Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 254/2021 de 16 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 145/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100133

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:482

Núm. Roj: STSJ MU 482:2022

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00145/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2020 0000735

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000254 /2021

Sobre: HACIENDA AUTONOMICA

De Dña. Verónica

Representación D. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Contra. AGENCIA TRIBUTARIA DE LA REGION DE MURCIA

Representación ABOGADO DEL ESTADO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 254/2021

SENTENCIA Núm. 145/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 145/22

En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

En el rollo de apelación núm. 254/21, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 213/21, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 5 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario núm. 111/20, en cuantía de 300.738,96 €, figuran como parte apelante D.ª Verónica, representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y defendida por el Letrado Sr. Madrid Izquierdo, y como parte apelada la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre procedimiento de apremio; embargo.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 4 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Morales, en nombre y representación de D.ª Verónica, frente a la resolución de 8 de mayo de 2020, RSJ/6363/2019, del Servicio de Recaudación Ejecutiva de la ATRM en expediente NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Embargo de cuentas de 9-12-2019 dictada en el antedicho expediente, y declara la anterior resolución conforme a Derecho.

Para llegar a tal resolución desestimatoria, la sentencia apelada señala que, recurriéndose una diligencia de embargo procedente de diligencias de apremio firmes y consentidas, sólo puede invocarse en su contra alguno de los motivos tasados del art. 170.3 de la LGT, no siendo posible adentrarse en las alegaciones sobre la improcedencia de la derivación de responsabilidad (que equivale a una liquidación) ni en los motivos de impugnación tasados en el art. 167.3 de la LGT.

Rechaza las alegaciones de la recurrente respecto de la irregularidad de la notificación del expediente de derivación de responsabilidad y de la notificación de las providencias de apremio, detallando las sucesivas notificaciones y sus incidencias. Respecto de la primera, además de ser correctas las notificaciones, entiende el Juzgador de instancia que ya no es posible su discusión en este momento del procedimiento de apremio en el que se intenta discutir todo con ocasión de la impugnación de una diligencia de apremio. Y con relación a la notificación de las providencias de apremio, queda acreditado en el expediente administrativo, en la forma indicada en el escrito de contestación, que cumplieron con las prescripciones tanto de la LPACAP como la LGT. Esto es, la Resolución de declaración de responsabilidad, junto con la liquidación en vía voluntaria de la deuda que se deriva, se intentó notificar personalmente mediante correo certificado con aviso de recibo en el domicilio fiscal de la interesada (C/ DIRECCION000, Edificio DIRECCION001, núm. NUM001, Esc. NUM002, NUM003, CP 18014 Granada), resultando ausente en los dos intentos practicados los días 27 y 28 de marzo de 2019, por lo que se publicó anuncio para la notificación por comparecencia en el BOE núm. 112 de 10-5-2019, de conformidad con lo dispuesto en el referido art. 112.

Destaca la sentencia de instancia que donde se intentó por dos ocasiones la notificación personal en papel es el domicilio fiscal de la actora y aquél donde estaba empadronada a la fecha de las notificaciones, sin que la misma haya probado que notificara cambio alguno de domicilio a efectos fiscales, tal y como tendría la obligación si así lo deseara ex art. 48 de la LGT. También considera la sentencia probado, a través del expediente (doc. núm. 1680), en contra de lo que alega la demandante, que las providencias de apremio se intentaron notificar personalmente mediante correo certificado con aviso de recibo en el mismo domicilio fiscal de la interesada, resultando ausente en los dos intentos practicados los días 22-23 y 29-30 de agosto de 2019. Consecuencia de lo anterior, se publicó anuncio para la notificación por comparecencia en los B.O.E. núm. 233 de 27-9-2019 y 239 de 4-10-2019, de conformidad con lo dispuesto en el art. 112.

Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.2 de la LPACAP, la notificación de la resolución de 20-3-2019 y de la liquidación en vía voluntaria, además de la notificación en papel, se puso a disposición de la interesada en la Sede Electrónica de la Agencia desde el día 13-6-2019 hasta el día 11-9-2019, sin que la interesada accediera al contenido de la notificación, como lo prueba el archivo 'pdf' que acompaña al escrito de contestación a la demanda como doc. núm. 1. Y, en contra de lo que alega la demandante, las notificaciones de las providencias de apremio, además de las notificaciones en papel, también se pusieron a disposición de la interesada en la Sede Electrónica de la Agencia. Una parte de dichas providencias fueron puestas a disposición desde el día 9-8-2019 hasta el día 7-11-2019, sin que la interesada accediera al contenido de las notificaciones, como ha quedado acreditado en el archivo 'pdf' que acompaña al escrito de contestación a la demanda como doc. núm. 2. Y el resto de providencias de apremio, las que no se recogen en el certificado de 26-4-2021, fueron puestas a disposición de la interesada en la Sede Electrónica de la Agencia desde el día 20-8-2019 hasta el día 18-11-2019, constando que D.ª Verónica accedió al contenido de las notificaciones de dichas providencias el día 18-11-2019, como se acredita en el archivo 'zip' que acompaña al escrito de contestación como doc. núm. 3.

