Última revisión
24/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1450/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3071/2003 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 1450/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101113
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01450/2006
Rec.nº3071/03
Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 1450
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
D. JESÚS CUDERO BLAS
MAGISTRADOS :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid , a 24 de Octubre de dos mil seis .
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº3071/03 promovido por D. Gerardo , contra la Resolución dictada, en fecha 16 de Septiembre de 2003, por el Subsecretario de Defensa desestimatoria de su solicitud de equiparación retributiva con los componentes de la Guardia Civil de su mismo empleo en activo ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito , en el que suplica se dicte Sentencia por la que ,
a) anule y deje sin efecto los actos objeto del recurso
que teniendo en cuenta las razones de Derecho expuestas así como los antecedentes históricos que se dan en el presente caso , se reconozca conforme establece la Resolución 182/2002 de 28 de Agosto , el derecho que le asiste al recurrente de percibir las retribuciones conforme al personal que se encuentra en servicio activo , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º del R.D. 1000/1985 de 19 de Junio , en igualdad con los miembros de la Guardia Civil del mismo empleo en activo , por haberse producido la integración de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil y encontrarse su referencia en activo en el Benemérito Cuerpo .
Que por las razones expuestas en la demanda , procede el abono de atrasos económicos que le corresponden desde que el último miembro de la Guardia Real en activo pasó a la situación de Reserva Transitoria , lo que surtió efecto a partir del 15 de Mayo de 2002 , según dispone la Orden 431/075902 de 24 de Mayo , o en su caso , hasta la extinción de la Guardia Real prevista en el artículo 1 de las Normas Reglamentarias de Integración recogidas en el
Se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales
Se ordene a la Administración demandada , a que adopte cuantas medidas considere pertinentes para el cumplimiento del derecho invocado .
SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO. Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO . Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 23 de Octubre de 2006
QUINTO . En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por Don Gerardo , en su condición de Cabo de la Guardia Real, en situación de reserva procedente de la reserva transitoria, contra Resolución del Subsecretario de Defensa de 16 de Septiembre de 2003, que desestima la petición del recurrente de equiparación retributiva con los componentes de la Guardia Real de su mismo empleo en activo, en virtud del Proceso de integración del Cuerpo de la Guardia Real en la Guardia Civil.
El actor , en situación de reserva procedente de reserva transitoria, presentó escrito en fecha 29 de Julio en el sentido de que se le concediera percibir las retribuciones que prevé el artículo 6º.2 del R.D. 1000/1985 de 19 de Junio , en igualdad con los miembros de la Guardia Civil de su empleo que se encuentran en activo, por ser su referencia natural desde el día 15 de Mayo de 2002 en que pasaron a la situación de Reserva Transitoria los componentes de la Escala de la Guardia Real de su empleo que se encontraban en activo y en todo caso desde el día 1 de Septiembre de 2002 fecha en que se extinguió su Escala desapareciendo su referencia en activo .
La Resolución de 16 de Septiembre de 2003, desestima la pretensión, exponiendo la normativa aplicable, y considerando que no le es aplicable el RD 311/88 sobre retribuciones de la Guardia Civil, sino el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, con arreglo al cual percibe sus retribuciones.
La demanda alega que el RD 994/92 aprueba las normas de integración de la Escala de la Guardia Real en la Guardia Civil, y en la DA primera se establecía la posibilidad de integrarse en la reserva transitoria del Ejército de Tierra. Por Orden de 24 de mayo de 2002 se concede el pase con carácter voluntario, a situación de Reserva Transitoria al personal de la Escala de la Guardia Real, que hasta ese momento se encontraba en activo, y entiende que esto supone que a efectos retributivos, está integrado en la Guardia Civil.
