Última revisión
13/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 145/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 616/2014 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100104
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1326
Núm. Roj: SAN 1326:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 616/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Federación Nacional de Asociación de Mujeres Gitanas «Kamira», representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso contra la resolución dictada el 20 de octubre de 2014 por la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.
Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Acordada su admisión mediante decreto de fecha 3 de febrero de 2015, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.
La demanda comienza reiterando los antecedentes y contenido de la resolución impugnada. (i) Como primer motivo se refiere a la competencia para dictar la resolución de reintegro de 6 de febrero de 2014 y del inicio del procedimiento de reintegro. (ii) En segundo lugar, se centra en la improcedencia de exigir los adeudos originales, cuando no pudo ser por motivos no imputables a «Kamira». Los pagos realizados no han sido cuestionados, y los documentos originales, a pesar de la literalidad del Manual de instrucciones (Convocatorias 2010), no estuvieron a disponibilidad de la actora; no se aportaron simples copias de los pagos realizados por internet, sino ante duplicados emitidos por la propia entidad financiera, puesto que los originales los extravió quien los emitió ya que nunca llegaron a la recurrente.
La cuantía del recurso se ha fijado en 41.455,67 €.
Fundamentos
En síntesis, las razones del reintegro se debieron a dos motivos: (i) la falta de justificación bancaria original del pago de los pagos telemáticos relativos al IRPF y Seguros Sociales. No da validez a los duplicados emitidos por la empresa, puesto que no se trata del documento original; le reconoce efectos mercantiles pero no para la justificación de gasto imputable. (ii) También fueron rechazados por la falta del sello de la entidad, imputando los gastos al programa.
La recurrente, en su escrito de demanda, tras sostener la falta de competencia de la Administración tanto en el inicio del expediente de reintegro como en la resolución final, muestra su disconformidad con lo que a su juicio es una rigurosa y excesivamente formalista interpretación de las condiciones necesarias para la acreditación de la aplicación del gasto. No se le puede negar que las retenciones a los trabajadores fueron practicadas y que estas fueron declaradas vía telemática a la Administración Tributaria, así como los gastos de la Seguridad Social. Imputa el extravío de los originales a la entidad financiera que emitió unos duplicados que deben tener el mismo valor que los originales.
En primer lugar, cuestiona la competencia de quien inició el expediente de reintegro, que fue principiado por la Subdirectora General. Nada más lejos de la realidad, con el expediente administrativo (folio 167), quien inició el procedimiento de reintegro fue la Directora General por resolución de 13 de octubre de 2013, no la Subdirectora General. La Orden SAS/1536/2010, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales, con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 12 de junio), establece en su artículo 17 que «
En segundo lugar, la resolución de 6 de febrero de 2014 (folios 134 y ss) por la que acuerda el reintegro fue dictada por la Directora General, por delegación de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, a tenor de la Orden SSI/131/2013, de 17 de enero, sobre delegación de competencias (BOE de 1 de febrero), cuyo apartado decimoctavo recoge expresamente la delegación en la persona titular de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia «[e] l ejercicio de la competencia para la suscripción de todos los Convenios-programa y las resoluciones de modificación de los mismos previstos en las bases reguladoras y en la convocatoria de concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, así como la tramitación y autorización de los documentos contables correspondientes.»
Por último, quien pone fin a la vía administrativa, cerrando el procedimiento de reintegro el 20 de octubre de 2014 (folios 234 y ss), fue la propia Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, a propuesta de la Secretaría Técnica.
Por lo tanto, ningún viso de falta de competencia jerárquica cabe hacerle ni al inicio de procedimiento, ni a su resolución final.
Afirmamos en las SsAN de 13 de junio de 2012 (recurso 703/11 y de 18 de julio de 2012, recurso 493/11 ) que la aceptación de la subvención comporta asumir un conjunto de obligaciones, que pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la Orden de Convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma determinada en la citada Orden de Convocatoria, ajustándose al Manual de Instrucciones.
