Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1450/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 14 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1450/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101250


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "493/2002"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, catorce de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ Y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1450

En el recurso contencioso administrativo num.493/2002,interpuesto por D. Juan Alberto representada por el Procurador D. ROSARIO ARROYO CABRIA y dirigida por el Letrado D. JORGE BARRACHINA GIMENO contra "Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 13.12.2001 (exp. 434/2000) fijando justiprecio en 3.950.813 pts. de los bienes que fueron expropiados por el Ayuntamiento de Sagunto con motivo de la ejecucición del Proyecto "VIAL INTERNUCLEOS TRAMO II-B"

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso , se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Catorce de Julio de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Juan Alberto interpone recurso contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 13.12.2001 (exp. 434/2000) fijando justiprecio en 3.950.813 pts. de los bienes que fueron expropiados por el Ayuntamiento de Sagunto con motivo de la ejecucición del Proyecto "VIAL INTERNUCLEOS TRAMO II-B"

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.- El Pleno del Ayuntamiento de Sagunt el sesión celebrada el 5.06.1998, acordó iniciar expediente de expropiación forzosa, aprobar la relación de bienes y Derechos afectados por la obra y someter dicha relación a información pública.

2.- Ante la falta de acuerdo con el demandante se requirió el demandante para formular hoja de aprecio por un importe de 6.166.061 pesetas, hoja de aprecio que rechazó el ayuntamiento aprobando el 31.05.2000 la valoración efectuada por el Arquitecto Municipal por importe de 2.516.837 pesetas.

3.- Ante esta situación se remitieron las acuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que los justipreció de la siguiente forma:

Suelo: 820,11 m2 x 4.283,18 pts/m2. ..3.512.679 Pts.

Caseta aperos ...................... 50.000

Aljibe ................................ 75.000

Pozo ....................... 25.000

Arbolado: 50 ud. x 2.000 pts/ud .... 100.000

Premio de afeccion s/3.762.679 pts. 188.134

TOTAL JUSTIPRECIO.3.950.813 pts.

TERCERO.- La primera cuestión a analizar es el valor del justiprecio hecha por el Jurado de Expropiación forzosa, siendo doctrina reiterada hasta la saciedad que las resoluciones del Jurado de Exporpiación gozan de la presunción de legalidad y acierto, tanto por la composición técnica que comprende las diferentes ramas jurídica y técnica de los bienes y Derechos que son objeto de expropiación como por la imparcialidad que se presume a los mismos, este criterio lo podemos ver reflajado en sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera Sección Sexta , entre otras, 16.12.2002 , 30.01.2003 o 28.03.2003.

Ahora bien, sus resoluciones no tienen una presunción iuris et de iure de certeza, los que significa como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo Sala Tercera Sección Sexta , entre otras, 1.02.2003, 4.03.2003, 18.03.2003 que cabe prueba en contrario para desvirtuar las valoraciones y apreciaciones hechas por el Jurado de Expropiación, ahora bien, debe tratarse de una prueba con consistencia para desvirtuar las decisiones de Jurado, consistencia que debe analizar la Sala tanto en cuanto sus argumentos como los conocimientos del perito en relación con el objeto de la pericia, Sentencia 13.02.2003 (TS-Sala Tercera-Sección Sexta).

CUARTO.- La primera cuestión a discutir es la valoración del Suelo objeto de expropiación que son 820 ,11 metros cuadrados de Suelo Urbanizable Programado según el P.G.O.Urbana aprobado definitivamente el 24.07.1992 , como uso del suelo "residencial", zona S.U.P..-2, Sector 2, Aprovechamiento Tipo 0 ,638 m2/m2.

Tanto la Administración Municipal a la hora de hacer la valoración como el Jurado provincial de Expropiación Forzosa acuden al "método residual" conforme al art. 27.2 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril "... Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación , al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual...", sin embargo el demandante mantiene que las Administraciones acuden directamente al método supletorio "método residual" descartando sin ningún razonamiento la "ponencia de valores catastrales".

