Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1451/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1585/2003 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1451/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006101352


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01451/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1451

RECURSO NÚM.:1585-2003

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO VICENTE ARCHE RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 17 de octubre de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1585-2003 interpuesto por KARRENA TECNICAS DEL REFRACTARIO, S.A. representado por el procurador D. JOSE ANTONIO VICENTE ARCHE RODRIGUEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.1.2003 reclamación nº 28/12307 /01 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3.10.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de enero de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/12307/01 interpuesta contra acuerdo de la Delegación Especial de Madrid, Sección de Regímenes Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se deniega la solicitud de devolución del Impuesto sobre el valor Añadido por sujeto pasivo no establecido, en el periodo de junio de 1.999 a diciembre de 1.999, e importe de 60.878,74 € (10.129.370 pesetas).

La resolución recurrida deniega la solicitud presentada el 16 de agosto de 2000 por considerar que había sido presentada fuera del plazo de seis meses siguientes al año natural en que se habían devengado las cuotas a que se refería la solicitud de devolución, siguiendo lo establecido en el art. 31.1.3 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO: En el presente caso no existe discrepancia en la fecha de presentación de la solicitud, pues el propio recurrente afirma que la fecha de presentación de la solicitud de devolución es la de 16 de agosto de 2000. Siendo dicha fecha la que figura en el sello del Registro de entrada, según consta en el expediente administrativo.

La cuestión controvertida se centra en determinar si es aplicable el plazo de seis meses que establece el art. 31.1.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho precepto, que regula las devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto, entre los requisitos a que quedará condicionado el ejercicio del derecho a la devolución previsto en el art. 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado 1.3 establece: "Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural. El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran".

Por su parte, la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su art. 119 que regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en su último apartado establece que "Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo".

El art. 99 de la referida Ley 37/1992 que regula el ejercicio del derecho a la deducción determina "Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho".

Por tanto, es preciso determinar si el art. 31.1.3 del Reglamento del Impuesto vulnera la habilitación concedida por el art. 119 de la Ley al establecer un plazo de seis meses para presentar la solicitud de devolución a los no residentes, inferior al de cuatro años que fija la Ley para los residentes, teniendo en cuenta que la Ley no establece plazo especial alguno para la presentación de dicha solicitud por parte de los no residentes y que el art. 10 de la Ley General Tributaria establecía en su art. 10 que "Se regularán, en todo caso, por ley : d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación".

TERCERO: Sobre la cuestión aquí debatida esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en otras ocasiones, como en la sentencia número 1542, de 3 de diciembre de 2004 dictada en el recurso contencioso administrativo número 445/2002 , en la que, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 1.998 , se consideraba que el art. 119 citado produce una deslegalización sobre la materia que permitía entender que cumplía el requisito de rango normativo, dando cobertura al art. 31 del Real Decreto 1624/1992 .

Sin embargo esta Sala entiende que el mencionado criterio debe ser revisado y modificado, pues si bien, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, no puede entenderse que el art. 10 de la Ley General Tributaria contenga realmente una reserva de ley, cuyo establecimiento queda limitado a la Constitución Española, sino tan solo una preferencia de ley, dicha preferencia obliga a que por vía reglamentaria no pueda establecerse un plazo de prescripción o caducidad. En el presente caso, con anterioridad esta Sala estimaba que se había producido una deslegalización, pero tal criterio ha de modificarse, pues la habilitación que otorga el art. 119 , último apartado se limita a la determinación del procedimiento para solicitar la devolución, pues en el procedimiento no puede comprenderse en ningún caso la fijación de un plazo de caducidad no fijado en la Ley ni puede interpretarse que el plazo fijado entra dentro de la previsión legal, pues el Reglamento del Impuesto fija un plazo de seis meses que es notoriamente inferior al plazo de cuatro años que establece la Ley del Impuesto, sin que en la exposición de motivos del Real Decreto 1624/1992 se razone argumento alguno sobre tal diferencia de plazo entre los residentes y los no residentes, ni sobre la habilitación legal para la fijación del mencionado plazo. Por otro lado, el plazo de cuatro años coincide con el plazo de prescripción que establece el art. 64 de la Ley General Tributaria , por lo que parece que debe interpretarse que la fijación que hace el Legislador en el art. 99 de la Ley 37/1992 pretende hacer coincidir el plazo de prescripción con el plazo para presentar la solicitud de devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que determina que no puede interpretarse que ni la Ley General Tributaria ni la ley del Impuesto hayan pretendido establecer un plazo inferior al de cuatro años. Todo ello impide considerar que se ha producido una deslegalización respecto del plazo de presentación de la solicitud de devolución.

Por ello, hay que considerar que el art. 31 del Reglamento del Impuesto se ha excedido de la habilitación legal al fijar un plazo de seis meses, vulnerando la exigencia preferencia de ley que establece el art. 10 de la Ley General Tributaria , pues respecto de la fijación del dicho plazo de seis meses no puede considerarse que ni la Ley 37/1992 , ni la Ley General Tributaria otorguen cobertura legal al art. 31 del Real Decreto 1624/1992 .

Debe puntualizarse que no se trata de un supuesto de fijación de un plazo por vía reglamentaria que la Administración se autoimpone en su actuación administrativa, sino un plazo de caducidad al que se somete la actuación del contribuyente frente a la Administración.

Por todo ello, modificando el criterio seguido con anterioridad por esta Sala, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa declarando el derecho de la recurrente a la devolución solicitada de las cuotas soportadas en el ejercicio de 1.999 por el Impuesto sobre el Valor Añadido por la entidad KARRENA GMBH., con los intereses legales correspondientes.

Consecuencia de lo expresado es la procedencia de plantear cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo una vez sea firma la presente sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 y siguientes en relación con el art. 27.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CUARTO: A lo expuesto debe añadirse que la falta de distinción en la Ley 37/1992 en la fijación de un plazo para los residentes y no residentes se encuentra reforzada por el principio de no discriminación enunciado en el artículo 6.º del Tratado CE y el quinto considerando de la Octava Directiva 79/1072 /CEE recuerda expresamente que ésta "...no debe concluir a que los sujetos pasivos queden sometidos a un tratamiento diferente, según cuál sea el Estado miembro en cuyo interior se hallen establecidos". Sobre una cuestión relativa a la discriminación entre residentes y no residentes se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 11 de junio de 1998 (Asunto C-361/96) cuyo pronunciamiento esta Sala de lo Contencioso Administrativo entiende que puede permitir interpretar que el principio de no discriminación admite que sea aplicable una legislación nacional que establezca un plazo superior al de seis meses que fija el art. 7 de la propia Directiva para la presentación de la solicitud de devolución, pues entendemos que si es aplicable una legislación nacional que permita la presentación de duplicado de factura, cuando el art. 3 de la Octava Directiva requiere los originales de las facturas, como declara la sentencia referida, también deberá aplicarse el mismo plazo de presentación de la solicitud que a los nacionales.

Sin que proceda planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pues en el presente caso no se suscita cuestión alguna de interpretación de la Directiva referida, sino de la existencia de una norma reglamentaria nacional que excede de la habilitación que una norma, también nacional, le otorga.

QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad KARRENA TECNICAS REFRACTARIO, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de enero de 2003 , sobre Impuesto sobre el valor Añadido, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa declarando el derecho de la recurrente a la devolución solicitada de las cuotas soportadas en el ejercicio de 1.999 por el Impuesto sobre el Valor Añadido por la entidad KARRENA GMBH., con los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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