Tampoco está de más recordar que el artículo 30.3 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre) dispone, en cuanto a la forma de justificar, que los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. También se admite que se haga tal justificación mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. Añade que, reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permitan el control de la concurrencia de subvenciones. En la misma línea, el artículo 73 de Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 25 de julio), añade que para tal justificación las facturas y demás documentos pueden presentarse el original o la fotocopia compulsada, si es que así lo prevén las bases. Además, si las bases también lo prevén, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención. De ser la imputación parcial, se indicará, además, la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención.
No se trata de que los medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o en este caso los duplicados, no puedan aplicarse en materia de subvenciones, sino de determinar si la documentación presentada se ajusta o no a las condiciones establecidas para la concesión de la subvención. En efecto, el
artículo 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , hace referencia expresa a la posibilidad de acreditar los gastos mediante facturas electrónicas. Por otra parte, el
artículo 81 del Real Decreto 887/2006 , establece que: «
En esta línea la Orden SAS/1536/2010 de 10 de junio, por la que se convocan las ayudas y subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales para el ejercicio 2010, en sus artículos 18 y 19 establecen la obligación de la entidad adjudicataria de justificar la correcta aplicación de las subvenciones concedidas. Y la justificación no puede hacerse de cualquier modo o como la adjudicataria lo considere más oportuno, por razonable que pueda parecer; debe hacerlo de conformidad con el manual de instrucciones elaborado al que se remite la convocatoria. En el Manual de Instrucciones de Justificación, los apartados 4.1.1 y 4.2.2.1 concretan que en los casos de presentación por vía telemática de los modelos justificativos del ingreso de las retenciones a cuenta del IRPF (110 o 111 y 115), los documentos deberán ir acompañados de sus respectivos ingresos bancarios originales. Tengamos presente que el Manual de Instrucciones se incorpora a las bases de la convocatoria ( SAN de 6 de febrero de 2013, recuso 507/11 ) y tiene valor vinculante ( SsAN de 30 de diciembre de 2003, recurso 612/2002 ; 20 de diciembre de 2006, recurso 431/2005 ; y las más recientes, de 3 de junio de 2012, recurso 464/11 y 30 de enero de 2013, recurso 655/12 ).
Lo cierto es que «Kamira» no presentó los adeudos bancarios originales sino unos duplicados, que como reconoce la Administración pueden tener plenos efectos mercantiles, pero no resultan el documento adecuado para justificar el gasto en los términos exigidos por el régimen jurídico transcrito. No lo es porque, solo de este modo, se puede demostrar de manera indubitada que los pagos a la Administración tributaria o a la Seguridad Social se corresponden con el ingreso de cantidades pagadas a los trabajadores o a actividades exclusivamente afectas al programa subvencionado. Por ello, también era determinante la constancia del sello, extremo que no acreditó la recurrente, imputando los documentos justificativos del gasto a los respectivos programas de la actividad.
La que a simple vista puede parecer un excesivo formalismo, no es más que una garantía de que los trabajadores y los gastos lo son del programa, y que las retenciones practicadas se corresponden con esta efectiva retribución, sin que puedan imputarse a otras actividades o programas. No estamos afirmando que esto último haya sido así, sino que el rigor en el cumplimiento de la acreditación de la aplicación de los gastos pretende evitar que pueda producirse este tipo de situaciones. La presentación de documentos originales, compulsados y debidamente sellados, cumple esta razonable y necesaria finalidad. En definitiva, no se trata de una arbitraria o injustificada exigencia de la Administración.
De todo lo dicho se evidencia que la decisión de la Administración por la que se exigió el reintegro de la subvención fue ajustada a derecho, desestimando íntegramente las pretensiones de la actora.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Nacional de Asociación de Mujeres Gitanas «Kamira» contra la resolución dictada el 20 de octubre de 2014 por la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad; con expresa condena en costas a la actora.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma

