Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4150/2020 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100140

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1786

Núm. Roj: STSJ GAL 1786:2021

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2021

Recurso de Apelación nº 4150/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2021.

En el recurso de apelación que con el nº 4150/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE APELANTE: CONCELLO DE SADA (A CORUÑA), Procuradora Dª Belén Casal Barbeito, Letrado D. Miguel Torres Jack. Contra AUTO DE 21/01/2020 DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADVO Nº 3 DE A CORUÑA. Es parte apelada Arturo, Letrado D. Generoso Tato Becerra, Procuradora Dª Ana María Tejelo Núñez. Y O Meu Lar SLU, Procuradora Dª Sonia María Gómez-Portales González; Letrado D. Eduardo Pedreira Mengotti. Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 y sus contornos, NUM000, Procuradora Dª Isabel Tedín Noya, Letrado D. César Pérez Maldonado. Mar Penas Francos, Procuradora en nombre y representacion de D. Esteban, quien actúa en su propio nombre y derecho y en representacion de la Comunidad de propietarios del edificio sito en el nº NUM001 y NUM002 del DIRECCION000, en su condición de Presidente de la Comunidad de propietarios, Letrado D. Jorge Souto Mariñas. E Inversiones Cabriales, S.L..

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña se dictó auto de 21 de enero de 2020, con la siguiente parte dispositiva: 'ÚNICO.- Que en virtud del artículo 108.3 de la LJCA , y en atención a la pretensión de la representacion procesal de D. Arturo, acuerdo:

1º.- Requerir al Concello de Sada para que en el plazo de 10 días señale el importe, garantías y bases para la fijación de la caución que debe presentar en el presente procedimiento, algo que deberá llevar a cabo detalladamente con los informes técnicos y económicos que estime conveniente.

2º.- Una vez establecido el importe, garantías, en informe ante este Juzgado, concédase traslado por 5 días a las restantes partes para alegaciones sobre el particular y con su resultado se acordará lo procedente respecto a su suficiencia'.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se estime el mismo.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de los apelados, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho, salvo en lo referente a que considera que las garantías han de ser prestadas tanto por el Concello de Sada como por la promotora O Meu Lar SLU (en el caso de la representacion de D. Arturo y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM001 y NUM002 del DIRECCION000).

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2021.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación del recurso de apelación.

Por la defensa del Concello de Sada se considera que en el auto no se motiva la desestimación de la existencia de cosa juzgada, y que no es la sentencia del Tribunal, de 3 de mayo de 2019, la que establece la obligación del concello de identificar a los adquirentes de las viviendas, requiriéndoles la aportación de los títulos, sino la sentencia también del Tribunal de 27 de octubre de 2016, habiéndose acordado por auto del juzgado de 28 de julio de 2017, tener por cumplida la exigencia impuesta en la sentencia del Tribunal de 27 de octubre de 2016 y ordenar al alcalde del ayuntamiento de Sada la demolición de los edificios antes de 1 de abril de 2018. Deduce que el auto ordena la demolición al entender que se ha cumplido con la exigencia del artículo 108.3 LJCA. En el auto no se concreta quiénes están obligados a prestar las garantías, por lo que se recurrió en apelación y se desestimó el recurso por sentencia del Tribunal de 3 de mayo de 2019. No comparte la consideración de que la sentencia de 3 de mayo de 2019 no se pronunciara sobre la prestación de caución produciendo cosa juzgada, y considera que lo que se decía en dicha sentencia es que el auto apelado daba continuidad a la ejecución de la sentencia, partiendo de la fijación de las garantías, y esos pronunciamientos no se pueden alterar. Lo que defiende que es se ha de entender cumplida la prestación de las garantías del artículo 108.3, y el auto ahora le exige que determine el importe, garantías y bases para la fijación de la caución, cuando con ello se contravendría lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de 27 de octubre de 2016, que ya establecía las bases al obligar al concello a remitir las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles de los terceros adquirentes, declarando el auto de 28 de julio de 2017 que las garantías ya estaban cumplidas, y la sentencia de 27 de octubre de 2016 ordena la demolición. Y de ello deduce que el Juzgado está vinculado por el principio de cosa juzgada a la declaración de suficiencia de las garantías. De todo ello deduce que la obligación de prestar caución ha de ser revocada e imponer al concello solo la obligación de identificar a los adquirentes de las viviendas y requerirles para que aporten los títulos, comunicando al juzgado los datos obtenidos. Y añade que no se justifican de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, los motivos de imposición exclusivamente de las garantías al concello. Que la sentencia de 7 de octubre de 2019, admite la posibilidad de que las garantías las preste el promotor y no solo el concello que otorgó la licencia, y que por auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019, recurso 5347/2019, se admitió el recurso de casación para decidir si los promotores han de prestar garantías. Se refiere a las irregularidades en el proyecto de la promotora y de ello deduce que la promotora no es tercero de buena fe. Y se refiere igualmente al momento en que se concedió la licencia de primera ocupación y al lucro obtenido por la promotora. De ello deduce que solo a esta última le corresponde la prestación de garantías, y subsidiariamente de manera solidaria por la misma y el concello.