Por todo lo anterior, considera probado que todas las notificaciones de las providencias de apremio fueron puestas a disposición de la demandante de conformidad con el referido art. 42.2 de la Ley 39/2015.

Por último, señala la sentencia apelada que no consta en el expediente remitido el 'certificado de inexistencia de deudas' al que se refiere la demandante en su escrito de conclusiones. Y como, dice la defensa de la demandada, para el caso de existir dicho certificado no puede contradecir la existencia de las deudas que han quedado acreditadas en el expediente administrativo incorporado a los autos, máxime cuando el certificado que usualmente expide la Agencia acredita la inexistencia de deudas con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pero no se refiere a las deudas del solicitante con otras Administraciones, como en el presente caso las deudas que la demandante mantiene con el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras.

SEGUNDO.- La parte apelante basa su recurso de apelación en los siguientes argumentos.

Sin negar la práctica de las notificaciones en papel, entiende que no se llegó a realizar de forma correcta la notificación por edictos en el BOE, ni tampoco la correcta publicación en la sede de la Administración.

Entiende que debía haberse considerado que la apelante tenía el domicilio en Granada, pero por su edad, 70 años y viuda, vivía con su hijo en Puerto Lumbreras; que es cierto que no modificó el domicilio, pero sí que su hijo se preocupaba de tenerla informada de los procedimientos por el acceso a los medios informáticos de las Administraciones Públicas. Y que, en fin, si bien es cierto que no modificó el domicilio, tampoco con ello puede la Administración saltarse normas que regulan el procedimiento de notificaciones, ni emplear argucias o medios para lograr una notificación meramente formal de los actos administrativos, pues, en todo caso, debe poner suficiente interés para asegurar que tales actos lleguen a conocimiento material de los afectados.

Considera que la sentencia apelada interpreta erróneamente de los arts. 41, 42 y concordantes de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y 112 de la LGT, en materia de notificaciones, y concluye que fue correcta la notificación de los actos administrativos.

Concreta el contenido de su apelación en tres argumentos:

- Ausencia o desconocimiento de la prueba propuesta por la apelante.

- Existencia de error de hecho.

- Error en la interpretación de los arts. 41 y 42 y concordantes de la Ley 39/2015, y art. 112 LGT sobre notificaciones tributarias.

Comienza exponiendo los que considera errores en que incurre la sentencia:

A.- Errores de hecho, y de derecho en la calificación del acto administrativo impugnado.

No es cierto, como dice la sentencia, que se recurra una providencia de embargo procedente de una providencia de apremio firme y consentida, pues en el escrito de 16 de diciembre se manifestaba no haber sido notificada ni de la providencia de apremio ni del acto de notificación de la derivación de responsabilidad en periodo voluntario. Y esta calificación administrativa, acogida por el juzgador de instancia, causa de un grave daño a la recurrente, pues ni una ni otra fueron debidamente notificadas.

B.- Inexistencia de la notificación de la providencia de apremio. Desconocimiento y ausencia de valoración de la prueba propuesta.

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación sola y exclusivamente en las razones ofrecidas por la parte contraria, pero no se observa siquiera una mera referencia a la prueba propuesta por la apelante. Y, además, se ignora otra referencia en relación con el certificado expedido por la Administración con inexistencia de deudas.

El documento certificado de estar al corriente en las obligaciones tributarias fue aportado en el mismo recurso de reposición, pues estando al corriente en las obligaciones tributarias, no se podía explicar cómo podía estar sufriendo actuaciones de embargo en las cuentas bancarias, lo que, a los efectos de la simple notificación de la providencia de apremio, sienta el convencimiento de que tales documentos no llegaron a ser notificados. Y esta prueba es totalmente ignorada por el juez de instancia. Este certificado, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.4 de la Ley de la Jurisdicción, fue aportado el 5 de mayo de 2021 (ID. LexNet 202110407587775); y en él, además de negar los argumentos de la parte contraria, se aportaban pruebas suficientes para enervar la eficacia de los documentos que fueron acompañados de contrario en esta contestación a la demanda.

Considera que le causa indefensión el vicio administrativo de aportar un expediente parcial e incompleto, y ofrecérselo al demandante para formular su recurso, para luego, a conveniencia administrativa, ir añadiendo documentos en función de la respuesta de los ciudadanos incluso cuando no se plasman en la demanda otras razones distintas a los expuestas en la vía administrativa. Actuación administrativa que digna de reproche al privar al ciudadano de un procedimiento con las debidas garantías.