Por el método residual el J.P.E. obtiene una valoración de 4.283,18 pts. Metro cuadrado , como quiera que la superficie a expropiar es de 820'11 metros cuadrados dio lugar a una valoración de 3.512.679 pesetas. Por su parte, el demandante, en vía administrativa y judicial ha mantenido que según la Ponencia de Valores elaborado por la Gerencia Territorial del Catastro de los Bienes de naturaleza urbana el valor es de 5.000 pts metro cuadrado.

El Ayuntamiento de Sagunto ya reconoce en el folio 34 del Exp. Que existe una Ponencia de Valores elaborado por la Gerencia Territorial del Catastro de los Bienes de naturaleza urbana que asigna un valor de 5.000 pts metro cuadrado, afirmando que no es de aplicación porque la valoración se hizo con fecha Mayo de 1998 y la ponencia entró en vigor el 1.01.1999, criterio que se confirma en la fase probatoria de este proceso con la prueba documental de la Ponencia de Valores Catastrales.

El art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece "... Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o Derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.." , que se completa con el art. 52.7 cuando afirma "... Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida Resolución..." que se corresponde con el art. 24 a) de la Ley 6/1998 cuando afirma que las valoraciones "... Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta...".

La Sala Tercera-sección Sexta del Tribunal Supremo establecen como fecha de inicio del expediente de Justiprecio , no tanto, el del acta de ocupación como afirma el demandante (5.07.1999) sino la fecha en que el expropiado es requerido para que presente hoja de aprecio, caso de no consta se puede tomar como referencia a falta de otras la del Acta de Ocupación, este criterio puede verse Sala Tercera-Sección Sexta 20.01.2004 , 9.06.2003:

"... El TS, que ha lugar al recurso de casación, casa y anula la ST.S.J. recurrida y, en su lugar, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del jurado provincial de expropiación forzosa de Cantabria por el que se fijó el justiprecio del terreno expropiado. La Sala manifiesta que ha declarado repetidamente la jurisprudencia que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar , tiene lugar a partir de que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo...".

Como consecuencia de esta doctrina, la administración no podía acudir al método residual al estar vigente desde el 1.01.1999 la ponencia de valores catastrales que fijaba el valor del suelo en 5000 pesetas metro cuatrado , es decir, 30, 05 Euros.

QUINTO.- En cuanto al resto de los alegatos, referidos a:

Caseta aperos ...................... 50.000

Aljibe ................................ 75.000

Pozo ....................... 25.000

Arbolado: 50 ud. x 2.000 pts/ud .... 100.000

La Sala acoge el criterio del J.E.F. que se hace eco del informe de la Administración Municipal donde detalla el estado ruino e inservible de la caseta, aljibe , pozo y la manifiesta falta de productividad de los árboles, Dejando la valoración:

Suelo: 820,11 m2 x 5000 pts/m2. ..4.100.550 Pts.

Caseta aperos ...................... 50.000

Aljibe ................................ 75.000

Pozo ....................... 25.000

Arbolado: 50 ud. x 2.000 pts/ud .... 100.000

Premio de afeccion s/3.762.679 pts. 188.134

TOTAL JUSTIPRECIO.4.538.684 pts. (27.278,04 Euros).

Según el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa "...En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata..." , es decir, en principio se general el interés legal desde el día siguiente al de la ocupación, es decir, desde el 06.07.1999 hasta la fecha de su efectivo pago.

SEXTO.De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Juan Alberto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 13.12.2001 (exp. 434/2000) fijando justiprecio en 3.950.813 pts. de los bienes que fueron expropiados por el ayuntamiento de Sagunto con motivo de la ejecucición del Proyecto "VIAL INTERNUCLEOS TRAMO II-B" . SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS EN CUANTO A LA FIJACIÓN DEL PRECIO DEL SUELO, SE FIJA COMO JUSTIPRECIO LA CANTIDAD DE 27.278,04 EUROS, más los intereses legales como se establecen en el fundamento de derecho quinto de la presente Sentencia. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, catorce de septiembre de dos mil cuatro.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.