Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 89/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 50297330022016100316

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1354

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00145/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 89 de 2015-

S E N T E N C I A Nº 145 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------------------

En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 89 de 2015, seguido entre partes; como demandante CB DIRECCION000 , representada por el Procurador don José Manuel Martínez Romasanta y asistida por el Abogado don José Castañé Llinás; y como Administración demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 28 de enero de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria dictada por la Dependencia Provincial de Recaudación de Zaragoza del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio derivada de la liquidación NUM001 en concepto de IVA 2010, segundo trimestre.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 16.816,96 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de 14 de mayo de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte recurrente presentó escrito de demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que«la estime íntegramente, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada e interesando su nulidad por su incongruencia y arbitrariedad y vulneración de los Derechos Fundamentales, así como la estimación íntegra de las pretensiones instadas en el Súplico de la meritada Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por mi poderdante con fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce contra Resolución Desestimatoria del Recurso de Reposición, formalizado contra la Providencia de Apremio derivada de la Liquidación NUM001 por importe de 16.816,96 Euros comprensivo del principal más recargo de apremio, y desestimando con fecha quince de mayo de dos mil catorce, e interesando su nulidad y, acordando, además, que, una vez declarada la admisión a trámite de la instada petición de suspensión cautelar, así como la no procedencia de la continuación y ejecución de los impugnados procedimientos de apremio por, y sin ánimo de exhaustividad, estar aún pendiente de emitirse, repito, la correspondiente Resolución administrativa derivada, es evidente, de las Alegaciones presentadas en tiempo y forma por esta contribuyente contra la Propuesta de Liquidación Provisional, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, Ordene, al amparo de lo argumentado en las Alegaciones de la ahora desestimada Reclamación, al igual que con base en lo argumentado en los Expositivos de la presente Demanda, la nulidad de todas las impugnadas actuaciones administrativas, con expresa imposición de costas a la Administración Tributaria demandada, haciendo cesar, en su consecuencia, la indefensión soportada por la vulneración de la normativa referenciada en el cuerpo del presente escrito, así como por la reiterada infracción del artículo 24 de la CE que, al amparo del artículo 225,3 º y 5 de la LECn , del artículo 238.3 º y 6º de la LOPJ y la del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , está afectando del vicio de nulidad ipso iure la totalidad de los actos administrativos acordados y constantes en los referenciados e impugnados Expedientes Administrativos Tributarios. »

TERCERO.- La Administración demandada presentó escrito de contestación solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

CUARTO.- Propuesta prueba documental por la parte demandante, la misma fue declarada impertinente, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna jurisdiccionalmente la resolución de 28 de enero de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria dictada por la Dependencia Provincial de Recaudación de Zaragoza del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio derivada de la liquidación NUM001 en concepto de IVA 2010, segundo trimestre.

SEGUNDO.-En la resolución del TEAR de Aragón se detallan las actuaciones obrantes en el expediente administrativo. Así, en fecha 9 de septiembre de 2013, la Oficina de Gestión Tributaria Delegación de Teruel, de la Agencia Tributaria, dicta liquidación con clave NUM001 en concepto de IVA 2010/2T.

Este acto fue intentado notificar a la interesada en el domicilio de CALLE000 NUM002 de VALDERROBLES (TERUEL), en fecha de 19-9-2013 a las 12:00 horas, con resultado 'ausente', y en fecha 20-9-2013 las 13:00 horas en un segundo intento, con resultado 'ausente', dejándose aviso de llegada en el buzón. La notificación fue intentada de nuevo en el domicilio de Rocío en calidad de representante, en su domicilio de CALLE001 NUM003 de VALDERROBLES (TERUEL), en fecha de 8-10-2013 a las 11:00 horas, con resultado 'ausente' y en fecha 9-10-2013 a las 12:20 horas con resultado 'ausente', dejándose aviso de llegada en el buzón. Posteriormente, se procedió a la notificación por comparecencia. Obra en el expediente certificado de notificación por comparecencia en el que se indica:

'Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2013/096 y fecha 05-12-2013, citación para notificación por comparecencia.

