoras y no como meras actuaciones dictadas en ejecución, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente y cuyo incumplimiento determina las consecuencias que se indican.
Entendemos que el artículo 150.5 de la LGT no solo es aplicable cuando la liquidación se anula por razones formales sino también cuando se anula por razones de fondo, aunque un sector de la doctrina entienda que la orden de reposición de actuaciones con el fin de subsanar los vicios en que haya incurrido el procedimiento de inspección tributaria sometido a revisión sólo es posible dictarla cuando la anulación del acto recurrido lo haya sido con causa en defectos de forma advertidos en el proceder del órgano de inspección tributaria y siempre, además, que tales vicios en la forma hayan disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente.
Aunque solo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones pues el acto de liquidación y su posterior notificación forman parte del procedimiento inspector pues ya no cabe afirmar que los procedimientos tributarios terminan con la resolución y que las actuaciones de notificación no son 'actuaciones inspectoras', tesis que se fundaba en una formalista diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos.
El apartado 5 del artículo 150 de la LGT debe ponerse en relación con el apartado 2 del propio precepto:
'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración de procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este articulo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar.
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este articulo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este articulo En ambas supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.
3. Dice la sentencia recurrida que en el caso de autos hay que concluir que se aplica la LGT [58/2003] pues el 13 de julio de 2006 se notifica el acuerdo que da de baja a las anteriores liquidaciones y se inician así nuevas actuaciones de comprobación e inspección, lo que se había acordado el 31 de mayo. Además, aparte de que así lo entendió la Inspección, esa reposición no se limitó a dictar un nuevo acuerdo de liquidación sino que se practicaron nuevos actos de comprobación e inspección. El 26 de diciembre de 2006 se le notificaron al recurrente los acuerdos de liquidación (F. de D. Décimo).
Se está, por tanto, ante unas actuaciones inspectoras bajo la modalidad de retroacción de actuaciones e incoadas bajo la vigencia del artículo 150.5 LGT (F. de D. Duodécimo).
Lo dicho lleva a que a los actos de ejecución se les aplique el artículo 70.2.2º [sic] del Reglamento de Revisión , luego no forman parte del procedimiento del que procede el acto en su día impugnado, aquí el que finalizó con las liquidaciones de 4 de septiembre de 1996; y, por otro, las actuaciones inspectoras de ejecución de las que trae su causa las nuevas liquidaciones impugnadas como actos originarios, debieron concluirse no en el plazo de doce meses --no se trata de una reposición total-- sino de seis meses ( art. 150.5 LGT ). Este plazo se cuenta 'desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución', no desde el que se notifica la orden de ejecución y se da de baja a la anterior liquidación (F. de D. Duodécimo).
En cuanto al momento en que la Inspección recibió el expediente, la actora ha aportado con la demanda (documento nº 3) copia del escrito que el TEAR remitió a la Inspección junto con 'los documentos referenciados en el asunto para dar cumplimiento al fallo' tanto del propio TEAR como de esta Sala. Este oficio tiene fecha de salida de 19 de mayo de 2006 y consta que la AEAT de Málaga lo recibió el 26 de mayo de 2006, luego desde esa fecha la AEAT estaba en condiciones de ejecutar la resolución del TEAR como lo prueba que el 31 siguiente la Inspectora Regional Adjunta dictase el acuerdo de reposición (documento nº 4 de la demanda). A partir de lo expuesto y como las liquidaciones se notificaron más allá de los seis meses --el 26 de diciembre de 2006-- se plantea si la consecuencia es la del artículo 150.2.a) LGT (F. de D. Decimocuarto).
