Última revisión
20/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1451/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1956/2003 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1451/2007
Núm. Cendoj: 47186330022007100284
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4170
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01451/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105291
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001956 /2003
Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.
Representante: PROCURADODR SR. STAMPA BRAUN
Contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1451
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Jesús B. Reino Martínez
D. Santos H. de Castro García
D. Felipe Fresneda Plaza
En Valladolid, a veinte de julio de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo negativo de las reclamaciones patrimoniales que tuvieron entrada el día 24 de abril de 2003 en concepto de pago de intereses devengados relativos a las certificaciones de obra nº 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, y el día 30 de mayo de 2003 en concepto de pago de intereses devengados relativos alas certificaciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por el Procurador Sr. Stampa Braun y defendida por el Letrado Sra. Álvarez Álvarez
Como demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Santos H. de Castro García
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la obligación de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de abonar a la recurrente la cantidad de 7.812,83 euros (SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS), más los intereses legales correspondientes computados desde el inicio de la vía administrativa, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso administrativo interpuesto por presentación del escrito inicial del recurso fuera de plazo establecido para ello y en el caso de que se admita el recurso contencioso administrativo interpuesto, dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo en los términos planteados por la actora.
TERCERO.- No solicitado por ninguna de las partes ni el recibimiento del proceso a prueba ni la celebración de vista, se confirió traslado a las mismas para la presentación de escrito de conclusiones.
CUARTO.- Presentado el escrito correspondiente por ambas partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinte de julio de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como precisión inicial, y antes de analizar las distintas cuestiones debatidas, ha de significarse que la parte recurrente ejercita su pretensión partiendo de la premisa de que la falta de respuesta de la Administración demandada a los distintos escritos que presentó en su día, en que reclamaba el abono de los intereses de demora devengados como consecuencia del abono tardío del importe de varias certificaciones de la obra denominada "ABASTECIMIENTO MANCOMUNADO A GOMARA (SORIA), CLAVE 21-SO-114", ha producido el efecto del silencio administrativo positivo, lo que entiende tiene amparo en lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 30/1.992. Y es por ello por lo que utiliza el cauce del artículo 29.2º de la Ley de la Jurisdicción , que se refiere a la ejecución de actos firmes.
Ahora bien, y como ya hemos puesto de manifiesto en más de una ocasión, como en la sentencia de fecha dictada en el recurso número 1010-03, esa tesis que mantiene el recurrente topa con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.007 , en la que se establece que cuando se trata de un petición formulada por el interesado inserta en un procedimiento de contratos, al ser éste un procedimiento que ha sido iniciado de oficio antes por la Administración subsumible en el artículo 42 de la LPAC , el efecto del silencio será el de entender desestimada la petición. A ello no obsta, según el Alto Tribunal, que sea el interesado quien haya formulado la solicitud, y ello porque el artículo 43 de la misma no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del mismo, lo que aquí no sucedería por ser el procedimiento de contratación, como se decía, uno de los que se inician de oficio, concluyéndose en la misma sentencia que el mismo no está sometido al silencio positivo sino al negativo.
Así las cosas, pese a lo indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala concreta el objeto de este proceso en la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de pago dirigida por la empresa ahora recurrente frente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para que le satisfaga el importe correspondiente a los intereses de demora devengados como consecuencia de haberse abonado tardíamente el importe de determinadas certificaciones de obra.
SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, ha de advertirse que pese a que la Administración demandada inicialmente presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitaba la inadmisión del recurso contencioso y subsidiariamente su desestimación, después sin embargo presentó otro por el que se allana parcialmente a la demanda, acompañando la correspondiente autorización de los Servicios Jurídicos, manifestando en el mismo a la vez que se había omitido dicha circunstancia por un mero error, y expresando que el allanamiento se ciñe exclusivamente al reconocimiento del derecho a la percepción de los mencionados intereses, no aceptando en cambio el cálculo que de los mismos se ha practicado de contrario, ni tampoco que se adeuden los intereses antocísticos.
Así las cosas, tal allanamiento parcial necesariamente constriñe el debate procesal a esos extremos de la demanda que no han sido aceptados por la declaración de voluntad de la demandada, los que serán analizados en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.- En lo que se refiere a la liquidación de intereses, la parte demandada discrepa de la practicada en el escrito de demanda, por cuanto a su juicio la misma contiene algunos errores que han producido a la postre que el saldo final sea algo superior al que realmente se adeuda, errores que se demuestran en la determinación de los días inicial y final, proponiendo en su lugar otra cuyo importe asciende a 7.179,93 euros.