La sentencia afirma que en el certificado solo se contemplaban las deudas propias de la Comunidad Autónoma, y no las posibles municipales. Pero al contrario de esa contestación, que considera de conveniencia, entiende que la Administración no debe, a su libre albedrío, decidir lo que incluye o no incluye en el certificado, sino que debe contener y certificar única y exclusivamente lo que reglamentariamente le es exigido. Se remite al art. 70.2 del RD 1065/2007 de 27 de julio, sobre procedimiento de Gestión de los Tributos, que regula los certificados tributarios. Y entiende que una vez que la gestión de la deuda municipal, así como el expediente de derivación de responsabilidad, pasó a ser tramitado por delegación de competencias por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, no puede más que entenderse que toda la deuda, bien corresponda a tributos propios, bien a tributos cedidos, bien a tributos de otras administraciones pero gestionados por esta Administración pública, pues todos ellos figuran en sus bases de datos, hay que y comunicarla al deudor. Y si se solicita un certificado de estar al corriente en las deudas tributarias que se mantienen con la Administración, debe ofrecer literalmente información que recoja tales deudas, tanto propias, cedidas, como gestionadas. Y al menos se debería admitir que esta acción fue causada por un negligente error administrativo que indujo a error en la posterior conducta de la apelante y que tuvo su incidencia en el convencimiento de que no existían acciones tributarias en su contra, lo que la determinó a presentar un determinado escrito con unas peticiones distintas de las que hubiera correspondido.

C.- Ausencia de la notificación de la providencia de apremio, que trae su causa del acto de derivación de responsabilidad.

La sentencia de instancia considera correcta la notificación no de la providencia de apremio única que trae causa y procede del acto de derivación de responsabilidad, sino de las 'múltiples y distintas providencias', es decir, de las mil setecientos y pico recibos del IBI y otros impuestos, según se desprende de su lectura. La apelante manifiesta su desacuerdo con esto, pues considera que el juzgador parte del error de una existencia de múltiples títulos ejecutivos (tantos como recibos del IBI) y de deudas con título independiente, cuando en realidad el título ejecutivo era único, y trae causa del acto de derivación de responsabilidad, y que esta causa, además, por imperativo del art. 112 de la LGT Ley General Tributaria, debe ser expresada.

Además, dice, si se observa la notificación individual de las mil setecientos y pico providencias de apremio de cada uno de los recibos del IBI, se verá que no se cumple ni la relación de notificaciones pendientes, ni el órgano competente para su tramitación, ni lugar, ni plazo que el destinatario de las mismas para comparecer, ni, sobre todo, el procedimiento que las motiva.

Del examen del expediente administrativo que refiere la pretendida notificación por edictos, si acudimos a los archivos números 1681 y 1681-2, los mismos refieren notificaciones por edictos a un NIF distinto del que ostenta la recurrente. Y si lo es a los archivos 1682 y 1682-2 de fechas 27 de septiembre y 4 de octubre de 2019, si bien es cierto que contienen el NIF de la apelante, sin embargo, no hacen referencia al título ejecutivo. No se indica formalmente lugar donde recoger el acto, ni lugar ni medios de interposición de reclamación, ni órganos ante el que interponerlas.

Añade que esta publicación por edictos se realiza prescindiendo de todas las garantías, pues tampoco se recogen en el Tablón Edictal Único por lo que, en cualquier caso, no dejaría de ser una notificación defectuosa. Enumera las causas por las que considera que tal notificación es defectuosa:

a) Porque lo lógico y expresado por la ley es que, si se llevó a cabo en una sola resolución administrativa la declaración de responsabilidad por importe de 300.738,95 €, la notificación de la providencia de apremio que le sigue no puede desdoblarse en mil setecientas notificaciones distintas, de tal forma que basta que se pueda notificar una de ellas, a la que, además, falta toda referencia al título de derivación de responsabilidad de donde procede. Por tanto, no se cumple el requisito de relacionar las notificaciones del apremio entendido como título único.

b) Por tal motivo, lo que la recurrente hubiera podido esperar, es una notificación de apremio única por esa cuantía de 300.738,95 €. Es obvio, pues, según se observa en el expediente administrativo (archivo 1673), contiene una carta de pago por ese importe. Parece obvio que las posteriores notificaciones del apremio vayan referidas a esa deuda y no otra.

c) Porque cada una de las mil setecientas y pico notificaciones pueden responder a títulos distintos de la derivación de responsabilidad, o a otras administraciones públicas diferentes o a otros títulos ejecutivos. Es decir, no existe referencia como exige el art. 112 de la LGT al procedimiento que las motiva.

d) Considera lo anterior de fácil comprobación, pue si se examinan todas, algunas o alguna, de las providencias de apremio dictadas, se verá que no existe nada que las vincule con el título principal de donde proceden: Ni por la cuantía, ni por el número de expediente, ni menos mención de la causa de donde proceden. Por último, y en la misma línea, estas notificaciones de las providencias de apremio, nada tiene que ver con la notificación de la providencia de apremio del título ejecutivo, es decir, la derivación de responsabilidad, pues a poco que se examine este certificado nada coincide con el título, pues se dice que traen causa del expediente del procedimiento de apremio NUM004 cuando el procedimiento de derivación de responsabilidad quedó identificado como ha quedado acreditado en el presente recurso contencioso administrativo con el número NUM000 que es además, el que figura como expediente ejecutivo.

