Última revisión
19/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1451/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 167/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1451/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007101171
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01451/2007
SENTENCIA Nº 1451
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 167/07, interpuesto -en escrito presentado el día 27 de febrero pasado- por la Procuradora Dña. María Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación de D. Marcelino y Dña, María Milagros , contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 24 de noviembre de 2006 (notificadas el 22 de febrero de 2007), por las que se inadmiten - por extemporáneas- las reclamaciones económico-administrativas (escritos presentados el 23 de noviembre de 2005 y el 11 de abril de 2006) deducidas frente a los Acuerdos del Administrador de la Agencia Tributaria de, respectivamente, Villaverde-Usera y Puente de Vallecas de 19 de julio y 24 de octubre de 2005 (notificados el 26 de septiembre y el 7 de noviembre) que denegaron sus solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003.
Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 14 CE, reconociendo a los actores que, para el ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003 está exenta de tributación la indemnización percibida como renta mensual hasta el límite de los 45 días por año de servicios que le han sido aplicados por el pagador, así como que se le reconozca que a las cantidades que percibe mensualmente, una vez superado el límite de la exención, se le aplique la reducción del 30% por ser renta irregular y ello con independencia de la forma en la que se instrumenten los pagos y sin necesidad de que concurran los requisitos exigidos por el art. 10.2 del Reglamento del IRPF por ser nulo de pleno derecho al infringir la Ley 40/1998, el art. 10 de la LGT y la CE, o, subsidiariamente, se reconozca la naturaleza de renta irregular superado el límite de la exención para el contrato de prejubilación, cuando el cociente resultante de dividir el nº de años de generación contados de fecha a fecha, entre el nº de períodos impositivos de fraccionamiento computados una vez terminado el período de exención y hasta los 60 años de edad, fecha de extinción de la póliza de seguro entregada al momento de la resolución del contrato de trabajo, sea superior a dos, procediendo en ambos casos a ordenar a la Administración a la rectificación de la autoliquidación de los ejercicios de IRPF de 2000, 2001, 2002 y 2003.
SEGUNDO: El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sendos escritos, formularon alegaciones en las que instaban la desestimación del recurso, si bien con carácter principal, el representante procesal de la Administración instaba la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 28 LJCA .
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2007 , teniendo lugar, previo traslado a los actores -para alegaciones- de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, con el resultado que obra en autos.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable e inferior al límite cuantitativo casacional.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Los actores parecen olvidar que las Resoluciones aquí recurridas se limitan a inadmitir -por extemporáneas- las reclamaciones económico-administrativas deducidas una vez habían transcurrido el plazo legalmente establecido frente a las Resoluciones que denegaron sus peticiones de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios de 2000 a 2003 y a las que se imputa la violación de derechos fundamentales, Resoluciones que devinieron firmes al no haber sido impugnadas en plazo, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo deviene inadmisible, tal como correctamente ha solicitado el Sr. Abogado del Estado en su contestación de la demanda.
SEGUNDO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 28 LJCA- el recurso contencioso-administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 167/07 , interpuesto -en escrito presentado el día 27 de febrero pasado- por la Procuradora Dña. María Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación de D. Marcelino y Dña, María Milagros , contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de noviembre de 2006 (notificadas el 22 de febrero de 2007), por las que se inadmiten -por extemporáneas- las reclamaciones económico-administrativas (escritos presentados el 23 de noviembre de 2005 y el 11 de abril de 2006) deducidas frente a los Acuerdos del Administrador de la Agencia Tributaria de, respectivamente, Villaverde-Usera y Puente de Vallecas de 19 de julio y 24 de octubre de 2005 (notificados el 26 de septiembre y el 7 de noviembre) que denegaron sus solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