En efecto, uno de los puntos principales sobre los que pivota la discrepancia de la demandada se refiere a la determinación del dies a quo, entendiendo al respecto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.4 de la Ley 13/1.995, de Contratos de las Administraciones Públicas , debe ser el día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de dos meses desde la fecha de la expedición de las certificaciones de obra.
Señalemos a este respecto que el mencionado precepto dispone que "la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras...". Y sobre este tema dijimos en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.000 dictada en el recurso número 1647/1996 , lo siguiente: "... en contra del criterio de la parte demandada, hemos de declarar que debe abonar los intereses desde el día siguiente a la expiración del plazo de tres meses ó nueve meses, según se trate de certificaciones o Liquidaciones Provisionales, en que debió satisfacer el importe de las certificaciones, computándose éste desde la fecha de emisión de aquellas".
Pues bien, la actora, al evacuar el escrito de conclusiones y conociendo por tanto la nueva liquidación de intereses propuesta por la Administración, no llega a rebatir las concretas operaciones matemáticas practicadas en la misma, ni tampoco muestra discrepancia acerca de las consideraciones que se hacen sobre las fechas que han tomarse en cuenta para realizar el cómputo, y ello pese a que mantenga la corrección de la liquidación expresada en la demanda, lo que hace con el único argumento de que se habría producido un reconocimiento por la vía del silencio positivo que alcanzaría no sólo al reconocimiento del derecho sino también a la concreta cantidad reclamada.
Pues bien, teniendo en cuenta que el tema del silencio ya quedó zanjado en el primer fundamento de esta sentencia en sentido distinto al que se mantiene por la actora, y como quiera que ésta no ha rebatido las operaciones llevadas a cabo en la liquidación practicada por la demandada, la Sala no puede adoptar otra solución que no sea la de aprobar la misma, no aceptándose en consecuencia la propuesta en la demanda.
CUARTO.- En cuanto a los intereses legales devengados sobre los intereses de demora (el denominado anatocismo), ha de recordarse que ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que el artículo 1109 del Código Civil resulta aplicable a la contratación administrativa en virtud de la aplicación del artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado -SS de 20.10.89, 2.7.90 , 17.7.90, 18.12.90 , 14.1.91 , 16.1.91 , 22.1.91 y 14.10.91 -, cuando la cantidad sobre la que haya de imponerse los intereses esté claramente determinada o sea fácilmente liquidable en ejecución de sentencia mediante sencillas operaciones aritméticas. Y señalemos también que sobre la determinación del día inicial del cómputo, la actual jurisprudencia ha sido tajante al decir que no procede el cómputo desde la presentación de la demanda, "sino desde antes, desde la interposición del recurso contencioso administrativo", como señaló en sentencias de 28 de mayo y 28 de junio de 1999 .
En el caso que nos ocupa esta parte de la pretensión no puede ser acogida, pues, y a parte que se reclaman los intereses anatocísticos desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa, cuando conforme a lo dicho el día inicial es el de la interposición del recurso, y además de ello, no podrá decirse que se trate de una cantidad líquida, ni tampoco de una de una cantidad fácilmente liquidable por estar determinados los parámetros para su cálculo. Que ello es así resulta de los dos siguientes datos: primero, porque la misma actora modificó en este proceso la liquidación practicada por ella en la vía administrativa, realizando ahora los cálculos excluyendo el IVA; y segundo, porque incluso la propuesta que contiene la demanda yerra en la determinación del día inicial.
QUINTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo que dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 , la Sala considera que concurre temeridad en la demandada a los efectos de hacer especial imposición a la misma. Se atiende para ello a la circunstancia de que dicha demandada no atendió las reiteradas solicitudes de pago del abono de los intereses de demora formuladas en la vía administrativa, abocando así a la recurrente a la interposición de un recurso contencioso.
No obsta a ello en este caso que la demandada se haya allanado parcialmente a la demanda, y ello, en primer lugar, porque antes ya había presentado escrito de contestación en el que se expresaba la oposición a las pretensiones deducidas, y en segundo lugar porque ese allanamiento parcial no fue seguido del pago de la cantidad reconocida.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimando en parte la pretensión deducida en este proceso por la representación de TECSA, EMPRESA CONSTRUTORA, S.A., reconocemos su derecho a que la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN le abone el importe de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.179,93 euros); imponiendo a la citada demandada las costas de este juicio.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

