Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 394/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 26089450012019100041

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:790

Núm. Roj: SJCA 790:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2019

-

Equipo/usuario: PSM

N.I.G:26089 45 3 2018 0000757

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000394 /2018B /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Bernardino

Abogado:VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 145 /19

En LOGROÑO, a siete de junio de dos mil diecinueve.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 394/18 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Res olución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja de 25 de septiembre de 2018 por la que se inadmitía la reclamación presentada para el cobro de los veranos del año 2013 y 2014.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Bernardino dirigido y representado por el Letrado del ICAR Sr. Víctor SUBERVIOLA GONZALEZ, y como demandado la CAR (CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO), dirigido por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Antecedentes

PRIMERO.- RECURSO Y OBJETO.

1.-El Letrado Sr. SUBERVIOLA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de Don Bernardino, interpuso recurso contencioso- administrativo, contra la Resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja de 25 de septiembre de 2018 por la que se inadmitía la reclamación presentada para el cobro de los veranos del año 2013 y 2014.

SEGUNDO- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO.

1.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 394/2018.

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO.-Se convocó a la celebración del acto del juicio el día 6 de junio de 2019 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece representada y es asistida por el Letrado del ICAR SR. SUBERVIOLA.

2.-La demandada comparece representada por el Letrado de la CAR acreditado ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA, Sr. SERRANO.

3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida.

5.-La parte formuló el correspondiente resumen de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.- El presente procedimiento se ha señalado como procedimiento testigo de los procedimientos abreviados 401 a 418 del año 2018 tramitados ante este juzgado de lo contencioso-administrativo.

SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

1.- Impugna el actor a Resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja de 25 de septiembre de 2018 por la que se inadmitía la reclamación presentada para el cobro de los veranos del año 2013 y 2014,

SEGUNDO.- PRETENSIONES DE LA ACTORA

1.-La actora interesa que se dicte Sentencia por la que con estimación de la presente demanda:

1º.-Se solicita la nulidad de las resolución impugnada, la Resolución dictada por el Consejero de Educación en fecha 5 de octubre de 2018, notificada en fecha 7 de octubre de 2018, por la cual se inadmite la reclamación presentada por esta parte para el cobro de los veranos del año 2013 y 2014, calificando la misma como recurso de reposición

2º.-la calificación y admisión de la reclamación interpuesta, no siendo la misma y recurso de reposición.

3º.-Se solicita el abono del verano del curso 2012-2013 y 2013-2014, más los intereses legales que procedan, el cual prestaba servicios como funcionario interino docente en el Centro Educativo Conservatorio Profesional de Música de Logroño, así como el reconocimiento del verano como tiempo trabajado a todos los efectos.

4º.-Subsidiariamente, y en caso de entender que no procede el reconocimiento del verano como tiempo trabajado a todos los efectos, esta parte solicita el abono de los meses de verano de dejados de percibir.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.-Sostiene la actora, que su mandante prestó servicios como funcionario interino docente en el Conservatorio Profesional de Música de Logroño, 2012/2013.

2.-Que como consecuencia de la Sentencia del TS 966/2018, de 11 de junio de 2018, presentó reclamación en fecha 21 de junio de 2018, para el cobro de los veranos del año 2013 y 2014 que fue inadmitida por la Resolución ahora impugnada y que calificaba dicha reclamación como recurso de reposición y se inadmitía.

3.-Sostiene la actora que se trata de una reclamación de cantidades y debido al plazo de 4 años establecido en la legislación vigente para poder reclamar cantidades a la administración pública, esta parte estima que dicha inadmisión y posterior calificación no es ajustada a derecho.

4.-A juicio de la actora de su reclamación - que transcribe en el FJ segundo de su escrito de demanda- no se desprende que se trate de un recurso de reposición sino de una reclamación de cantidad de derechos económicos no prescritos correspondientes al cobro de los meses de verano de los años 2013 y 2014, por lo que no puede acogerse, según lo alegado, que por parte del recurrente no se hubieran impugnado los ceses de 27 de junio de 2013 y de 24 de junio de 2014.

4.1.-La recurrente invoca como argumento la doctrina contenida en la STS de 11 de junio de 2018, que a su juicio habilitarían la vía de reclamación tanto las cantidades no abonadas por los veranos, como el reconocimiento de los servicios prestados', y en segundo término de entender que no eran reclamables los segundos se limitaría a la reclamación de los haberes correspondientes a los meses de verano dado el plazo de prescripción general.

5.-Recurre la actora, además, las cuestiones de fondo alegadas por la resolución combatida, con expresa invocación de la Directiva 1999/70/CE de Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el principio de no discriminación en relación con las ' condiciones de trabajo' , y la doctrina del TJUE que ha interpretado, como conocen las partes, esta regulación y su aplicación en el caso del personal funcionario interino, con transcripción de las conclusiones de la Abogada General Sra. KOKOTT del 31 de mayo de 2018.

5.1.-Añade la representación de la recurrente que es también, de aplicación la doctrina recogida en la STS 966/2018 de 11 de junio

CUARTO.- 1.-La representación procesal de la demandada ha alegado como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.e) de la LJCA.