Lo ordinario es que cuando se dicta la resolución o la sentencia se haya rebasado el plazo sustantivo de prescripción de la deuda tributaria, luego la retroacción de actuaciones ex artículo 150.5 LGT acabará con un acto posterior al dies ad quem de tal plazo. Por tanto, de sobrepasarse el plazo procedimental del artículo 150.5 LGT , para cohonestar esas previsiones con el artículo 150.2.a) en relación con el artículo 68.6 [sic] del Reglamento de Revisión , caben plantearse varias posibilidades. Una, como son nuevas actuaciones, que a partir de ese momento se compute un nuevo plazo de prescripción de cuatro años; dos, que por tratarse de actuaciones retrotraídas, se esté a las normas reguladoras del procedimiento originario, anterior a la Ley 1/1998, luego sin plazo de conclusión; y tres, que por ser actuaciones retrotraídas, la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario (F. de D. Decimosexto).
La primera posibilidad se rechaza pues del artículo 150.5 no se deduce un nuevo procedimiento, sino unas actuaciones ciertamente distintas de las originarias pero que se desarrollan dentro de la lógica de una retroacción. La segunda choca con la aplicación de la LGT y del Reglamento de revisión vigentes al tiempo de ordenarse la ejecución. La tercera es la que se sostiene y en este caso se parte de que el derecho de la Administración para liquidar era de cinco años --así lo declaró la sentencia de la Sección Segunda, de 7 de julio de 2005 --, luego hubiera prescrito el 1 de julio de 1997 y de 1998 para los ejercicios 1991 y 1992 respectivamente. Como las liquidaciones originarias se dictaron el 4 de septiembre de 1996 -no consta cúando se notificaron pero se impugnaron al parecer el 27 de septiembre siguiente- restaban más de nueve meses para que prescribiese el ejercicio 1991 y más de un año y nueve meses para el ejercicio 1992. Por tanto, si los acuerdos de liquidación se notificaron el 26 de diciembre de 2006, aunque se tenga por enervado el efecto interruptivo originario, se habrían dictado todavía dentro del plazo sustantivo de prescripción que restaba (F. de D. Decimoséptimo).
4. La recurrente entiende que la sentencia recurrida, al inclinarse por el criterio de que la nueva liquidación será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originaria, infringe la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2011 ( cas. núm. 1980[sic]/2008), que se invoca como contradictoria, la cual confirmó la sentencia de la propia Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2007 (rec. núm. 274/2006 ), que se invoca también como sentencia de contraste.
En efecto, dijimos en la meritada sentencia de 24 de junio de 2011 que 'al carácter de actuaciones inspectoras de las de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes del procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración'.
La contravención del apartado 5 del artículo 150 de la LGT , es decir, el transcurso del plazo de 6 meses sin que finalice el procedimiento, debe tener como consecuencia la solución que viene prevista dentro del mismo artículo 150, concretamente en el apartado 2, que determina que no se tendrán por interrumpidos los plazos de prescripción. Esa es la interpretación lógica y razonable del precepto: la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que estas actuaciones dimanan.
Lo que no parece razonable es que 'la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario', cuando no hay ningún precepto en la norma tributaria que nos lleve a adoptar dicha conclusión y que reconocida la aplicación del artículo 150.5 de la LGT y su incumplimiento en al año 2006, por durar el procedimiento más de 6 meses, para determinar las consecuencias del incumplimiento haya de recurrirse a normas derogadas. Si el incumplimiento del plazo máximo para resolver se produjo en 2006 habrá que estar a las consecuencias y períodos de prescripción vigentes en el momento del incumplimiento y la consecuencia no es otra que la prevista en el artículo 150.2 de la LGT y por tanto habría prescrito el derecho de la Administración.
La Sala estima correcto el criterio expresado en el voto particular formulado a la sentencia recurrida de no compartir la opinión de la Sala de instancia expresada en los Fundamentos de Derecho 16º y 17º en el sentido de considerar que 'por ser actuaciones retrotraídas la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción ordinario ' .
'En primer lugar, porque ello supone una contradicción con lo expresado en el Fundamento de Derecho 13º, que debidamente expresa lo dispuesto en el artículo 66.2, párrafo 2º, del Reglamento de revisión, 520/2005, al considerar que las actuaciones en ejecución no forman parte del procedimiento originario'.