TERCERO.- Oposiciones a la apelación.

La representacion de D. Arturo, opone la inexistencia de cosa juzgada, entiende que la cuestión de las garantías no está definitivamente resuelta, porque la sentencia de 3 de mayo de 2019, solo resolvía que con carácter previo había que determinar quiénes eran los adquirentes de buena fe de las viviendas y comunicar al Juzgado los datos aportando los títulos de propiedad, como paso previo para proceder conforme dispone el artículo 108.3 LJCA. Y considera que la promotora ha de prestar caución para garantizar la indemnización por los daños y perjuicios causados a los terceros de buena fe, solidariamente con el concello. Se refiere al provecho obtenido por la promotora al presentar un proyecto con irregularidades. Y se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2019, recurso 5759/2018, conforme a la cual no se trata de concretar los terceros de buena fe pero sí que constituir las garantías para responder de la efectividad de la indemnización en su día.

Por la representacion de la promotora O Meu Lar se remite a la doctrina de los actos propios y confianza legítima y entiende que en base a su aplicación, hay que exonerarle de responsabilidad, porque entendió que su proyecto era conforme a la ley, razón por la que le fue concedida la licencia; y en la sentencia de este Tribunal de 27 de octubre de 2016, se decía que la responsabilidad por los perjuicios causados era del Ayuntamiento de Sada, al conceder la licencia que fue posteriormente anulada, sin perjuicio de que pueda concurrir con la de otros, lo que no excusa de la obligación de garantizar posibles indemnizaciones. Y que han de imponerse garantías a la Administración de forma exclusiva. Además de que hay otra empresa, Inversiones Cabriales S.L., a la que se le concedió licencia de primera ocupación.

Por la representacion de la comunidad de propietarios del edificio de la AVENIDA000 y sus contornos, NUM000; rechaza la concurrencia de cosa juzgada sobre la procedencia de la prestación de la garantía, por parte del concello, que ha de identificar a los terceros de buena fe. Pretende además la inadmisión del recurso de apelación por la concurrencia de cosa juzgada.

Y por la representacion de la Comunidad de propietarios del edificio sito en el nº NUM001 y NUM002 del DIRECCION000, se muestra conformidad con el auto apelado, si bien entiende que la promotora ha de responder también.

CUARTO.- Fondo del recurso: procedencia de la constitución de las garantías del artículo 108.3 LJCA .

Nos hallamos ante un auto dictado en ejecución de sentencia como consecuencia de la petición por D. Arturo de que se exija al Concello de Sada la prestación de caución a fin de asegurar las posibles responsabilidades por anormal funcionamiento de la Administración. La licencia del edificio fue anulada por sentencia firme. Y se obtiene licencia de primera ocupación en base a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de a Coruña en autos de PO nº 41/2012, de 7 de febrero de 2013.

En la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 27 de octubre de 2016, se decía que la responsabilidad por los perjuicios causados era del Ayuntamiento de Sada, al conceder la licencia que fue posteriormente anulada, sin perjuicio de que pueda concurrir con la de otros, lo que no excusa de la obligación de garantizar posibles indemnizaciones. Y que han de imponerse garantías a la Administración de forma exclusiva.

Hemos de partir de que conforme dispone el artículo 108.3 de la LJCA, '3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe'.