Además, si se observa el certificado que en fecha 26 de abril de 2021 emite el funcionario para acreditar la puesta a disposición de las citadas providencias de apremio, se verá que efectivamente, el expediente de donde se dice que proceden es distinto en cada línea. Que no se sabe ni se dice las deudas que representan; que tampoco se nos dice su concepto, ni su cuantía... que nada tiene que ver estas referencias con la deuda que trae causa de la derivación de responsabilidad. Y, además, tampoco casan en absoluto con los hechos que la Sentencia refiere de esas mismas resoluciones:

... tras los dos intentos en papel, se realizaron las notificaciones en los BOEs de 27-09-2019 y 4-10-2019 y que, además, se puso a disposición de la interesada en la Sede Electrónica de la Agencia desde el día 13 de junio de 2019 hasta el día 11 de 9 de 2019 sin que la interesada accediera al archivo de la notificación....

Se cuestiona la procedencia de la fecha de notificación el día 9 de agosto de 2019 que consta en ese certificado, cuando contradictoriamente se está afirmando que las notificaciones se realizaron en el BOE en fechas 27 de septiembre y cuatro de octubre, y en papel los días 22-23 y 29-30 de agosto.

e) Incluso, esas notificaciones en el BOE su publicación carente de garantías al no venir incluidas para su búsqueda en la herramienta instituida legalmente y consistente en el Tablón Edictal Único.

Por lo que se refiere a las publicaciones en el Tablón Edictal Único, se extiende la actora en las dificultades para acceder al mismo dadas las limitaciones de la herramienta informática desarrollada para acceder al Buzón Único. Por lo que entiende que no es suficiente que el acto o los actos administrativos se hayan notificado por edictos en el suplemento de notificaciones del BOE, sino que además se precisa que sea posible su consulta. Y se acreditó, y forma parte de la documentación aportada en instancia, pero que ha sido totalmente obviada por el juzgador, que la apelante consultó en reiteradas ocasiones y en distintas fechas ese TEU siempre con carácter negativo respecto a las notificaciones que se dicen realizadas. Se remite al acta notarial que describe cómo funciona esta herramienta informática, acta aportada al respecto y no tenida en cuenta por la sentencia apelada. Y añade que, como se puede comprobar y según se desprende del acta notarial, no figura la hipotética notificación por edictos de esta publicación de la derivación de responsabilidad en este Tablón Edictal Único, ni las providencias de apremio, de donde concluye que la Administración, bien por negligencia, bien por ignorancia inexcusable, llevó a cabo las publicaciones con la única finalidad de cumplir sino un mero trámite, pero sin que se derivara ninguna intención de llevar, efectivamente, el acto de notificación a conocimiento de la ciudadana.

En cualquier caso, al igual que se afirmó en relación con el certificado de inexistencia deudas, solicita que al menos se reconozca que existió una negligencia administrativa al no poder ser localizada la o (las) notificaciones de los actos, o de las distintas providencias de apremio, en esa herramienta, y, por tanto, no pudiendo se encontradas por la sola causa de la Administración, la interesada no debe sufrir las consecuencias de una negligente actuación administrativa.

Pero incluso, si se considerara que el acceso a unas cuantas notificaciones de apremio por los recibos IBI y otros, (e independientemente del título que las habilitaba) fuera suficiente para entender notificada la providencia de apremio contra la derivación de responsabilidad, se ha de hacer mención a que el escrito de 16 de diciembre de 2019 sí fue interpuesto en plazo contra la providencia de apremio, pues, como se refiere en la propia sentencia de instancia, consta que la recurrente accedió a ellas el día 18 de noviembre de 2019, antes del transcurso de un mes. Por tanto, el recurso de reposición contra el apremio sí se interpuso en plazo.

Alega también ausencia de notificación del acto administrativo de derivación de responsabilidad en periodo voluntario.

Entiende que todo lo expuesto para apremio, puede ser reproducido en este apartado: Un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias que niega la existencia de deudas tributarias; unas notificaciones en TEU que no son localizables por causa imputable a la Administración.

Ya dijo en el recurso que, además de las notificaciones en papel, la Administración Pública viene obligada por ministerio de Ley, tanto a realizar las notificaciones por edictos a través del Tablón Edictal Único, como a su puesta de manifiesto del acto a través del portal informático de la Administración, para que el ciudadano pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

Respecto al tablón edictal único, reitera lo expuesto para la notificación de las providencias de apremio según consta en el acta notarial: No se realizaron. Al menos, de la debida forma para que no produjese indefensión.

