Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 147/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 06015450012018100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1416

Núm. Roj: SJCA 1416:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00145/2018

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G:06015 45 3 2018 0000316

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Jose Enrique

Abogado:CARLOS ARJONA PEREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSORCIO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS EN LA PROVINCIA DE, Luis Pablo

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

Procurador D./Dª,

SENTENCIA 145/18

En Badajoz, a 12 de diciembre de 2018.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 147/2018,entre las siguientes partes:como recurrente DON Jose Enrique ,asistido por el Letrado Sr. Arjona Pérez; como demandadaEL CONSORCIO PROVINCIAL DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZrepresentado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Rodríguez Corrochano; y como interesadoDON Luis Pablo ,asistido por el Letrado Sr. Gallardo Vázquez; contrala Resolución de 25 de junio de 2018 del Vicepresidente Primero del CPEI y Diputado delegado del SPEI, por Delegación del Sr. Presidente, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 por la que se publicaba la puntuación obtenida por los aspirantes en la fase del concurso oposición libre de 16 plazas de conductor mecánico bombero para el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios,y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que'A.- Se declare no se conforme a derecho la Resolución de fecha 25 de junio de 2018, notificada el 4 de julio, dictada por el Vicepresidente Primero del CEPEI y Diputado - Delegado del SPEI por delegación del Sr. Presidente, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 por la que se publicaba la puntuación obtenida por los aspirantes en la fase del concurso oposición libre de 16 plazas de conductor mecánico bombero para el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios, que en consecuencia igualmente se impugna, procediendo a declarar la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de una y otra Resolución.

B.- Se declare el derecho del demandante a que en la fase de concurso se le valore como méritos el equivalente presentado al título de bachiller y ciclo formativo de FP Grado Medio, procediendo asignar al recurrente por tal mérito 1 punto conforme a las Bases del Concurso-Oposición.

C.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones, debiendo proceder a una nueva valoración del demandante en la que recalcule las puntuaciones del demandante con la inclusión del punto de mérito por titulación equivalente, con todos los derechos inherentes a tal inclusión y que procedan como consecuencia de dicha declaración y condena.

D.- Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demanda'.

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 10 de diciembre de 2018, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna el recurrente la Resolución de 25 de junio de 2018 del Vicepresidente Primero del CPEI y Diputado delegado del SPEI, por Delegación del Sr. Presidente, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 por la que se publicaba la puntuación obtenida por los aspirantes en la fase del concurso oposición libre de 16 plazas de conductor mecánico bombero para el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios.

Se basa la demanda, en síntesis de lo expuesto, en que la Administración no le ha reconocido al recurrente determinados méritos que él estima computables y por los que reclama, alegando falta de motivación de la Resolución impugnada. Exclusivamente basa la demanda en la consideración del cómputo como mérito del título de bachiller como equivalente al título de FP Grado Medio. Considera además la parte actora que idénticos méritos han sido valorados a otros opositores.

La Administración demandada se opone a lo solicitado sobre la base de considerar la corrección y ajuste a derecho del acto administrativo recurrido. Considera esta parte que, pese al error cometido por dicha actuación administrativa por cuanto desestima el recurso del recurrente en base a motivos distintos de los alegados, de conformidad con las bases de la convocatoria, considera que los méritos alegados no le pueden ser computados a aquél por cuanto considera que la certificación presentada no es válida de conformidad con la Orden de 10 de junio de 2006, artículo 2, que resulta de aplicación, que distingue las equivalencias a efectos académicos y profesionales para los títulos obtenidos, y que permite considerar que el título alegado lo es como requisito de admisión a las pruebas, pero que no es equivalente a efectos académicos al título de Bachiller; así como de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que en sentencia nº 514 de 25 de mayo de 2006 , que maneja un argumento plenamente extrapolable al caso de autos, cuando dice que si la certificación presentada lo es sólo a efectos profesionales, pero no tiene efectos académicos, no puede ser computada como mérito a los efectos pretendidos por el recurrente.

La parte interesada se adhirió a las argumentaciones de la Administración demandada.

SEGUNDO:La cuestión litigiosa que se plantea en esta litis está íntimamente relacionada con la llamada discrecionalidad técnica de los órganos de selección, sobre el cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 97/1993 y 34/1995) como del Tribunal Supremo , en sentencias de 25 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1994 , entre otras, confirman la imposibilidad de un control jurídico de la discrecionalidad técnica en sí considerada, sin perjuicio de que el control judicial pueda extenderse a supuestos de coacción, dolo, infracción de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria, bien indefensión arbitrariedad o desviación de poder; debiéndose, por tanto, partir de una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de la actuación de los Tribunales, por lo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano o la existencia de errores palmarios, es cuando pueden acumularse las decisiones adoptadas. Todo ello significa que el criterio del Tribunal calificador no puede ser sustituido por una decisión judicial, en la medida que no exista fundamento para mantener que la calificación dada fuera inaceptable pues el Tribunal calificador resuelve con criterios de uniformidad y ofrece justificación para ello.

