Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2013 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100256


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 145

En el recurso contencioso-administrativo número 180/2013, deducido por ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA ALDEA DE CASAS DE CUADRA-REQUENA frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 26 de abril de 2013 que aprobó definitivamente el plan general de Requena.

Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE REQUENA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:

1º.- declarase la nulidad del planeamiento urbanístico asignado a la Aldea de Casas de Cuadra, por falta de motivación suficiente, ordenando a la Administración incluir en el planeamiento, íntegramente, la bolsa de suelo urbanizable solicitada en fecha 15 de septiembre de 2009, formando sus ejes sobre la base del Camino del Yesar (al oeste), otro camino (al norte), la trama urbana de la Aldea (al sur) y una línea poligonal entre el camino al norte y hasta una cuadra y el vértice del planeamiento urbano (al este) de aquella pedanía.

2º.- expresa imposición de costas procesales a las contrapartes.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimara dicha demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Requena contestó a la demanda por medio de escrito solicitando el dictado de sentencia que desestimase el recurso deducido de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día uno de diciembre de dos mil quince, teniendo lugar en esa fecha y en sesiones posteriores.

SEXTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Asociación de Vecinos de la Aldea de Casas de Cuadra-Requena, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 26 de abril de 2013 que aprobó definitivamente el plan general de Requena.

La asociación recurrente impugna el aludido plan general en lo relativo a la ordenación que asigna a la Aldea de Casas de Cuadra y más en concreto, en cuanto no clasifica en esta aldea suelo urbanizable. Solicita dicha asociación que se ordene al planificador incluir en el plan general una bolsa de suelo urbanizable delimitada en los términos que se proponen por aquélla en su demanda, formando su trazado perimetral el Camino del Yesar (al oeste), otro camino (al norte), la trama urbana de la Aldea (al sur) y una línea poligonal entre el camino al norte y hasta una cuadra y el vértice del planeamiento urbano (al este).

SEGUNDO.-Alega la demandante, como primer motivo impugnatorio, la insuficiente motivación del plan general en cuanto a la ordenación urbanística de la Aldea de Casas de Cuadra, porque en la memoria no se justifica exhaustivamente la solución adoptada sobre la no asignación de suelo urbanizable a la aldea, limitándose dicha memoria a indicar que el plan general no prevé la delimitación de unidades de ejecución dada la escasa entidad superficial de la pedanía y su grado de consolidación.

Para dar respuesta a esa alegación ha de comenzarse señalando el carácter trascendental de la motivación del planeamiento puesto de relieve por la jurisprudencia como garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del mismo y como control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico. En este sentido cabe citar, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 22 de noviembre de 2012 -recurso de casación número 6943/2010 -, que se remite a su vez a otras sentencias anteriores de dicho Tribunal. Como expresamente razona esa sentencia, 'el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico... impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad'.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo -aplicable por razones temporales al supuesto de autos- disponía en su art. 3.1 que 'El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve'. La misma exigencia se contiene actualmente en el art. 4.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Ahora bien, como asimismo tiene manifestado la jurisprudencia, la necesidad de que el cumplimiento del requisito de motivación del planeamiento se justifique convenientemente en la memoria resulta más exigente y pormenorizada a medida que se reduce el ámbito de innovación del planeamiento, debiendo ser más rigurosa en supuestos de modificaciones puntuales que de revisiones de planeamiento ( STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de diciembre de 2014 -recurso de casación número 1527/2012 -); como afirma la STS 3ª, Sección 5ª, de 22 de noviembre de 2012 , antecitada, la motivación del planificador ha de ser más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial afectado por la ordenación, pues cuando se trata de planeamiento general o sus revisiones, 'no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta...'.

