Última revisión
18/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 456/2007 de 18 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO
Nº de sentencia: 1450/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007101291
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01450/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente,
Dª Inés Huerta Garicano
Magistrados,
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde
S E N T E N C I A Nº- 1450
En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de dos mil siete
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo en grado de Apelación Nº 456/07 interpuesto -en escrito presentado el día 5 de junio de 2007- por la Pro-curadora de los Tribunales Dª María Elena Martín García, en nombre y repre-sentación de Dª Melisa , contra el Auto de 7 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 20 de los de Madrid, en autos de procedimiento ordinario Nº 22/2007 que declaró la inadmisibilidad del recurso.
Ha sido parte apelada, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Míquel Aguado
Antecedentes
PRIMERO.- La apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de 9 de enero de 2007 por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Sala 2 de la Comisión de Deontología profesional de 17 de octubre de 2006 , sobre el expediente NUM000 incoado a D. Jose Augusto , por el que se acuerda el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de infracción disciplinaria de las normas deontológicas de actuación profesional de los arquitectos.
SEGUNDO.- De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso núm. 20 de los de Madrid que lo tramitó en autos de Procedimiento Ordinario de núm. 22/2007 y que, con fecha de 7 de mayo de 2007, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- La representación procesal de la actora, en escrito presentado el 5 de junio de 2007, interpuso el presente recurso de apelación contra la citada sentencia; y admitido a trámite, fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.- En Providencia de 21 de junio de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Nº 27 de los de Madrid, acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ, turnándose a esta Sección en la que tuvieron entrada el 10 de julio de 2007.
QUINTO.- Por Providencia de 27 de julio de 2007, de esta Sección, se acordó registrar el recurso, formar el oportuno rollo, tener por personada y parte apelante la Procuradora de los Tribunales Dª María Elena Martín García, en nombre y representación de Dª Melisa y señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de octubre de 2007 en que ha tenido lugar, habiendo sido designado Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa poner de relieve para la resolución del presente recurso los siguientes antecedentes:
La aquí apelante Dª Melisa presentó escrito de queja ante el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra el perito D. Jose Augusto al que le imputaba falta de diligencia en el cumplimiento de los encargos profesionales conferidos.
La Sala 2 de la Comisión de Deontología profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, adoptó Acuerdo de 17 de octubre de 2006 por el que acordó el archivo de las actuaciones de queja. Interpuesto recurso de alzada contra tal Acuerdo, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid median-te Acuerdo de 9 de enero de 2007, lo desestimó, contra cuya decisión interpuso la interesada recurso contencioso administrativo que fue tramitado en Autos de Procedimiento Ordinario de núm. 22/07 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 20 de los de Madrid , con el resultado expresado en el Segundo de los Antecedentes de hecho de esta sentencia. Contra dicha Auto se interpone ahora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La representación procesal de Dª Melisa , parte aquí apelante, tras resaltar los hechos básicos de lo acontecido en las actuaciones, fundamentó su recurso de apelación alegando, en síntesis, que en el procedimiento sancionador pueden existir, además del presunto responsable, otros interesados, titulares de derechos subjetivos o intereses le-
gítimos susceptibles de afección por la resolución que ponga fin a aquél y nada obsta a que el denunciante de una infracción administrativa pueda ser considerado como parte interesado en el procedimiento que eventualmente se incoe tras su denuncia, citando al administrativista Victoria y destacando que por interés legítimo, debe tenerse toda situación jurídica indi-
vidualizada, caracterizada por singularizar una o más personas concretas respecto de la generalidad de los ciudadanos y dotada de consistencia y lógica jurídico-administrativa propias, independientes -en todo caso- de su apoyatura, derivación o conexión con verdaderos derechos, línea en la que se pronuncia la STS de 1 de julio de 1985, y la la STC 143/1987 que define el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, como "una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SsTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras); indicó que interés legítimo no es equivalente a beneficio tangible o elusión de perjuicio a efectos de la legitimación en el recurso para concluir que esa línea argumental chirría con la doctrina asentada por el Alto Tribunal en Sentencias, como la de 1 de julio de 1985 y 8 de abril de 1994 , recordando la vigencia del principio "pro actione", y la conclusión que cabe extraer de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo es clara: en vía contencioso-administrativa, serán los Tribunales quienes, examinando las circunstancias concurrentes en el caso concreto sometido a su consideración, apreciarán la existencia o no de esa legitimación "ad causam", teniendo para ello en cuenta el fondo del asunto, el interés propio del recurrente y el principio pro actione como consecuencia del art. 24 CE ; señaló diversos criterios Jurisprudenciales referidos a: El imputado como único interesado en el procedimiento sancionador. La Diferenciación entre denunciante simple y denunciante cualificado El interés por la legalidad del denunciante, para llegar a las conclusiones de que como consta acreditado en el expediente, la apelante formula denuncia por un informe pericial del Arquitecto D. Jose Augusto , en un pleito civil y que la apertura de expediente y sanción al Perito Sr. Jose Augusto por el dictamen aportado, le permitiría cumplir con la carga o gravamen de probar su defectuoso y parcial informe pericial; y tras citar otros fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se revocase la sentencia recurrida.
La representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (C.O.A.M.) señaló que coincidía con las remisiones doctrínales o jurispruden-ciales que el recurso contiene, pero que discrepaba de su aplicación al supuesto concreto que nos ocupa, concluyendo que deben ser los tribunales quienes, examinando las circunstancias concurrentes en el caso concreto, apreciarán la existencia o no de la legitimación, y, en el caso que nos ocupa el Auto acierta plenamente al considerar que en la denunciante no concurre la necesaria legitimación, sin que el mero interés por la legalidad permita a la recurrente impugnar en sede judicial el Acuerdo adoptado pues lo que debe atacar en su caso la denunciante es el acierto o desacierto del informe y no la actuación deontológica de su autor, ya que tampoco una hipotética sanción eximiría a dicha parte de desvirtuar los resultados del informe aportado, insis-tiendo en que es demasiado frecuente que, en múltiples ocasiones, el informe no es correcto o acertado pero el autor ha actuado conforme a su leal saber y entender y no ha infringido norma deontológica alguna.
TERCERO.- La causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia apelada no es otra que la falta de interés legitimador de la actora para impugnar los Acuerdos de archivo de su denuncia, y ello porque la legitimación -en este caso activa- es un presupuesto insoslayable para la valida constitu-ción de la relación jurídica procesal, sin la cual no cabe pronunciamiento de fondo de clase alguna.
Tal postura jurídica viene reiterándose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 28 de octubre de 1.993 y otras muchas, SS 6-6-1988, 31-5-1990 , etc.), que tiene ha declarado que, salvo en los ámbitos en que está reconocida la acción pública, la legitimación implica una cierta relación con el objeto del proceso por virtud de la cual el éxito de la acción habría de generar un beneficio para el recurrente o. por lo menos, la eliminación de un perjuicio que derivase del mantenimiento del acto impugnado (SS 14-7-1988, 30-11-1998, 21-11-1991 , etc.).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera, Sección Tercera, de 31 de marzo del 1999 , y en relación con la legitimación activa, efectúa las siguientes consideraciones:
"1ª. Como quiera que la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 a) de la Ley Jurisdiccional están legitimados para demandar la declaración de no ser conforme a derecho y la anulación de los actos de la Administración los que tuvieren interés directo en ello. Ello significa que quien acuda al proceso debe concretar el interés que invoca, sin que quepa que ello se haga de manera general como hacen en el caso presente las partes actoras, que afirman ser defensoras de los intereses de los trabajadores de la enseñanza.
2ª. La legitimación, desde el punto de vista procesal, supone una especifica relación con el objeto de la pretensión o petición que se ejercita. En otras palabras, quienes formulen demanda contra actos administrativos concretos y determinados, deben expresar la situación objetiva en que se encuentran respecto del contenido del acto, bien por circunstancias de carácter personal, bien por ser destinatarias del acto mismo. El interés alcanza a todo interés moral o material que pueda resultar beneficiado por la estimación de la pretensión ejercitada: es decir, que la resolución administrativa impugnada ha debido repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso. Esto es así porque entenderlo de otro modo seria tanto como legitimar a quien o quienes dijeran actuar en defensa de la legalidad. Y es que no se puede confundir el interés directo y legítimo, con el mero interés por la legalidad que sólo legitima en aquellos campos de la actuación administrativa en que por ley esté reconocida una acción pública (STS, entre otras, de 31 de mayo de 1990 ).
3ª. Interés legitimo equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercite la pretensión y que se materialice de prosperar ésta (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras, y STS de 3 de julio de 1998 )".
CUARTO.- La acreditación del interés legítimo, a cuya satisfacción sirve el proceso, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo que sólo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, por lo que la clave para la determinación de si existe o no un interés legitimo en el proce-so de impugnación de una resolución del Colegio de Arquitectos dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un arquitecto, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción a dicho arquitecto puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica de la denunciante o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.
QUINTO.- En el caso de autos la situación jurídica de la apelante no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al arquitecto denunciado, ni afecta necesariamente a su esfera jurídica de intereses, toda vez que nada favorable puede obtener, o de nada desfavorable se le va a privar por el hecho de que aquel denunciado pueda verse sancionado por la actuación desempeñada, sin perjuicio de que en vía administrativa pueda habérsele reconocido la condición de interesada, posición que le autorizará, en su caso, para intervenir en el procedimiento administrativo, pero que no otorga automáticamente legitimación para accionar en vía jurisdiccional, dado que el hipotético éxito de la acción en nada afectaría a su esfera jurídica, al no experimentar, siquiera potencialmente, ventaja alguna su situación jurídica, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que en el orden civil o penal pudieran corresponderle por los actos denunciados.
Y será así, en función de lo pretendido en cada caso, como pueda darse la contestación adecuada; de forma que, aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos, tales extremos no sólo no han sido acreditados por la recurrente -a quien como decimos incumbía esta carga procesal-, sino que no advierte tampoco la Sala repercusión negativa de clase alguna para la hoy apelante, dado que la hipotética sanción al arquitecto denunciado dejaría intangible la situación procesal del procedimiento que motivó la queja de la actora, careciendo así del imprescindible interés legitimador al que se refiere el art. 24.1 , en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1 LJCA , para accionar en vía jurisdiccional y que "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión", (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 , entre otras).
De cuanto antecede se desprende que la causa de inadmisibilidad del recurso apreciada en la instancia se convierte en automática causa de desestimación de este recurso de apelación interpuesto por quien carecía del imprescindible interés legitimador para accionar en vía jurisdiccional.
Por ello la Sala debe confirmar la sentencia recurrida, toda vez que aprecia como causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo la falta de legitimación activa de la hoy apelante al carecer de interés legítimo y directo en el fallo procesal.
SEXTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelante (Art. 139.2 LJCA )
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Pro-curadora de los Tribunales Dª María Elena Martín García, en nombre y repre-sentación de Dª Melisa , contra el Auto de 7 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 20 de los de Madrid , en autos de procedimiento ordinario Nº 22/2007 que declaró la inadmisibilidad del recurso, confirmándolo en todas sus partes y condenándose a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Esta resolución es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audien-cia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