La jurisprudencia en torno al control de la discrecionalidad técnica de la Administración ha sido variable desde la inicial posición de rechazo a dicho control hasta las posturas más abiertas y novedosas en las que el Tribunal Supremo y el Constitucional, habían establecido sin fisuras que la tutela del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, tan sólo limitaba las facultades judiciales revisoras a verificar si existía error grave y manifiesto ( SSTS de 17 de Febrero de 2016, rec. 4128/2014 ; STS de 3 de Noviembre de 2016, rec.2679/2015 ) y si existía motivación y si la misma era razonable, sin proceder el órgano judicial a sustituir a los tribunales calificadores y sin otorgar puntuación alguna, pero sí permitía, por ejemplo, el examen comparado de los ejercicios para disipar la arbitrariedad ( STS de 9 de Mayo de 2014, rec.1188/2013 )o admitir pericias para demostrar el error grosero o arbitrariedad del tribunal calificador ( STS de 2 de Marzo de 2007, rec. 855/2002 ; STS de 13 de Julio de 2016, rec. 2036/2014 ).

TERCERO:El penúltimo punto en dicho proceso jurisprudencial lo encontramos en la recentísima Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2018 (rec. 4726/2016 ) que aseveraba lo siguiente:'... es claro que la alegación de error manifiesto no puede prosperar. El análisis comparado de su ejercicio con los de los otros dos aspirantes está fuera de lugar en esta sede, ya que no es función del órgano judicial en vía contencioso-administrativa ocupar el lugar del Tribunal Calificador para valorar los ejercicios de un concurso-oposición.

Ésta es una cuestión que -más allá del respeto a los límites de la discrecionalidad técnica, ya examinados- queda fuera del control jurisdiccional, por corresponder exclusivamente a los especialistas en el correspondiente sector de la ciencia o la técnica sobre el que verse el proceso de selección. Ni siquiera en un caso como éste, en que el concurso-oposición trataba fundamentalmente de conocimientos jurídicos, podría esta Sala sin pecar de extralimitación aventurarse a revisar la valoración de quienes fueron llamados como expertos a valorar los ejercicios de los aspirantes'.

Dicha doctrina, aún no respaldada por pronunciamiento ulterior que la consagre, supone volver a los iniciales límites de las facultades revisoras de la jurisdicción ante la discrecionalidad técnica, en sus más estrictos términos y vetar al órgano judicial la posibilidad siquiera de admitir o practicar prueba pericial alguna para verificar la actividad discrecional del Tribunal Calificador.

Y decíamos penúltimo, por cuanto días después de la referida sentencia, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, dictó la sentencia número 410/2018, de 14 de marzo, (rec.2762/2015 ), en la que dicho criterio no es compartido y si bien amplía las facultades revisoras de la función judicial respecto de la discrecionalidad administrativa, la limita al error inequívoco y evidente, esto es, restringiendo la facultad revisora a dichos supuestos en los que la desviación de la decisión administrativa es clamorosa. Establece la meritada Resolución las siguientes consideraciones básicas:

'I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco'.

CUARTO:Debemos partir, por ello, de dicho último pronunciamiento del Tribunal Supremo para concluir que lo debatido en el presente procedimiento lo es en exclusiva una divergencia de criterios entre los manifestados en la demanda y los expuestos por el Tribunal Calificador en este caso, que ni siquiera se basa en el error manifiesto o grosero de éste Tribunal, sino en la simple apreciación de la relación de los méritos con el puesto de trabajo en una interpretación subjetiva de las bases de la convocatoria.

El Tribunal, en este caso, y de lo obrante al expediente administrativo, no ha valorado debidamente el mérito que el recurrente alega (equivalencia del título de Bachiller al que restaban dos asignaturas, pero que normativamente considera equivalente) valorando erróneamente la equivalencia del curso de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, que desestima.

Pese a dicho error, convenimos con el Letrado de la Administración demandada en que el acto administrativo ha de ser confirmado pues dicho error no empece la valoración que oportunamente se haga del mismo de conformidad con las Bases del concurso.

Y el mérito alegado por el recurrente se basa en la certificación aportada al expediente administrativo, emitida por la Delegación de Educación de la Junta de Extremadura en la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.4 de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ,'Se establece la equivalencia de estudios parciales de algún bachillerato anterior al regulado en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a excepción del Bachillerato Elemental, con el título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite que en su momento se tenía pendiente de superación la prueba de grado superior o reválida o un máximo de dos materias del correspondiente bachillerato'.

La clave del objeto del presente procedimiento lo está en la expresión'a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados', que recoge dicho artículo como condición exclusiva para la pretendida equivalencia. Tal artículo extiende sus efectos tan sólo a los 'efectos profesionales', que no académicos, de dicho título, como así rezar el epígrafe del precepto ('Equivalencia a efectos profesionales con el título de Bachiller'). Dicho de otra forma, la pretendida equivalencia lo es a los únicos efectos profesionales o de acceso a empleo público o privado, nunca una equivalencia académica. Por ello, dicha expresión debemos interpretarla en el sentido de excluir su valoración como mérito y únicamente ser considerada la equivalencia como requisito de admisión al proceso, como así lo exige la Base Segunda apartado C) de la convocatoria cuando exige estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.