En el caso de autos, la parte recurrente, según ha sido antes apuntado, echa en falta en la memoria del plan general de Requena una 'justificación exhaustiva' de las razones por las que el planificador no prevé la delimitación de una unidad de ejecución de suelo urbanizable en la pedanía de Aldea de Casas de Cuadra. Sin embargo, la Sala entiende que la justificación que al respecto se ofrece en la memoria del documento de planeamiento, que refiere que 'Dada la escasa entidad superficial de la pedanía y su grado de consolidación, no se prevé la delimitación de unidades de ejecución', cumple de forma suficiente las exigencias de motivación en los términos ya reseñados, motivación que, contrariamente a lo que aduce la parte actora, no ha de ser exhaustiva, al tratarse de un plan general, bastando que sea genérica y que permita a los interesados, como así ha sucedido, tener conocimiento de los motivos por los que el planificador adopta la determinación que se pone en cuestión por los mismos.

Por añadidura, la asociación de vecinos ahora demandante formuló alegaciones (alegación nº 358) en el trámite de información pública del plan general, instando, entre otros extremos, la creación de suelo urbanizable en la pedanía, alegación que obtuvo de los servicios técnicos municipales una respuesta motivada - art. 4.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008 - indicándole a dicha asociación que existía suelo urbano vacante suficiente para atender las necesidades de la población.

A tenor de todo lo expuesto, es obvio que la alegación de la actora ha de ser desestimada.

TERCERO.-Aduce la demandante, de otro lado, que es irracional la referida decisión del planificador de no dejar prevista una bolsa de suelo urbanizable -actuando como eje vertebrador el denominado Camino del Yesar- para el desarrollo de la Aldea de Casas de Cuadra, que tiene, según argumenta aquélla, un importante crecimiento poblacional por la vía de las residencias secundarias, tal como se desprende de los datos contenidos en el plan especial de saneamiento de las pedanías de Requena (PESP) incorporado al plan general impugnado. En apoyo de su pretensión, alega la actora la directriz 5.2 de dicho plan general, que establece que en las pedanías que no cuenten con suelo urbanizable se admitirán nuevos desarrollos residenciales, siempre que se justifique la necesidad sobre la base de un estudio de demanda de vivienda. Aporta la recurrente una prueba pericial elaborada a su instancia por el arquitecto D. Camilo -ratificado por éste a presencia judicial con intervención de las partes-, que concluye que el sector de suelo urbanizable propuesto por la asociación se ajusta a la normativa urbanística de aplicación prevista en el propio plan general, y que el incremento de población flotante que se produce en la aldea en periodo estival, superior al 2.000% a tenor de los datos de dicho plan especial de saneamiento de las pedanías, no es asumible por medio de la solución que plantea el PGOU, que se limita permitir unos cuantos solares intersticiales entre las edificaciones existentes que solamente representan un número reducido de nuevas viviendas, llevando dicha solución a la necesidad de redificar sobre las viviendas actuales.