Expone la situación desde que fueron publicándose las distintas normas, y en particular el RD 1000/85, de 19 de junio, cuyo art. 6 establece que en reserva transitoria se tendrá derecho a un ascenso, cuando lo haya obtenido en régimen ordinario el inmediato siguiente, y que las retribuciones seguirán las vicisitudes y cambios que experimente el personal en activo. Explica la normativa que se ha ido dictando, y que la Escala de la Guardia Real accede a Reserva por lo dispuesto en la DT 11 de la ley 17/89 y su normativa de desarrollo, quedando en situación similar a la de servicio activo. Entiende que los miembros de la Guardia Real que pasaron a reserva transitoria fueron asimilados al Ejército de Tierra, porque para la Guardia Civil no está prevista tal reserva, pero esto no supone una vinculación total y exclusiva con el Ejército de Tierra para los Guardias Reales. Considera que en base a la Resolución 182/2002, de 28 de agosto el recurrente tiene derecho a las retribuciones del personal en servicio activo, en base a lo dispuesto en el art. 6 del RD 1000/85 , en igualdad con los miembros de la Guardia Civil del mismo empleo en activo, con atrasos económicos desde que el último miembro de la Guardia Real en activo pasó a reserva transitoria, lo que surtió efecto a partir del 15 de mayo de 2002 Entiende que esto debe ser así, porque no existe nadie de la Escala de la Guardia Real que permanezca en activo, por lo que la referencia del punto 2 del art.. 6 del RD 1000/85 debe ser a la Guardia Civil, que es donde se ha integrado la Escala de la Guardia Real. Considera que la norma de integración, el RD 994/92 es un todo sin fisuras, y que se integran en la Guardia Civil, o bien pasan a reserva transitoria, pero sin renunciar a las consecuencias de la integración, como fue el ascenso que obtuvo el aquí recurrente, y en consecuencia también debe tener equiparación retributiva.
Se refiere a la aplicación de la CE, en particular, a los artículos 9.3, 103 y 106 , y al art. 14. Aduce que el personal que el 1 de enero de 1999 estaba en reserva transitoria pasa a reserva, según la Resolución de 20 de enero de 1999 del Ministerio de Defensa, y en tal caso les es aplicable el Art. 6.1 del RD 662/2001 , ya que lo contrario supone una discriminación. La propia Resolución mencionada, dispone que el personal que pase a reserva percibirán las retribuciones de servicio activo hasta cumplir las edades de pase a reserva fijadas en la ley 17/89 por un periodo máximo de 15 años desde su pase a reserva transitoria.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda afirmando que en en definitiva en el presente recurso se pretende reabrir la impugnación de la Resolución 182/2002 de 28 de Agosto y alega que la pretensión del recurrente es que se reconozca su integración en la Guardia Civil a efectos retributivos, desde la situación en la que se encuentra . Analiza la evolución de la Guardia Real, con la distinta normativa y se refiere al periodo transitorio de integración para los miembros de la Guardia Real que hubieran optado por el servicio activo en la Guardia Civil, y el pase a reserva transitoria en el Ejército de Tierra, y que se regula en el RD 1000/85. la DT del RD 994/92 regula la situación concreta de estos miembros de la Guardia Real a los que se aplicará el Reglamento de la misma en lo que no se oponga a las normas allí previstas.
Examina el régimen de reserva transitoria, que fue opción voluntaria para sus miembros, y entiende que es una figura en extinción que fue una opción muy favorable para los miembros de la Guardia Real en su momento. Entiende que el RD994/92 abrió dos vías con regímenes específicos distintos. El régimen de retribuciones dentro de la Guardia Civil se aplica exclusivamente a los que formen parte de dicho Cuerpo, pero esta no es la situación de los Guardias Reales que pasaron a integrarse en la Reserva transitoria, a los que no se aplica el régimen retributivo de la Guardia Civil, sino solo un aspecto, el ascenso, y por una sola vez.
En fase de prueba se ha aportado un Certificado del Coronel del CGA ( Infantería ) Secretario Técnico de la Dirección de Gestión de Personal del MAPER en el que se dan una serie de datos en relación con el hecho de que la integración del último miembro de la Guardia Real se produjo con efectividad de 31 de Julio de 2002 , y el 1 de Julio de 2002 es la fecha en que pasa el último componente a reserva transitoria y 31 de Julio de 2002 se integra el último en la Escala de Cabos y Guardias .Se menciona que el personal de la Guardia Real en situación de reserva procedente de reserva transitoria no le es de aplicación lo dispuesto en el art. 144.8 de la ley 17/99 , al tratarse de una Escala extinguida.
TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si es ajustada a Derecho la resolución que se impugna, que desestima la pretensión del recurrente de que se le abonen la totalidad de retribuciones que a los miembros de la Guardia Civil, teniendo en cuenta su situación de miembro de la Guardia Real en reserva transitoria.