En la STS, Contencioso sección 5 del 21 de enero de 2021 ROJ: STS 217/2021 - ECLI:ES:TS:2021:217 Sentencia: 54/2021 Recurso: 5347/2019; se indica lo siguiente:

'De esta forma, las garantías a que se refiere el art. 108.3 LJCA se proyectan sobre el alcance de la regularización urbanística declarada en la sentencia de cuya ejecución se trata, es decir, a los pronunciamientos realizados en atención a lo efectivamente juzgado y lo establecido y previsto en el fallo en relación con el restablecimiento de la legalidad urbanística. Ello justifica la exigibilidad a la Administración, en la medida que en la propia sentencia se aprecie y declare su deficiente ejercicio, por acción -anulación de licencia- u omisión -obras sin la oportuna autorización-, de las facultades de control que el ordenamiento jurídico le atribuye, como es el caso que aquí se examina, en el que la sentencia en ejecución declara expresamente en relación con la actuación del Ayuntamiento, que 'su conductade total pasividad y desatención de sus deberes en relación con la legalidad urbanística es la que determinó la necesidad de la tramitación del presente recurso'.

La exigencia de tales garantías, como se desprende de lo expuesto y en contra de lo que se sostiene por el recurrente, no son consecuencia de 'una acreditación de que la Administración contribuyó con su actuación a la generación del derecho a obtener una indemnización que se pretende asegurar' sino de una previa valoración, no declarativa de derechos, de las circunstancias concurrentes de las que se desprenda la incidencia que la ejecución de la sentencia pueda acarrear en cada caso para los terceros en general, de manera que sobre los mismos se proyecta una tutela judicial cautelar o de garantía al margen de la concreta declaración o reconocimiento de su derecho y, precisamente, para asegurar que, caso de que se produzca esa concreta declaración, resulte eficaz y no se vea frustrada de antemano mediante la ejecución de la sentencia de demolición.

Por las mismas razones y en los mismos términos, la posibilidad de exigencia de tales garantías a terceros tales como promotores de las obras a demoler, a que se refiere el auto de admisión, vendrá determinada, en su existencia y alcance - exigencia de forma aislada o conjunta con la Administración, solidaria o subsidiariamente-, por los pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta acerca de su intervención en la regularización urbanística acordada por el Tribunal, realizados en razón de lo efectivamente juzgado en cada caso y sometido a la decisión jurisdiccional, a los que responde la ejecución y las consiguientes garantías exigidas para ello. Sin que resulte procedente, por lo tanto, otro planteamiento genérico al margen de lascircunstancias del caso y alcance de los correspondientes pronunciamientos de la sentencia que se trata de ejecutar, siempre que los mismos hubieran intervenido en proceso o pudieran haberlo hecho.'

Y se remite a lo ya resuelto en sentencia de 23 de octubre de 2019, recurso 1042/17: 'De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en laejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la LeyJurisdiccional.' ( SSTS 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo , RRCC 138 y 141/2017 ).

Y en la STS de 28 de enero de 2019 (RC 5793/2017): '(...) esta interpretación se asienta en las siguientes consideraciones: a) El precepto se incluye en el Capítulo IV del Título IV LJCA, relativo al procedimiento de ejecución de sentencias; b) Queda al margen de los incidentes de ejecución de sentencia las 'cuestiones que no hayan sido abordadas y decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no solo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución sino que podría ser menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros' ( SSTC 125/87 , 149/89 y 119/94 ); c) El art. 108.3 LJCA se predica de la ejecución de sentencias que resuelven litigios relativos a inmuebles construidos contrariando la normativa ycuya regularización no es posible jurídicamente, lo que determina que se ordene la su demolición; d) En este contexto, además de existir relaciones jurídico-privadas derivadas de la promoción/construcción realizada con violación insubsanable de la normativa urbanística, en las que intervienen terceros ajenos a la actuación y al proceso, esas actividades de edificación y uso del suelo están sujetas, según la normativa urbanística, al correspondiente control administrativo mediante las oportunas licencias, autorizaciones, conformidades o aprobaciones, por lo que la propia Administración puede resultar responsable de los daños y perjuicios causados a esos terceros como consecuencia del defectuoso ejercicio de su potestad de control, responsabilidad que no es objeto de debate ni reclamación en el proceso de regularización urbanística ni, por tanto, de pronunciamiento alguno en la sentencia que se ejecuta; e) La finalidad del precepto no es otra que la de garantizar que las eventuales indemnizaciones a esos terceros de buena fe (que habrán de reconocerse en los oportunos procedimientos) puedan hacerse efectivas, correspondiendo al órgano judicial de la ejecución concretar, en cada caso, el concepto jurídico indeterminado 'garantías suficientes', que no supone el reconocimiento del derecho a una determinada indemnización, sino, únicamente, su aseguramiento de manera cautelar'.