Frente al contenido del indicado dictamen pericial de parte, se encuentran las manifestaciones de los testigos-peritos D. Gustavo y D. Obdulio , arquitectos redactores del plan general de Requena que declararon en el proceso, el primero a instancia de la parte actora y el segundo a solicitud del Ayuntamiento codemandado. Ambos declarantes pusieron de relieve los siguientes datos: 1.- en la pedanía de Aldea de Casas de Cuadra hay actualmente 5-7 habitantes censados, extremo éste coincidente con lo que al respecto se refleja en el aludido plan especial de saneamiento de las pedanías cuyos datos se invocan por la asociación de vecinos recurrente, y con el informe de los servicios técnicos municipales de 23 de mayo de 2014 obrante en autos, que extrae el dato del padrón del INE para el año 2013; 2.- en la aprobación definitiva del plan general se amplió, acogiendo parcialmente la alegación formulada en fecha 17 de septiembre de 2009 por esa asociación, el suelo urbano de la aldea que figuraba en el documento de planeamiento inicial expuesto al público, incluyendo dos pequeñas bolsas de suelo urbano, una al norte y otra al noroeste del casco urbano; 3.- el sector de suelo urbanizable propuesto en vía administrativa por la asociación de vecinos era de 10.590 m2, situados fuera de la malla urbana; 4.- la aldea tiene construidas 35 casas, según así consta en el catastro, la mayor parte de ellas ocupadas sólo como segunda residencia; este dato es prácticamente coincidente con el que se reseña en el precitado informe de los servicios técnicos municipales de 23 de mayo de 2014 recogido del trabajo 'La meseta de Requena-Utiel' publicado en el año 1997 por el catedrático de geografía de la Universidad de Valencia D. Juan Piqueras Haba; 5.- conforme a la delimitación de suelo urbano resultante de la aprobación del plan general (algo más de 27.000 m2), quedan 8.497 m2 de solares sin edificar; 5.- este suelo vacante y las casas existentes permiten sobradamente absorber la potencialidad de crecimiento de población de la aldea -fijada en un máximo de 120 habitantes a tenor de los datos del referido plan especial de saneamiento de las pedanías-, teniendo en cuenta que en el citado suelo vacante se pueden construir 40 viviendas a añadir a las 35 ya existentes, de manera que, a razón de tres habitantes por vivienda, el suelo urbano de la aldea podría acoger aproximadamente a 120 nuevos habitantes al margen de esos 120 a que se refiere el PESP como potencial máximo de crecimiento; y 7.- por todo ello concluyeron los aludidos testigos-peritos que la creación de la bolsa de suelo urbanizable pretendida por la Asociación de Vecinos de la Aldea de Casas de Cuadra era innecesaria para absorber potenciales desarrollos residenciales de la aldea, circunstancia que el redactor del plan D. Gustavo resumió afirmando que a tal fin 'hay sito de sobra' en el suelo urbano.

Pues bien, la Sala considera que ha de estarse al resultado de las manifestaciones de los precitados testigos-peritos D. Gustavo y D. Obdulio , declaraciones a las que el Tribunal otorga mayor valor probatorio que al contenido del dictamen pericial de la parte actora, no sólo por el carácter cualificado que confiere al testimonio de aquéllos la circunstancia de ser los redactores del plan general, sino además porque dicho testimonio es mucho más preciso, detallado y concluyente que el dictamen de parte -ratificado por su autor a presencia judicial-, en el que el arquitecto D. Camilo se limita a indicar genéricamente, según ha sido ya expuesto, que el PGOU permite 'unos cuantos solares intersticiales entre las edificaciones existentes que solamente representan un número reducido de nuevas viviendas', mientras que los aludidos arquitectos municipales ofrecieron sobre esa cuestión datos específicos fundamentales tales como el número de casas construidas en la aldea -35, según el catastro-, la superficie de suelo urbano que el plan general asigna a la pedanía -algo más de 27.000 m2- o la superficie de solares que se encuentra sin edificar -8.497 m2 -.

Por consiguiente, acudiendo a las determinaciones de la directriz 5.2 del plan general invocada por la actora es obvio que ha quedado plenamente justificado en la forma expuesta por la Sala que, sobre la base de la demanda de vivienda, no resulta necesario crear suelo urbanizable en Aldea de Casas de Cuadra. Ello corrobora lo que al respecto se indica en la memoria del documento del plan general cuando razona que no prevé la delimitación de unidades de ejecución 'Dada la escasa entidad superficial de la pedanía y su grado de consolidación'. Asimismo, cabe citar en este punto que el documento del plan dispone, en relación con el suelo urbano, que 'El incremento de las pedanías se propone por medio de la ampliación de los cascos urbanos existentes. Sólo en Requena casco, San Antonio, El Rebollar, El Pontón y Campo Arcís se propone además un crecimiento por medio de sectores'.

Enlazando con lo anterior ha de hacerse referencia a la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación número 5346/2008 -, citada por la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda, que razona, haciéndose del contenido de la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio -aplicable, tal como ha sido ya apuntado, al caso enjuiciado- que 'el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente', y se remite a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo 'de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos', y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de Motivos 'el suelo , además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable', añadiendo que 'desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada...'.