El recurrente insiste en su demanda, como ya había expuesto en su petición en vía administrativa, en que la situación de pase a reserva transitoria se configuró de modo que perjudicara en la menor medida posible a todos los que estuvieran afectados por la misma. El RD 1000/85, que crea dicha situación, la configura como necesaria para absorber los excedentes que se originan en el Ejército de Tierra por aplicación de la ley 40/84. En dicha situación se permanecerá hasta alcanzar la edad de retiro o de segunda reserva. El art. 6.1 de dicha norma dispone que " en la situación de reserva transitoria se percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, las complementarias de carácter general, y el incentivo correspondiente al empleo que en cada momento se ostente. También se percibirán las de carácter personal a que se tenga derecho con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre retribuciones para el personal de las Fuerzas Armadas. " y continúa en el apartado 2: " Dichas retribuciones seguirán las mismas vicisitudes y cambios de su concepto y cuantía, que experimenten las del personal en servicio activo."
En el mismo sentido se regula en el RD 359/89, que dispone que en reserva transitoria se perciben retribuciones básicas y complementarias del empleo correspondiente.
Actualmente, el RD 662/2001, de 22 de junio recoge la nueva regulación sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y el Capítulo II se refiere a las Retribuciones en general distinguiendo retribuciones básicas ( art. 4 ): sueldo trienios, pagas extraordinarias; retribuciones complementarias ( art. 5 ), aludiendo a las generales: las constituidas por el complemento de empleo y el componente general del complemento específico , y las particulares, que se constituyen por el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.Definidos así los conceptos, el capitulo III establece las "retribuciones según la situación administrativa" diferenciando el servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria y suspensión de empleo. Finalmente, el art. 11 se refiere a la reserva, especificando en su apartado 4 que " en situación de reserva procedente de reserva transitoria, se percibirán las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo correspondiente así como las de carácter personal a que se tenga derecho. No obstante al alcanzarse la edad que tenía fijada este personal para pasar a la reserva en la ley 17/89, de 19 de julio , y en todo caso, al cumplirse quince años, desde el pase a la situación de reserva transitoria, se percibirán las retribuciones que con carácter general se fijan para la situación de reserva en el apartado 1 de este artículo" se percibirán además en esta situación las pensiones de recompensas y mutilación que se tuvieren reconocidas.
.
Ahora bien, estos cambios que obviamente afectan a todo el personal, cualquiera que sea su situación administrativa, no pueden configurarse como un derecho absoluto a percibir la retribución del personal en servicio activo en todo caso, puesto que la propia norma establece una regulación clara de las retribuciones diferenciando los conceptos en que se desglosan las mismas, teniendo en cuenta además, que la especifica regulación que el RD 662/2001, diferencia perfectamente las retribuciones según la situación administrativa, y separa claramente la situación de reserva, que contempla en el art. 11. El RD 1000/85 , en su art. 6.1 especifica que se percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, y complementarias de carácter general, así como el incentivo. La norma vigente, el tan repetido RD 662/2001, sí establece la diferencia, y sí contempla claramente la situación de reserva, que procede de reserva transitoria, respetando la totalidad de retribuciones, a diferencia de quienes ya se encuentran en reserva por edad.
CUARTO- El recurrente plantea en este caso, su derecho a la equiparación de retribuciones con los miembros de la Guardia Civil. Y parte de una idea básica, y es que el Cuerpo de la Guardia Real se integra efectivamente en el de la Guardia Civil, en aplicación del RD 994/92 de 31 de julio, y que tal integración se ha realizado sin diferenciar las opciones que en su día se tomaron.
Con independencia de la naturaleza que tuviera la Guardia Real, hoy extinguida, no puede aceptarse la tesis de que por tal concepto, se hubiera producido una integración absoluta a los efectos aquí pretendidos.
El RD 994/92, que integra la Guardia Real en la Guardia Civil, establece que tal integración se realiza para los miembros de dicha Escala que estuvieran en servicio activo, y contempla en su art. Único que : Las normas que se aprueban por el presente Real Decreto son de aplicación a los miembros de la Escala de la Guardia Real en situación de servicio activo y a los que, encontrándose en otras situaciones, puedan reintegrarse a la de servicio activo.
Por su parte, la D Adicional primera establece:"A los miembros de la Escala de la Guardia Real, con diez años de servicios efectivos, les será de aplicación el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio , por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra.