Y reproduciendo la sentencia de 25 de mayo de 2018 (rec. 325/2016), según el cual: 'resulta improcedente establecer, como doctrina jurisprudencial, que por parte del órgano judicial competente de la ejecución de la sentencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante el procedimiento incidental contemplado en el art. 109 LJCA en concordancia con el art. 105 LJCA se determine el carácter debido de las indemnizaciones estableciendo su importe, Administración responsable y los terceros de buena fe titulares del derecho a la indemnización, con el fin de proceder a garantizar las mismas en su importe exacto y determinado por parte del Ayuntamiento de Argoños, pues dicha pretensión resulta contraria a las previsiones del art. 108.3 interpretado en la forma y con el alcance que se ha establecido en esta sentencia'. Seseñala igualmente en dicha sentencia que la existencia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial para fijar las indemnizaciones derivadas de la ilegalidad administrativa noresulta incompatible con la aplicación del art. 108.3.

...

- Que cabe la exigencia de garantías suficientes a las que se refiere el precepto no solo a la Administración sino también a terceros tales como los promotores de las obras a demoler, bien de forma aislada o de forma conjunta con la Administración, solidaria o subsidiariamente, atendiendo a los pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta sobre su intervención en la situación cuya regulación urbanística se acuerda por el Tribunal.

Concluye la sentencia de 21 de enero de 2021:

'- Que la exigencia de tales garantías han de ser valoradas, en su posible existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional .

- Que, no obstante, la prestación de la garantía prevista en el art. 108.3 a favor de los terceros de buena fe, no se condiciona a la determinación del carácter debido de las indemnizaciones estableciendo su importe, Administración responsable y los terceros de buena fe titulares del derecho a la indemnización, limitándose elórgano judicial de la ejecución a concretar, en cada caso, el concepto jurídico indeterminado 'garantías suficientes', que no supone el reconocimiento del derecho a una indemnización y en una determinada cuantía, sino, únicamente, su aseguramiento de manera cautelar y a resultas del correspondiente procedimiento en el que, con las garantías procesales legalmente exigibles, se decida sobre la existencia y alcance de la responsabilidad.

...'.

En el asunto tratado en la misma, concurría la peculiaridad de que el promotor había construído sin licencia, por lo que concluye considerando que ha de extenderse al mismo la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 108.3. Y si bien no se está pronunciando sobre su responsabilidad, sí que está exigiendo que constituya dichas garantías. Circunstancias que no concurren en el supuesto aquí analizado: la responsabilidad, ab initio, es del Concello, como ya se dijo en sentencia firme, sin perjuicio de que en un procedimiento autónomo se exijan responsabilidades a la promotora, y sin que pueda constituir el objeto del presente incidente la licencia de primera ocupación o las consecuencias que pretendan derivarse de su otorgamiento. De manera que no es este el cauce en que haya de verificarse si el concello tuvo oportunidades de revisar la licencia evitando los perjuicios, ni las anomalías del proyecto, ni a quién le son atribuibles.