En segundo lugar, no cabe entender que admitiendo la aplicación del artículo 150.5 nos tengamos que situar al momento de la retroacción de actuaciones para ejecutar la resolución del TEAR. Ello no se deduce en modo alguno de dicho precepto, y además el citado artículo 66.2, párrafo 2º, del Reglamento de Revisión lo impide.
En tercer lugar, no existe fundamento ni base legal alguna para rescatar el plazo que le restaba a la Administración para liquidar de cinco años. Por un lado, ha de decirse que como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Garantías 1/98 ese plazo era de cuatro años para el ejercicio de 1992. Por otro lado, esa consideración de que restaban 'nueve meses' para que prescribiera el ejercicio 1991 y más de 'un año y nueve meses para el ejercicio 1992' no se sustenta, dado que la sucesión de diligencias y actos de interrupción de la prescripción de ese plazo de cinco/cuatro años hace que dicho plazo se reproduzca sucesivamente'.
'Las actuaciones desarrolladas en la vía económico-administrativa o judicial anteriores a las actuaciones realizadas en ejecución no puede tener eficacia interruptiva de unas actuaciones posteriores realizadas fuera del plazo previsto en el artículo 150.5, pues en ese caso se vaciaría de contenido el 150.2.a), al margen de lo dispuesto en el apartado 2º, de modo que pueda tener eficacia interruptiva las nuevas actuaciones realizadas transcurrido dicho plazo'.
Debemos, pues, entender que ha transcurrido el plazo de seis meses computados en la forma establecida en el artículo 150.5, lo que igualmente acepta la Sala de instancia.
La Inspección de Tributos pudo solicitar la ampliación del mencionado plazo resultante de seis meses, si es que lo consideraba necesario, pero no lo hizo, por lo que no resulta procedente dilatar ese período de ejecución de la resolución del TEAR de Málaga, sin sujetarlo a plazo alguno, en contra del mencionado artículo 150.5, y a partir de ahí liquidar intereses.
En consecuencia, conforme al artículo 150.2, al no entenderse interrumpidas las actuaciones inspectoras desde la fecha de inicio de las mismas, hasta la fecha en que tiene lugar de nuevo la interrupción, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 24 de la Ley 1/98 . Este efecto no interruptivo no resulta del todo novedoso en el ámbito tributario, pues es el mismo que el que derivaba del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 '.
La doctrina fijada en la citada sentencia del Tribunal Supremo es perfectamente aplicable al presente caso, pues, como se ha dicho, se superó el referido plazo de seis meses establecido en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria , lo que determina que no tuviera efecto de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, lo que conduce a determinar que cuanto se notifican las liquidaciones el 2 de febrero de 2010 se había superado ampliamente el plazo de prescripción establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria , teniendo en cuenta los periodos a que se refieren las liquidaciones y acuerdos sancionadores, por lo que computado desde la fecha de finalización del periodo voluntario de presentación de cada una de las autoliquidaciones, hasta la fecha de notificación de la liquidación contenida en el acuerdo de ejecución, de acuerdo con el art. 67 de la Ley General Tributaria , se superó el plazo de prescripción.
Por otra parte, debe precisarse, que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo referida la sustitución de la liquidación que se ordena en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones pues el acto de liquidación y su posterior notificación forman parte del procedimiento inspector.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto así como los acuerdos de ejecución de 9 de octubre de 2009 de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración a determinar la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990 y 1991, a exigir el pago de intereses de demora de los ejercicios 1990 a 1993 y a imponer sanciones respecto de los ejercicios 1990 a 1993, de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la demanda.
QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad YOGI SONGS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de junio de 2012, sobre acuerdos de ejecución en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como los acuerdos de ejecución de 9 de octubre de 2009 de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración a determinar la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990 y 1991, a exigir el pago de intereses de demora de los ejercicios 1990 a 1993 y a imponer sanciones respecto de los ejercicios 1990 a 1993, de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