El Ministro de Defensa fijará las zonas de los escalafones y los cupos para el pase a la situación de reserva transitoria, de acuerdo con las disponibilidades y necesidades de efectivos en la Guardia Real." A su vez, la DT única de este Real Decreto dispone que : : Sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente disposición derogatoria, el Reglamento de la Guardia Real continuará siendo de aplicación al personal de la misma mientras permanezca en ella, si bien, únicamente en todo aquello que no se oponga a las normas que se aprueban por el presente Real Decreto.
La situación de reserva transitoria no estaba prevista para los miembros de la Guardia Civil, y en este caso, al producirse la integración, se dio una opción para aquellas personas que formando parte de la Escala de la Guardia Real no desearan por los motivos que fuera integrarse en la Guardia Civil, y así pasaron a reserva transitoria, rigiéndose por lo previsto en el RD 1000/85, que se refiere a ésta. En 2002, se integran todos los que estaban en reserva transitoria en situación de reserva, tal como contempla la Resolución 182/2002, en su punto primero y la DTA undécima punto 3 de la Ley 17/99y en este caso, se ha concedido el derecho de percibir las retribuciones de la situación de servicio activo hasta el pase a situación de reserva por edad, tal como se contempla en la Ley 17/89, y así lo recoge la Resolución 182/2002 .
De toda la normativa citada, no se extrae la consecuencia de que el personal que pasó a reserva transitoria quede luego integrado a todos los efectos en la Guardia Civil, puesto que en tal situación no podían integrarse en dicho Cuerpo, y al pasar a reserva perciben sus retribuciones en base a lo dispuesto en la norma que había creado la situación de reserva transitoria que contemplaba el régimen retributivo que les sería aplicable.
Pese a los argumentos del actor en este sentido, no obsta a ello el que se les diera derecho a un ascenso por una vez, puesto que esta es una previsión normativa del RD 1000/85, pero no se les aplica por ello el régimen retributivo de la Guardia Civil, y ninguna norma establece directamente tal previsión, ni puede llegarse a tal conclusión examinando las normas aplicables a este caso.
La DT undécima de la ley 17/99 , dispone específicamente que : 1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda declarada a extinguir la situación de reserva transitoria y, en consecuencia, no se producirán nuevos pases a dicha situación.
2. Los militares profesionales que se encuentren a la entrada en vigor de la presente Ley en la situación de reserva, por aplicación de la disposición adicional octava de la
a) El derecho a un ascenso a partir de su pase a la situación de reserva transitoria, siempre que lo obtenga por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, uno que le siguiera en el escalafón de procedencia.
b) El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y las complementarias de carácter general del empleo correspondiente, así como las de carácter personal a que se tenga derecho. No obstante, al alcanzarse la edad fijada en la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para pasar a la reserva y, en todo caso, al cumplirse quince años desde su pase a reserva transitoria, se pasará a percibir las retribuciones correspondientes a la situación de reserva, determinadas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 10 del art. 144 de esta Ley .
c) La incompatibilidad de sus retribuciones con las que se puedan percibir por el desempeño de otro empleo al servicio de los entes que integran las diversas esferas de las Administraciones públicas y de la Seguridad Social, con la excepción de aquellas actividades que, en cada momento, declare compatibles con carácter general la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.
d) Se mantendrán los efectos de pase a retiro y, por lo tanto, no se podrán ocupar los destinos a los que hace referencia el art. 126 de esta Ley . La recuperación de derechos inherentes al retiro, que se hará efectiva, en su caso, a los tres años del pase a la situación de reserva transitoria.
e) La consideración de reservista, en las mismas condiciones que los reservistas temporales, hasta la edad de pase a retiro.
3. Sin perjuicio de lo previsto en esta disposición, la situación de reserva transitoria seguirá siendo de aplicación a los miembros de la Escala de la Guardia Real, durante el período de adaptación de diez años, previsto en el
Lo que expresa con claridad un régimen retributivo distinto y diferenciado entre los militares que pasaron a la reserva por edad, los militares en reserva procedentes de la reserva transitoria que no han cumplido la edad para el pase a la situación de reserva o quince años desde el pase a la situación de reserva transitoria, y los militares en reserva procedente de la reserva transitoria que a la fecha de vigencia de la ley habían cumplido, en lo que en este interesa, la edad de cincuenta y seis años. Todo ello en referencia a la situación de reserva transitoria, que no tiene una situación similar para la Guardia Civil.