La consulta de dicho anuncio puede realizarse en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es). Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 21-12-2013, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT '

En fecha 27 de febrero de 2014, la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T., Delegación de Aragón, dicto providencia de apremio, comprensivo de principal más recargo de apremio, para el cobro en vía ejecutiva de la liquidación anterior.

Contra la providencia de apremio se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en fecha 15 de mayo de 2014. Dicha resolución desestimatoria fue notificada el 2 de junio de 2014.

Disconforme con la resolución desestimatoria anteriormente mencionada, la interesada interpuso en fecha 2 de julio de 2014 reclamación económico-administrativa.

En la resolución impugnada que desestima la expresada reclamación el TEAR de Aragón razona que el acto administrativo contra el que se alza la parte es una providencia de apremio y contra ella solo son oponibles los motivos previstos en el art. 167.3 de la Ley General Tributaria , y considerando que la parte alega como motivo de oposición la falta de notificación de la providencia de apremio, se transcriben los artículos 110 y 112 de la LGT y el art. 59 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y se razona que en el caso examinado estamos ante un procedimiento iniciado de oficio por la Administración Tributaria, de manera que las notificaciones podrán practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Y constando los intentos de notificación ya indicados, se concluye que resulta justificada la notificación por comparecencia porque la imposibilidad de la notificación al interesado obedece a causas no imputables a la Administración, porque a la vista de la interpretación jurisprudencia de los referidos preceptos, esta ha actuado con un mínimo de diligencia para poder descartar como factible la notificación en persona en el domicilio fiscal o en otros de los que tenga conocimiento.

En definitiva, se razona que «En el presente caso, se observa en el expediente que los intentos de notificación de la liquidación se realizaron según los artículos transcritos, por lo que este Tribunal puede considerar cumplido el requisito de que los intentos de notificación tuvieran lugar en 'hora distinta'. Además, la doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso que estamos analizando, según consta en el expediente, la Administración conocedora de otro posible domicilio, el de la representante, intento la notificación en ese domicilio, y tras resultar infructuosa procedió a la notificación por comparecencia, por lo que cabe considerar que el acto mencionado fue válidamente notificado.

Asimismo, se alega que no procede el embargo de bienes y derechos propios para responder de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias al haberse aceptado la herencia del causante a beneficio del inventario. Sin embargo, sin necesidad de efectuar mayores consideraciones ni de examinar cuestiones civiles para las cuales este Tribunal no sería competente, no se acredita que la deuda controvertida (el Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo período de liquidación del año 2010) sea una obligación del causante (se dice que la escritura de partición de la herencia es de fecha 28 de septiembre de 2006), ni el acto impugnado consiste en embargo alguno de bienes y derechos, por lo que lo alegado no sería susceptible de afectar en modo alguno a la validez de la providencia de apremio impugnada.

En cuando a la alegación en relación con la liquidación para cuyo cobro en vía ejecutiva se emitió la providencia de apremio (que se trata de una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo periodo de liquidación del ejercicio 2010 y no de una sanción), ha de señalarse que con ocasión de la impugnación de actos del procedimiento de apremio no pueden ser examinados los motivos que hagan referencia a la legalidad de la liquidación principal.»

TERCERO.-La parte recurrente reprocha en su demanda que la Administración no haya dado contestación a las alegaciones que presentó a la propuesta de liquidación provisional que le fue notificada, y viene a reiterar todo el contenido ya planteado en los distintos escritos y recursos formulados en el procedimiento administrativo, por considerar que no se ha dado respuesta a los mismos, entendiendo incorrecta la fundamentación jurídica de la resolución del TEAR de Aragón.

La defensa de la Administración del Estado opone que procede inadmitir todas las pretensiones del suplico de la demanda con excepción de la anulación de la resolución recurrida, dado el tenor del art. 45.1 de la LJ y el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el que se identifica el acto recurrido, que no es otro que la resolución de la reclamación 44/94/14, que parte de la impugnación de la providencia de apremio, frente a la que solo cabe invocar los motivos previstos en el art. 167.3 de la LGT . Y se remite al fundamento de derecho tercero de la resolución del TEARA para justificar que la notificación está correctamente realizada, lo que no se trata de rebatir en el escrito de demanda.

En conclusiones la parte recurrente expone que los intentos de notificaciones personales previas a la notificación por comparecencia no se han practicado correctamente porque se han intentado en franjas horarias muy reducidas, y en las calles CALLE000 NUM002 y CALLE001 NUM003 , ambas de Valderrobres (Teruel), pero no en el domicilio de la calle CALLE000 NUM004 de Valderrobres que es el verdadero y real domicilio de doña Rocío , tal y como se evidencia por los encabezamientos de los escritos por ella dirigidos a la Administración, lo que justifica la anulación solicitada por la parte.

Respecto a estas alegaciones debe señalarse que si bien los dos intentos de notificación a la obligada tributaria se han realizado en días distintos y con una diferencia horaria que debe considerarse suficiente a los efectos de entender cumplido el requisito previsto en el art. 112 de la LGT -se intentó el 19 y 20 de septiembre de 2013, a las 12 y 13 horas, respectivamente, sin embargo es cierto que la Administración conocía un domicilio expresamente indicado por la representante de la obligada tributaria en el que no se ha intentado la notificación personal previa a la notificación por comparecencia.

En efecto, consta en el expediente que el día 9 de septiembre de 2013 doña Rocío , en nombre y representación de la obligada tributaria, presentó alegaciones a la propuesta de liquidación provisional, indicando como domicilio el de la calle CALLE000 nº NUM004 de Valderrobles (Teruel), y los intentos de notificación que le fueron dirigidos a esta persona se realizaron en la CALLE001 nº NUM003 de esa misma localidad, los días 8 y 9 de octubre de 2013.

El art. 112 de la LGT disponía en la redacción vigente al tiempo de los hechos: «Artículo 112. Notificación por comparecencia

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los arts. 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

[...]

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente «Boletín Oficial». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección».

En interpretación de este precepto el Tribunal Supremo ha señalado que « Del análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones tributarias se desprende con nitidez que, al objeto de decidir si el concreto acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, son dos los elementos a ponderar: (A) el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, dado que dichas formalidades se dirigen a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario; y (B) el examen de las circunstancias particulares del caso, en especial (i) la diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; (ii) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, pueda haber tenido el interesado del acto o resolución por cualesquiera medios; y (iii) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación» - Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 4-6-2012, rec. 4376/2009 -.

Pues bien, valorando el grado de diligencia de la Administración hay que concluir que si bien en la dirección de la CALLE001 NUM003 constaba la destinataria como ausente, según el certificado de Correos, y no desconocida, sin embargo acababa de recibir un escrito en el que figuraba un domicilio distinto y en el que debía haber intentado la notificación personal antes de proceder a la notificación por comparecencia.

En definitiva, procede anular la providencia de apremio conforme al art. 167.3.c) de la LGT porque no se puede entender debidamente notificada la liquidación, siendo este el único pronunciamiento que cabe realizar a la vista de lo que constituye el objeto del recurso jurisdiccional, tal y como acertadamente razona el Sr. Abogado del Estado en el escrito de contestación.

Existen, no obstante, dudas de hecho que justifican en este caso la no imposición de costas de esta instancia, tal y como autoriza el art. 139 LJCA .

Fallo

PRIMERO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 89 del año 2015, interpuesto por CB DIRECCION000 , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia, y acordamos la anulación de la providencia de apremio de 27 de febrero de 2014 por los motivos expuestos en la fundamentación de esta sentencia.

SEGUNDO.-Nohacemos especial declaración de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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