QUINTO:Como bien distingue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (Rec. 5417/2011 ) y resalta la también citada por la Administración demandada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 (Rec. 1831/2013 ) 'La diferenciación a efectos de acceso a un empleo, público, o privado, respecto de la equivalencia a efectos académicos ha sido considerada por este Tribunal en la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 64127/2011 . Se subrayó en su FJ cuarto punto 5. que 'La diferenciación en materia de equivalencias de esos dos planos (el referido al valor académico del título y el referido a los 'efectos de acceso a empleos públicos y privados' ) aparece también en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio y en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio; pues los anexos de ese Real Decreto disponen para determinadas enseñanzas equivalencias 'a efectos académicos ', y la Orden, a su vez, en lo referido a la equivalencia con el título de Graduado en Enseñanza Secundaria regula, por un lado, la equivalencia 'a todos los efectos' y, por el otro, la equivalencia 'a efectos profesionales' , cuyo alcance se fija con esta expresión: 'a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados' (artículos 3 y 4).

La declaración de equivalencias procede de la correspondiente regulación del Ministerio de Educación que tras la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio dictó la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo modifica aquella en el sentido de dar a determinados títulos equivalencia a todos los efectos, y a otros solo equivalencia a efectos profesionales con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria'.

La doctrina sentada en dichas sentencias del Tribunal Supremo deja clara la interpretación que habría de hacerse de lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, que dice: 'Otras equivalencias a efectos profesionales. Siempre que en una convocatoria para cubrir determinados puestos de trabajo, ya sea en el ámbito público o en el privado, se requiera estar en posesión o bien del título de Bachiller o bien del título genérico de Técnico, serán equivalentes y válidos para acceder al puesto de trabajo convocado, el título de Bachiller y cualquiera de los títulos de Técnico de las enseñanzas de Formación Profesional, de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo de las enseñanzas Deportivas.'

E interpreta la sentencia citada que'Tal disposición debe ser examinada en el marco del preámbulo de la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo. Expresa aquella 'que la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, pretende reconocer los aprendizajes adquiridos por las personas adultas, impulsando su continuidad en la educación y la formación, para que ello les proporcione una mejora cuantitativa y cualitativa en el empleo.'

No pretende la norma reglamentaria cuya interpretación se discute que se reconozca un valor académico de una titulación a efectos de una prosecución de estudios, ámbito en que las equivalencias son más limitadas que las profesionales, aunque la Orden de 7 de marzo de 2011 amplia el contenido de la de 10 de junio.

SÉPTIMO.- Se trata de dilucidar si el contenido de la Disposición Adicional Primera de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio se aplica, a efectos profesionales no solo en la fase de acceso a un empleo público o privado, sino también si es posible su consideración como mérito una vez superada la fase de acceso con otra titulación distinta a la controvertida'.

Y finaliza estableciendo que'El precepto reglamentario (D.A. Primera de la Orden de 10 de junio de 2009) establece una equivalencia de determinadas titulaciones a fin de facilitar la participación en procesos de selección, tanto de empleos públicos como privados, a aquellos que no teniendo una determinada titulación académica tuvieren otra que la administración educativa ha reputado semejante.

No ha de olvidarse que poseer la titulación exigida, art. 56.1. e) Estatuto Básico del Empleado Público, constituye uno de los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos'.

Es más, y más claramente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura número 14/2006, de 25 de mayo , ya dice que'(...) aunque se haya declarado la equivalencia a los efectos laborales, no se ha establecido la equivalencia a una titulación académica, y el mérito a valorar se refiere a titulaciones académicas'. O dicho de otra forma, que la equivalencia pretendida por el recurrente lo es a los solos efectos (profesionales) de acceso a la convocatoria, ya que no tiene el título exigido (Graduado en Educación Secundaria Obligatoria) pero sí el equivalente, cuya equivalencia no se puede valorar como mérito porque tal equivalencia no se extiende a la titulación académica, esto es, no le capacita respecto de los conocimientos académicos, sino que tan sólo pretende favorecer el acceso a cargo público con título distinto al exigido, y ahí culmina el efecto equivalente dado por la Orden analizada.

Por todo lo cual debemos desestimar íntegramente el recurso.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ha lugar a imponer las costas del procedimiento toda vez que el supuesto planteado presentaba una duda de derecho que justificó la interposición de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que,DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto porDON Jose Enrique contra la Resolución de 25 de junio de 2018 del Vicepresidente Primero del CPEI y Diputado delegado del SPEI, por Delegación del Sr. Presidente, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 por la que se publicaba la puntuación obtenida por los aspirantes en la fase del concurso oposición libre de 16 plazas de conductor mecánico bombero para el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios,DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dichas resoluciones por entenderlas ajustadas a Derecho, sin imposición de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (SANTANDER: 0356-0000-85-0147-18), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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