Y respecto de la puesta a disposición en la sede electrónica de la Administración, la administración, intentando desvirtuar el acta notarial, documento público que fehaciente de los actos que recoge, y aporta por todas un archivo PDF que recoge una impresión de pantalla del programa de notificaciones de la Sede Electrónica de la Agencia donde dice reflejar la puesta a disposición de la Resolución de 20-03-2019 de la que no se informa de su origen, ni su existencia, toda vez, que de ser cierta, vendría recogida en el acta notarial. No se debe admitir como prueba, ni desde luego, como hecho fehaciente, la copia en PDF de un mero 'pantallazo' del que se ignora la fecha, la procedencia y su origen, y que ni si quiera se puede reputar como documento administrativo.

Finaliza su recurso con el siguiente resumen de sus alegaciones:

Las notificaciones por edictos realizadas en el Suplemento de Notificaciones del BOE son tan precarias que impiden en la práctica su búsqueda, de lo que resultan aparentes efectos formales respecto de la notificación de actos, pero que en definitiva no se precia una verdadera y decidida voluntad administrativa de intentar una correcta notificación.

Que ciñéndose la reclamación a la precedente notificación de los procedentes actos administrativos, la recurrente actuó siempre de buena fe, adaptando su conducta, a lo que resultaba de la información que podía obtener de la propia Administración Tributaria, accediendo a la Sede de la Página WEB de la Administración para averiguar la notificación de los procedimientos; consultando el TEU, (Suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado) e incluso solicitando y obteniendo un certificado que acreditaba la inexistencia de deudas tributarias.

Y que en función de las circunstancias precedentes interpuso un escrito solicitando información que fue considerado también de forma errónea por la Administración como recurso de reposición contra diligencia de embargo, cuando, dado que estaba en plazo, se debió considerar como recurso de reposición contra la providencia de apremio, por falta de motivación del acto en periodo voluntario lo que hubiese ofrecido más claridad al procedimiento.

Y, por último, un mínimo de justicia material, la edad de la deudora, de más de 70 años, afectada por un acto materialmente injusto dados los muy evidentes errores en la producción del acto administrativo de derivación de responsabilidad. La aplicación del principio pro actione, y como así lo reconoce la propia sentencia impugnada, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, se hubiese debido dictar una sentencia estimatoria, anulando las providencias de apremio, y ordenando a la Administración notificar debidamente el acto de derivación de responsabilidad con la finalidad muy constitucional, de facilitar el derecho a una resolución judicial sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- El Letrado de la CARM se opone al recurso de apelación señalando, en primer lugar, que ha quedado acreditado en el expediente administrativo incorporado a los autos, que la Agencia practicó la notificación de la Resolución de declaración de responsabilidad, junto con la liquidación en voluntaria de la deuda que se deriva y de las correspondientes providencias de apremio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48, 110 y 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el art. 42.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Resolución de declaración de responsabilidad con la liquidación en voluntaria de la deuda derivada y, después, las correspondientes providencias de apremio se intentaron notificar en el domicilio fiscal de la obligada tributaria: DIRECCION000 DIRECCION001, núm. NUM001, Esc. NUM002, NUM003, CP 18014 Granada. Dicho domicilio era, como reconoce expresamente la demandante, el domicilio de su residencia habitual según el Padrón Municipal de Habitantes. Y no consta que la demandante haya comunicado a la Administración un cambio de su domicilio fiscal. Por lo tanto, entiende que las notificaciones se realizaron de conformidad con lo dispuesto en los referidos arts. 48 y 110.

Añade el Letrado de la CARM que ha quedado acreditado en el expediente que la referida Resolución de declaración de responsabilidad, junto con la liquidación en vía voluntaria de la deuda que se deriva, se intentó notificar personalmente mediante correo certificado con aviso de recibo en el domicilio fiscal de la interesada, resultando ausente en los dos intentos practicados los días 27 y 28 de marzo de 2019. Por lo que se publicó anuncio para la notificación por comparecencia en el B.O.E. núm. 112 de 10-5-2019, de conformidad con lo dispuesto en el referido art. 112.

Y también ha quedado acreditado en el expediente (doc. núm. 1680), en contra de lo que alega la demandante, que las providencias de apremio se intentaron notificar personalmente mediante correo certificado con aviso de recibo en el domicilio fiscal de la interesada, resultando ausente en los dos intentos practicados los días 22-23 y 29-30 de agosto de 2019. Por lo que se publicó anuncio para la notificación por comparecencia en los BOE núm. 233 de 27-9-2019 y 239 de 4-10-2019, de conformidad con lo dispuesto en el reiterado art. 112. El sistema informático de gestión integrada de la Agencia no permite agrupar todas las providencias de apremio en una única providencia, como pretende la demandante; por lo que es necesario notificar independientemente todas y cada una de las providencias de apremio, sin que exista norma alguna que exija que deban agruparse las providencias de apremio y que prohíba su notificación independiente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 39/2015 la notificación de la Resolución de 20-3-2019 y de la liquidación en vía voluntaria, además de la notificación en papel, se puso a disposición de la interesada en la Sede Electrónica de la Agencia desde el día 13-6-2019 hasta el día 11-9-2019, sin que la interesada accediera al contenido de la notificación como ha quedado acreditado en el archivo 'pdf' que acompaña al escrito de contestación a la demanda como doc. núm. 1.