Sobre la determinación del responsable, el Tribunal Supremo ha aclarado que las actividades de edificación y uso del suelo están sujetas, según la normativa urbanística, al correspondiente control administrativo mediante las oportunas licencias, autorizaciones, conformidades o aprobaciones (art. 178 TRLS de 1976, art. 11 TRLSRU 7/2015) de manera que, al margen de otras imputaciones, es la propia Administración la que puede resultar responsable de los daños y perjuicios derivados para terceros como consecuencia de su deficiente ejercicio de la potestad de control, cuando concurran las circunstancias legalmente exigidas ( art. 48 TRLSRU 7/2015, en relación arts. 32 y ss Ley 40/2015), responsabilidad que no es objeto del presente debate, en ejecución de sentencia. En este momento ha de insistirse en que no nos hallamos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial, sino en un incidente de ejecución de sentencia. Y en la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2019 ya se dice que en este incidente no cabe que nos pronunciemos sobre la posible responsabilidad de la promotora. En todo caso, lo que dispone el artículo 108 es que existe la obligación de prestar garantías suficientes, y la responsable a este respecto es la Administración que con su actuación ha dado lugar a la eventual generación de la lesión, por lo que es a la que han de exigírsele las correspondientes garantías, al margen de posibles responsabilidades que se puedan exigir y que puedan o no prosperar, contra la promotora.

En la sentencia referida se decía lo siguiente:'Debe tenerse en cuenta que, aunque ciertamente el auto recurrido no determina ni la entidad que debe prestar las garantías ni su importe, su contenido está condicionado por la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2016 , que revocó el auto de 23-5-2016 en el que sí se contenía una concreción del importe de la garantía que debía prestar el Concello, y sustituyó esa obligación por la de actuar del modo descrito en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, esto es, identificando a los adquirentes de las viviendas y requiriéndoles la aportación de los títulos correspondientes, comunicando al Juzgado los datos obtenidos.

Lo que acuerda el auto impugnado es que dicha exigencia de la Sentencia de esta Sala se tiene por cumplida, y este extremo no se ha desvirtuado.

En cumplimiento de la sentencia de esta Sala, la obligación de depósito del importe del doble del presupuesto de ejecución de las licencias se sustituyó por la actuación de identificación de los adquirentes y requerimiento de aportación de títulos, y expresamente se señaló por la sentencia de esta Sala, en cuanto al concepto 'garantías suficientes' que 'no puede de antemano determinarse que solamente se pueden constituir de una forma concreta, como hace el auto apelado al exigir el depósito de una cantidad de dinero'.

...sentencia de esta Sala que en su momento interpretó qué tipo de garantías se debían exigir como condición previa a la demolición, y esa interpretación no se puede alterar en este momento sin contrariar el principio de cosa juzgada.

Por otra parte, la responsabilidad municipal en cuanto a la realización de las actuaciones precisas para la demolición también es clara: una vez constatada la inactividad del promotor o titular de la obra, la demolición derivada de anulación de la licencia debe ser ejecutada por la Administración cuya actuación anulada fue la que propició el resultado constructivo, sin perjuicio de que dicha ejecución subsidiaria se haga a cargo de las promotoras.

...ni tampoco se puede eximir el Concello de su obligación de restaurar la legalidad urbanística, atribuyendo la responsabilidad de la demolición a la promotora de las obra, ya que ante el incumplimiento de esta hay una responsabilidad municipal en orden a proceder a la ejecución subsidiaria'.En recurso de apelación contra auto de 28 de julio de 2017. De forma que, con relación a la alegación de concurrencia de cosa juzgada, lo cierto es que ya se dijo en sentencia firme que es el concello el que ha de prestar las garantías y la forma en que ha de hacerlo, pero lo realmente relevante es que no consta que las mismas hayan sido constituídas. A ello ha de añadirse que no cabría en ningún caso la inadmisión del recurso de apelación como se pretende por la parte apelada sino simplemente la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y como consecuencia de su recurso de apelación -el artículo 69.d) LJCA no prevé la inadmisión del recurso de apelación en base a este motivo-. Pero que tampoco se cuenta con elementos suficientes en el presente incidente como para poder apreciar, en contra de lo ya resuelto en anterior sentencia, que la exigencia de la constitución de las garantías del artículo 108.3, en este caso, haya de extenderse a los promotores, sin perjuicio de que se ejerzan las correspondientes acciones, contra los responsables, en otro procedimiento.

Consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 500 euros por todos los conceptos, con relación a cada una de las partes que se opuso al recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Belén Casal Barbeito, Procuradora en nombre del Concello de Sada (A Coruña); contra auto de 21 de enero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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