Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2358/2014 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100099

Núm. Ecli: ES:AN:2017:608

Núm. Roj: SAN 608:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002358 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05058/2014

Demandante:D. Jose Enrique

Procurador:Dª LAURA LOZANO MONTALVO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2358/14 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jose Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 31 de julio de 2014 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO:El 3 de octubre de 2010 ,la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 5 de mayo de 2014 en el que solicitó 'dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo se revoque la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia en el expediente administrativo NUM000 ) y, en sus méritos, declarar el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 7 de octubre de 2015 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones el 19 de octubre de 2015. Se señaló para votación y fallo el 7 de febrero de 2017 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 31 de julio de 2014 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 25 de febrero de 2013.

El Ministro de Justicia desestima la solicitud señalando literalmente lo siguiente ' El interesadono aporta todos los documentos exigidos para la tramitación del expediente. Faltan los siguientes documentos, debidamente legalizados o apostillados: certificado de antecedentes penales de su país de origen y certificado de nacimiento'.

La parte recurrente alega que sí que aportó esos documentos legalizados pero incomprensiblemente no constan en el expediente, y en ningún momento del procedimiento administrativo se ha puesto en conocimiento del interesado la posible deficiencia en el expediente gubernativo para que la subsanara. Aporta con la demanda nuevos certificados de nacimiento y de antecedentes penales de su país de origen legalizados y traducidos.

El Abogado del Estado señala que al tratarse de un procedimiento que se inicia a instancia de parte, es el interesado el que debe presentar desde el primer momento todos los documentos exigidos, para que tanto el instructor del procedimiento como la Dirección General puedan valorar si se cumplen los requisitos de residencia, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, tal y como resulta del artículo 22.4 del Código Civil . Si se admite que el recurrente aporte en sede contenciosa la documentación que no aportó en vía administrativa, no solo se incumple la normativa expuesta y se deja sin sentido el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. Además se convierte a esa Sala en órgano gestor en materia de nacionalidad pues se traslada a la misma la carga de examinar la documentación aportada en esta sede 'ex novo' y de verificar si cumple los requisitos necesarios. En el improbable supuesto de que, a pesar de lo expuesto, la Sala estime que debe admitirse que el recurrente aporte ahora documentación que no aportó en vía administrativa, a lo sumo ello debería dar lugar a una retroacción de actuaciones para que sea el órgano competente en materia de nacionalidad el que examine de nuevo el expediente a la vista de la nueva documentación disponible y adopte la resolución que proceda.

SEGUNDO: Hay que comenzar indicando que la Administración no concreta que requisito se incumple de los previstos en el artículo 22 del Código Civil (plazo de residencia, buena conducta cívica o suficiente grado de integración en la sociedad española) para desestimar la solicitud de concesión de la nacionalidad española. Se limita a indicar que el certificado de antecedentes penales del país de origen y el certificado de nacimiento no están debidamente legalizados.

En cuanto a la falta de legalización del certificado de antecedentes penales en el país de origen y certificado de nacimiento hemos señalado de forma reiterada en supuestos que se han detectado deficiencias en dichos certificados, que la Administración debía haber requerido al solicitante que las subsanara al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 . Dicho precepto establece que ' Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'. Conforme a este artículo la Administración actuante viene obligada a realizar un requerimiento de subsanación en dos supuestos: cuando la solicitud de inicio no reúne los requisitos que se señalan en el artículo 70 de la Ley 30/1992 o cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan los documentos preceptivos. Este trámite se configura como una obligación de la Administración ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero 2003 (recurso 3437/2001 ), 31 de enero de 2008 (recurso 4329/2004 ), 27 de abril de 2007 (recurso 9501/2003 ), de 3 de febrero de 2014 ( recurso 2473/2012), de 27 de noviembre de 2013 , ( recurso. 3212/2012 ) y por tanto debió dar oportunidad al interesado para subsanar esa deficiencia en lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar un año después de la presentación de la solicitud, la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo al interesado en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos, ya que ni el Ministerio Fiscal ni el Juez Encargado del Registro Civil apreciaron deficiencia alguna en la documentación presentada. La omisión de ese trámite determinaría la retroacción del expediente al objeto de que se practicara en legal forma ese requerimiento de subsanación. Ahora bien siguiendo el criterio establecido en los precedentes de esta Sala no procede acordar la retroacción del expediente.

En relación al certificado de antecedentes penales se ha aportado con la demanda nuevo certificado válido desde el 23 de agosto al 23 de noviembre de 2014 debidamente legalizado, en el que se indica que no constan antecedentes penales, al igual que constaba en la traducción certificada de antecedentes penales que se aportó junto con su solicitud visada por el Consulado del Reino de Marruecos en Barcelona en la que se indicaba que en el periodo de 25 de diciembre al 25 de marzo de 2013, por tanto en el momento de presentación de su solicitud (25 de febrero de 2013) carecía de antecedentes penales.

En relación al certificado de nacimiento se ha aportado con la demanda nuevo certificado debidamente legalizado y en todo caso ya en el pasaporte y en el informe para el expediente de nacionalización de la Dirección General de la Policía de 30 de marzo de 2014 se recogen los datos de identidad personal (lugar y fecha de nacimiento y nacionalidad).

Siendo por tanto la falta de legalización de esos documentos, el motivo por que el que ha desestimado el recurso y no cuestionando la Administración el cumplimiento de otros requisitos para adquirir la nacionalidad española referidos a buena conducta cívica, residencia o suficiente grado de integración procede estimar el recurso.

TERCERO:Por lo que se refiere a las costas, procede imponerlas a la parte demandada, es decir a la Administración a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre que establece que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 31 de julio de 2014 que se anula, y en consecuencia se reconoce a D. Jose Enrique el derecho a adquirir la nacionalidad española por residencia. Las costas se imponen a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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