Y, en contra de lo que alega la demandante, las notificaciones de las providencias de apremio, además de las notificaciones en papel, también se pusieron a disposición de la interesada en la Sede Electrónica de la Agencia. Una parte de dichas providencias fueron puestas a disposición desde el día 9-8-2019 hasta el día 7-11-2019, sin que la interesada accediera al contenido de las notificaciones, como ha quedado acreditado en el archivo 'pdf' que acompaña al escrito de contestación a la demanda como doc. núm. 2. El resto de providencias de apremio, las que no se recogen en el certificado de 26-4-2021, fueron puestas a disposición de la interesada en la Sede Electrónica de la Agencia desde el día 20-8- 2019 hasta el día 18-11-2019. D.ª Verónica accedió al contenido de las notificaciones de dichas providencias el día 18-11-2019, como se acredita en el archivo 'Zip' que acompaña al escrito de contestación a la demanda como doc. núm. 3. Por lo tanto, ha quedado acreditado que todas las notificaciones de las providencias de apremio fueron puestas a disposición de la demandante de conformidad con el referido art. 42.2 de la Ley 39/2015.

Reitera lo dicho por la sentencia impugnada, según la cual no consta en el expediente administrativo incorporado a los autos el 'certificado de inexistencia de deudas'al que se refiere la demandante en su escrito de conclusiones. No obstante, al respecto entiende que dicho certificado no puede contradecir la existencia de las deudas que han quedado acreditadas en dicho expediente administrativo. Además, debe tenerse en cuenta que el certificado que usualmente expide la Agencia acredita la inexistencia de deudas con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pero no se refiere a las deudas del solicitante con otras Administraciones.

Reproduce lo dicho en el certificado que se aporta junto con el escrito de interposición del recurso de apelación; así como el contenido del art. 2.1 de la referida Orden de 1-4-2008. Y de todo lo cual concluye que de conformidad con lo dispuesto en dicha Orden de 1-4-2008, el reiterado certificado únicamente se refiere al cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma por los referidos tributos cedidos a la Comunidad Autónoma: 'Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'e 'Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'; y por los referidos tributos propios de la Comunidad Autónoma: 'Impuesto Regional sobre Premios del Bingo'e 'Impuestos medioambientales'.Por lo que, evidentemente, el certificado no hace referencia a las deudas por tributos locales (por los conceptos de IBI Urbano, ICIO, Tasa por Licencia de Obras, Tasa por Ocupación de Vía Pública, IAE e IIVTNU) que la demandante mantiene con el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras.

También considera acreditado en el expediente administrativo incorporado a los autos que en el presente caso no concurre ninguno de los motivos tasados de oposición al embargo recogidos en el art. 170.3 de la Ley General Tributaria. En la vía administrativa la recurrente no alegó ninguno de los referidos motivos, por lo que la Resolución de 8-5-2020 que inadmite el recurso 'por no fundamentarse en uno de los motivos tasados contra diligencia de embargo'debe considerarse conforme a Derecho. En esta vía jurisdiccional el único motivo alegado por la demandante es la 'deficiente notificación'de las providencias de apremio y, como se ha dicho, procede su desestimación dado que las providencias de apremio fueron notificadas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48, 110 y 112 de la Ley General Tributaria y 42.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Insiste en que las providencias de apremio fueron debidamente notificadas y han devenido firmes por consentidas. Y en el recurso interpuesto frente a la diligencia de embargo no procede entrar a analizar si concurren los motivos de oposición al apremio del art. 167.3 de la LGT.No obstante, ha quedado acreditado que no concurre ninguno de los motivos tasados de oposición al apremio y, en particular, como ya se ha dicho, ha quedado acreditado que la resolución de 20- 3-2019, junto con la liquidación en vía voluntaria, se notificó de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48, 110 y 112 de la Ley General Tributaria y 42.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Termina refiriéndose a que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto reiteradamente que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que no pueden oponerse frente a la diligencia de embargo, o frente a la providencia de apremio, motivos de nulidad relativos a la liquidación previa, sino solo los motivos tasados de oposición al embargo, o al apremio, legalmente establecidos ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6-4-1992).

CUARTO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, pues en la misma se detalla correctamente cuál es el acto recurrido, pese a lo manifestado por la apelante, así como coincide esta Sala e la consideración de que las notificaciones fueron correctamente realizadas, como ahora veremos.