2.-No puede acogerse esa causa de inadmisibilidad. El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en plazo según consta en las actuaciones contra la resolución impugnada que constituye el objeto del presente recurso

2.1.-Procede en consecuencia desestimar esta cuestión de previo pronunciamiento.

QUINTO.- 1.-La representación procesal de la demandada, por otra parte, recalca que los escritos presentados por las partes fueron correctamente calificados como recurso de reposición, sin que, por otra parte, pueda considerarse una circunstancia nueva la STS 966/18 de 1 1 de junio, que permitiera enjuiciar nuevamente los ceses de los veranos de 2013 y 2014.

2.-En un orden material añade - y así se refleja en la instructa aportada en el acto de la vista- que la reclamación, además, está prescrita en relación con las cantidades reclamadas por los conceptos indicados correspondientes al ejercicio de 2013 toda vez que la reclamación se presentó el 25 de junio de 2018.

3.-Sobre el fondo de la cuestión controvertida sostiene la demandada que las sentencias previas STS 966/18 de 121 de junio y la STJUE de 21 de noviembre de 2018, y al haberse dictado sentencias sobre los ceses de verano de 2013 y 2014, permiten sostener que tanto la legalidad de los ceses, como las consecuencias derivadas los mismos son cosa juzgada'.

3.1.-En el caso de los años 2013 y 2014 tales ceses se producen como consecuencia de la crisis económica, según se recoge en algún pronunciamiento judicial (SJCA de 3 de octubre de 2014) el cambio de fechas fue obligado por exigencias comunitarias trasladadas a las CCAA por el consejo de Política Fiscal y Financiera de 31 de julio de 2012 ( STSJ La Rioja nº 124/2015 de 16 de abril), y se ha resuelto en el caso de la región de Murcia por la STS de 11 de junio de 2018.

3.2.-Empero, recalca la demandada, las razones del cese no solo son económicas. El curso escolar es fijado por la Administración educativa y los nombramientos de funcionarios interinos están limitados por una ley del Estado, tal y como se estableció en las correspondientes artículos de la LGP de 2012, 2013 (art. 23) y 2014 ( art. 21.dos).

3.3.-Añade la demandada que por ese motivo se ajustó el nombramiento de los docentes al período de docencia estricta, haciéndose por tanto una ' diferenciación de funciones prioritarias',dado que la diferencia de trato tiene como base una asignación diferente de funciones, dado que los interinos están eximidos de realizar las funciones que corresponden a los funcionarios de carrera durante el mes de julio-.

SEXTO.- 1.-No puede acogerse el recurso contencioso-administrativo deducido por representación de la recurrente. Sin perjuicio de la calificación como recurso de reposición que se hace al amparo del artículo 115 de la LPA de 2015, de la reclamación deducida por el recurrente, la misma pretende la revisión de los efectos de los ceses acordados en la fecha indicada que consta en el expediente administrativo.

1.1.-Los citados ceses no fueron impugnados en tiempo y forma hábiles, extremo por el que, al calificar los citados escritos como recurso de reposición la consecuencia no podía ser otra que la indicada.

2.-El efecto útil y directo de la directiva invocado por los actores no permite, en este caso sortear las exigencias sustantivas y procedimentales del derecho interno.

3.-Los ceses indicados no fueron impugnados deviniendo en firmes y consentidos. Dado que los ceses de los nombramientos no fueron impugnados, no existe título para el reconocimiento sustantivo de la pretensión articulada por la actora.

4.-Por otra parte la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17 Pedro Viejobueno Ibáñez, Emilia de la Vara González y Consejería de Educación de Castilla-La Mancha,) resuelve una cuestión prejudicial elevada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto de 19 de abril de 2017.

4.1.-Señala la Sentencia:

Por lo demás, del auto de remisión se desprende que el Sr. Felicisimo y la Sra. Mariana alegan, en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.

50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).

52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

53 Finalmente, en cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, procede señalar que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.

54 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

55 Del auto de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, en la medida en que priva a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, incluso aunque los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.

56 A este respecto, ha de recordarse que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud. Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 solo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral ( sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06, EU:C:2009:18, apartado 23, y auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García, C-194/12, EU:C:2013:102, apartado 28).

57 Pues bien, en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88, el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar.

58 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.

4.2.-Y señala en su fallo:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.

5.-Interpretación conforme que obliga, en consecuencia, sin perjuicio de entender la razonabilidad de la pretensión material dada la argumentación empleada y recogida por la actora, desestimar la demanda deducida dado que como se ha señalado: a) no impugnó los ceses como funcionario interino de los años 2013 y 2014; b) las reclamaciones correspondientes al ejercicio 2013 han prescrito.

SÉPTIMO.-Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

PRIMERO.-Que debo desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad invocada al amparo del artículo 69 e) de la LJCA por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO.-Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora confirmando las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA por concurrir las circunstancias legalmente previstas.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno ( art 81.1.a LJCA)

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

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