Por tanto, y en base a esta norma, no pude extraerse la consecuencia de que el personal procedente de reserva transitoria se integra en la Guardia Civil a efectos retributivos, puesto que se les aplica la normativa prevista en esta DT.
Las retribuciones en situación de reserva transitoria se contemplan en el RD 661/2001, sobre retribuciones de personal de las Fuerzas Armadas, y en su art.11 apartado 4 se establece que: . En la situación de reserva procedente de reserva transitoria, se percibirán las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo correspondiente, así como las de carácter personal a que se tenga derecho.
No obstante, al alcanzarse la edad que tenía fijada este personal para pasar a la reserva en la Ley 17/1989, de 19 de julio , y en todo caso al cumplirse quince años desde el pase a la situación de reserva transitoria, se percibirán las retribuciones que con carácter general se fijan para la situación de reserva en el apartado 1 de este mismo artículo.
Por tanto, en ninguna otra norma se contempla la situación de quienes estuvieran en reserva transitoria, situación que ya se ha extinguido y no existe para otro Cuerpo que el del Ejército de Tierra. En todo caso, y como se ha expuesto anteriormente, el RD 994/92 establece que el reglamento de la Guardia Civil será de aplicación, en todo lo que no se oponga a las normas que se aprueban por dicho Real Decreto, de modo que el personal que se pasó a reserva transitoria se somete a la normativa que contempla dicha situación, puesto que no puede extraerse otra conclusión de las normas aplicables.
CUARTO- El recurrente hace una alegación general sobre la vulneración de preceptos constitucionales, citando al efecto, los principios básicos que deben regir la actuación de los poderes públicos, que el art. 14 , particularmente.
El derecho de igualdad ante la Ley, que los recurrentes consideran lesionado, impone al legislador y a quienes aplican la Ley, como el Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, SSTC 114/1987. y 148/90 , la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable. Ahora bien, la igualdad ante la Ley que así prescribe el art. 14 C. E . no puede ser, sin embargo, invocada, como señala el ATC 743/1987 : "cuando se está ante personas o ante grupos personales que se rigen por reglas diversas, ya que si el régimen jurídico no es común, tampoco será reconocible la aplicación desigualitaria de la Ley ni resultará correcta, en suma, la identificación del término de referencia llevada a cabo por quienes se pretenden discriminados sólo porque no se les haya aplicado una regla jurídica, o una resolución dictada en su virtud que no les tuvo a ellos como destinatarios". De manera que sólo acreditándose una semejanza sustancial por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial carente de una justificación objetiva y razonable sería discriminatorio.
Lo cierto es que no toda la diferencia de trato es inconstitucional por vulneración del art. 14 de la CE , sino sólo aquella desigualdad que carece de justificación objetiva y razonable. La Sala, no puede compartir la justificación actora, en tanto que si bien se parte de la pertenencia a la Guardia Real, pero con su desaparición , se han producido situaciones diferentes, de modo que unos miembros se han integrado plenamente en la Guardia Civil, y otros han optado por la situación de reserva transitoria. Estamos, pues, ante distintas situaciones de hecho lo que ya de por sí impide un contraste de situaciones iguales, que es, en todo caso la discriminación proscrita por el art. 14 CE , y justifica objetiva y razonablemente, prima facie, al menos, el diferente tratamiento retributivo
No se observa vulneración alguna de otros derechos citados, cuando lo que se ha producido es una opción por el interesado en el momento en que le fue conveniente a sus intereses, pasando a una situación que se contempla en las normas, tanto en su configuración como tal , como en lo que hace referencia al régimen retributivo aplicable, que no está contemplado en la normativa de la Guardia Civil.
Por tanto, ninguna vulneración a los derechos citados por el recurrente ni se ha generado inseguridad jurídica en la aplicación de las normas citadas que son las aplicables al caso por los motivos expuestos .
QUINTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Gerardo , contra la Resolución dictada, en fecha 16 de Septiembre de 2003, por el Subsecretario de Defensa desestimatoria de su solicitud de equiparación retributiva con los componentes de la Guardia Civil de su mismo empleo en activo, debemos declarar y declaramos que la misma es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , doy fe .
Madrid ,