En un sentido similar, la Ley 16/2005, urbanística Valenciana -de aplicación por razones temporales al plan general recurrido- disponía en su art. 12.1 que el planeamiento clasificaría como suelo urbanizable los terrenos que pretendiera incorporar al proceso urbanizador dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.

A resultas de todo lo expresado, la decisión del planificador objeto de controversia en la presente litis no es, contrariamente a lo que afirma la asociación de vecinos actora, irracional y desproporcionada, por lo que no procede estimar la pretensión de aquella asociación de creación por el plan general de Requena del sector de suelo urbanizable propuesto por la misma. Como colofón, ha de citarse el art. 71.2 de la Ley 29/1998 , a cuyo tenor 'Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados', precepto que impediría en todo caso, aun en el supuesto de que procediera la estimación del recurso contencioso-administrativo de autos, acoger la pretensión de la demandante en los términos postulados por la misma en su demanda -creación en el planeamiento de una bolsa de suelo urbanizable cuyo trazado perimetral estuviera conformado por el Camino del Yesar (al oeste), otro camino (al norte), la trama urbana de la Aldea (al sur) y una línea poligonal entre el camino al norte y hasta una cuadra y el vértice del planeamiento urbano (al este)-.

CUARTO.-En último lugar, ha de ser también rechazada la alegación de la recurrente acerca de la vulneración por el planificador del principio de igualdad, basada en que para el resto de las pedanías del Requena el plan general sí deja prevista su posibilidad de desarrollo mediante la creación de las oportunas unidades de ejecución. Más concretamente, la actora, fundándose en el contenido del dictamen del perito D. Camilo , propone como término de comparación, de entre las veinticinco pedanías existentes en el término municipal, la de Penén de Albosa y la de Calderón.

Pues bien, del examen de las fichas de planeamiento correspondiente a esas pedanías que se adjuntan con el dictamen pericial se desprende que las unidades de ejecución que se invocan por la demandante se delimitan no en suelo urbanizable sino en el suelo urbano de tales pedanías, extremo corroborado por el testigo-perito D. Obdulio , así como por el testigo-perito D. Gustavo cuando puso de relieve en su declaración que sólo cuatro pedanías cuentan con suelo urbanizable: El Pontón, El Rebollar, San Antonio y Campo Arcís. Este último dato coincide asimismo con lo que al respecto se indica el documento del plan general acerca de que el incremento de las pedanías se propone por medio de la ampliación de los cascos urbanos existentes, y sólo en Requena casco, San Antonio, El Rebollar, El Pontón y Campo Arcís se proyecta un crecimiento por medio de sectores. Así pues, en las dos referidas pedanías invocadas por la demandante se lleva a cabo por el plan general un incremento de sus suelos urbanos, que es, en definitiva, lo que, según ha sido expuesto más arriba, efectúa el planificador en Aldea de Casas de Cuadra cuando acoge parcialmente la alegación formulada en fecha 17 de septiembre de 2009 por la asociación de vecinos: amplía el suelo urbano de la aldea que figuraba en el documento de planeamiento inicial expuesto al público, incluyendo dos pequeñas bolsas de suelo urbano, una al norte y otra al noroeste del casco urbano.

En suma procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 600 € más el IVA correspondiente en concepto de defensa y representación del Ayuntamiento de Requena y otros 600 € más el IVA correspondiente en concepto de defensa y representación de la Generalitat Valenciana, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por estas partes como a la entidad y dificultad del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 180/2013, deducido por Asociación de Vecinos de la Aldea de Casas de Cuadra-Requena frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 26 de abril de 2013 que aprobó definitivamente el plan general de Requena.

2.- Condenar a la recurrente al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima de 600 € más el IVA correspondiente en concepto de defensa y representación del Ayuntamiento de Valencia y otros 600 € más el IVA correspondiente en concepto de defensa y representación de la Generalitat Valenciana.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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