En primer lugar y por lo que se refiere a la calificación arbitraria del objeto del recurso y error también en el juzgador de instancia, al manifestar la apelante que lo recurrido no podía ser el embargo, debemos señalar que la recurrente, en su escrito de apelación (párrafo segundo del folio 4), señala textualmente: De acuerdo con esta documentación (refiriéndose a un certificado de 10 de diciembre de 2019) y totalmente extrañado por las circunstancias del embargo estando al corriente en sus obligaciones tributarias, su conducta fue la presentación en fecha 16 de diciembre de 2021 (debe referirse a 16-12-2019) un escrito a la Administración que calificó de reposición...., y advertía de la posible existencia de un error, y solicitaba la suspensión del procedimiento al que la Administración dio la callada por respuesta... De lo dicho, e incluso de lo manifestado en el párrafo anterior a este en la misma página del recurso de apelación, se evidencia que la apelante reaccionó con un escrito presentado a la Administración, ante el embargo de sus cuentas bancarias, con independencia de que pudiera alegar la notificación defectuosa de las providencias de apremio, que fue lo que hizo ante el Juzgado. Cuestión distinta, y que después examinaremos, es si las providencias de apremio fueron correctamente notificadas.

Por tanto, debemos rechazar la alegación sobre la errónea calificación del acto impugnado, ya que en el propio escrito de 16 de diciembre de 2019 la recurrente dice en el5-EXPONE/SOLICITA: 'Se adjunta Recurso de reposición',por lo que sí se calificó correctamente. Cuestión distinta es que manifestó, como dice la resolución expresa recurrida, no que no se le habían notificado las providencias de apremio, sino que textualmente manifestó 'como se desprende del certificado emitido por la Gerencia del Catastro no soy titular más que de dos inmuebles en ese término municipal, por lo que parece evidente que se está cometiendo un error al imputar una deuda de cientos de recibos de IBI, cuya titularidad real desconozco...y terminaba suplicando 'Que tenga por interpuesta la presente reclamación, y en su virtud, dicte resolución acordando la anulación total de la deuda apremiada que corresponde a los recibos del IBI, cuya relación se aporta'

Con independencia de todo ello, el Juzgador de instancia va examinando las notificaciones practicadas respecto a las providencias de apremio, que estima son correctas y que, por tanto, no puede, al ser las mismas firmes y consentidas, entrar a examinar la improcedencia de la derivación de responsabilidad y ninguno de los motivos contra la providencia de apremio.

QUINTO.- La Jurisprudencia ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la diligencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. No cabe, por tanto, oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio si ésta es firme o no ha sido impugnada. De la doctrina expuesta se desprende que cabe oponer frente a la diligencia de embargo la falta de notificación de la providencia de apremio, ya que, de no estar correctamente realizada, sería inviable la de embargo. Resulta por tanto esencial determinar si las notificaciones practicadas en el presente caso son correctas. De no ser así el embargo sería improcedente, y, por otro lado, cabría oponer los motivos que según el 167 LGT cabe alegar frente a dicha providencia de apremio (como son la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario, la falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación y error u omisión en el contenido de la providencia de apremio, que impida la identificación del deudor o de la deuda). Solamente en el caso de estimar alguno de ellos sería posible entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo que afecten a los actos apremiados.

SEXTO.- Señalado lo anterior, aunque en la vía administrativa, al interponer el recurso de reposición no alegó exactamente la defectuosa notificación de las providencias de apremio, como señala la sentencia las providencias de apremio fueron correctamente notificadas. Y la Administración cumplió con su obligación en materia de notificaciones, lo que conlleva el rechazo del presente recurso de apelación. Decimos que fueron debidamente notificadas porque, como podemos apreciar en el extenso expediente administrativo, el procedimiento de apremio trae causa de una derivación de responsabilidad de la que la apelante es responsable subsidiaria como Vicepresidenta del Consejo Rector de la Cooperativa SCL de Viviendas Riscal de Puerto Lumbreras. Las providencias de apremio correspondientes a las deudas cuya responsabilidad se deriva, por importe total de 300.738,95 €, como consta al doc. 1.680 del expediente administrativo, se intentaron notificar a la recurrente mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio fiscal de la recurrente, donde estaba empadronada y que ella nunca ha negado, ni ha facilitado ningún otro a la Administración en el que se pudieran practicar las mismas; tan solo señala que se fue de ese domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001, escalera NUM002, NUM003, 18014-Granada, para residir largos periodos en casa de su hijo en el PARAJE000, de Puerto Lumbreras; domicilio este que difícilmente podía conocer la Administración si no se lo comunicaba la interesada. Al resultar ausente del mismo, los días 22 y 23 de agosto de 2019, así como los días 20 y 30 de agosto del mismo año, se publicó anuncio para notificación por comparecencia en los BOE núms. 233, de 27 de septiembre de 2019, y 239, de 4 de octubre del mismo año, como así podemos apreciar de los documentos 1.681 y 1682 del expediente administrativo. Dichas notificaciones fueron puestas a disposición de la apelante en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria desde el 9 de agosto de 2019 hasta el 7 de noviembre del mismo año, una parte de las citadas providencias de apremio, como así se hace constar en el certificado del Jefe del Servicio de Integración de Aplicaciones Corporativas de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de 26 de abril de 2021 (documento n.º 2 aportado por la Administración demandada); y el resto de las providencias de apremio también fueron puestas a disposición de la interesada en la misma Sede desde el 20 de agosto de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2019. Incluso la Administración acompaña como doc. 3 un archivo que recoge los acuses de recibo de las notificaciones por comparecencia electrónica a las que no se refiere el certificado de 26 de abril de 2021. Por tanto, una vez que trascurrió el plazo de ingreso de esas providencias de apremio, se practicó la diligencia de embargo.

Como señala el Magistrado-Juez en la sentencia, no es posible, al constar debidamente notificadas las providencias de apremio, que pudieron ser recurridas por la interesada, examinar las alegaciones que sobre la improcedencia de la derivación de la responsabilidad subsidiaria realiza la recurrente, pues el art. 170.3 de la LGT es claro cuando indica: Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Por lo que, acreditado que no concurre la falta de notificación de las providencias de apremio, y no alegándose ningún otro de los motivos tasados a que acabamos de hacer referencia, procede la desestimación del recurso, ya que las notificaciones se practicaron, insistimos, de forma correcta. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recogido los requisitos para considerar que el acto de notificación es válido, señalando, por ejemplo, en la sentencia de 17 de febrero de 2014, con cita de otras anteriores como las de 10 0 14 de enero de 2008, que no cabe alegar indefensión cuando el interesado ha colaborado con su producción, y que la carga de fijar y comunicar el domicilio corresponde al sujeto pasivo, y siempre y cuando la Administración haya actuado con la diligencia y buena fe que le fuere exigible, ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE. No cabe duda del carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional, como ha indicado el Tribunal Constitucional, de la notificación edictal, pero difícilmente en este caso puede achacarse a la Administración que no haya extremado las gestiones en averiguación del paradero de la recurrente hoy apelante cuando no ha aportado la misma, ni consta en el expediente administrativo, ningún documento, ni por supuesto comunicación, de que se encontraba residiendo temporalmente en casa de un hijo en otra localidad distinta de la de su domicilio fiscal y donde se encuentra empadronada.

Añadamos que el certificado del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a que hace referencia la recurrente, y que vuelve a aportar con su escrito de apelación, fechado el 10 de diciembre de 2019, hace constar textualmente: Que de acuerdo con los datos obrantes en el sistema informático de recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (ARECA), D/Dª Verónica con número de identificación fiscal NUM005 Sí se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos previstos en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 1 de abril de 2008 (BORM 08/04/2008). Pues, bien, si examinamos la Orden de 1-04-2008, en cuyos términos se ha dictado dicho certificado, en su art. 2.1. como señala la Administración demandada, se dice textualmente: 'A los efectos de lo previsto en esta orden, se considerará que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales el sistema de información de la Agencia Regional de Recaudación no tenga registradas deudas tributarias en periodo ejecutivo de pago, por los siguientes conceptos: a) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; c) Impuesto Regional sobre Premios del Bingo; d) Impuestos medioambientales'.

Por lo tanto, como indica el Letrado de la Administración en su escrito de oposición, de conformidad con lo dispuesto en dicha Orden de 1-4-2008, el certificado únicamente se refiere al cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma por los referidos tributos cedidos a la Comunidad Autónoma: 'Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones' e 'Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'; y por los referidos tributos propios de la Comunidad Autónoma: 'Impuesto Regional sobre Premios del Bingo' e 'Impuestos medioambientales'. Por lo que, evidentemente, el certificado no hace referencia a las deudas por tributos locales (por los conceptos de IBI Urbano, ICIO, Tasa por Licencia de Obras, Tasa por Ocupación de Vía Pública, IAE e IIVTNU) a que se refiere la derivación de responsabilidad y que motivaron el dictado de las providencias de apremio que devinieron firmes por consentidas al no interponer contra las mismas recurso alguno.

SÉPTIMO.- Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación, por ser ajustada a derecho la sentencia apelada, que se confirma por sus propios fundamentos. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, aunque dada la elevada cuantía del presente recurso, 300.738,95 €, y atendidas las circunstancias del caso, entre otros extremos la actuación profesional desarrollada, haciendo uso de las facultades reconocidas en el art. 139.4 ( la imposición de las cotas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima), se señala en 1.500 € la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación Núm. 254/21, interpuesto por D.ª Verónica, contra la sentencia núm. 213/21, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 5 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario núm. 111/20, que se confirma por sus propios fundamentos; con imposición de costas a la parte apelante, aunque limitadas a 1.500 €.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art.86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art.88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art.89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art.86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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