Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1451/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2057/2010 de 29 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 1451/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101464


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2057/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008775

SENTENCIA NÚM. 1451/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2057/21010 a instancia de Oscar , representado por la Procuradora Inmaculada Sánchez Quintana y asistido por la Letrada María Trinidad Capó Camps; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se sirva declarar contraria a derecho y anular la Resolución recurrida, dictando una nueva en la que:

1º.-Se reconozca el derecho de mi representado a optar por la declaración individual, por ser la más favorable;

2º.-Se determina que la deuda tributaria asciende a 706,00 €

3º.-Se reconozca el derecho de la esposa a no realizar declaración por no alcanzar sus ingresos el mínimo exigido

4º.- Se ordene la devolución de la diferencia entre la cantidad ingresada, que asciende a 3.226,02 € y los 706,00 € que se deberían haber ingresado, es decir, 2.520,02 € más los intereses legales.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 13 de febrero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 2.520,02 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 29 de abril de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de junio de 2010 que resuelve desestimar la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF ejercicio 2007 e importe de 3.226,02 € a ingresar (3.108,00 € de cuota y 118,02 € en concepto de intereses de demora).

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se sirva declarar contraria a derecho y anular la Resolución recurrida, dictando una nueva en la que:

1º.-Se reconozca el derecho de mi representado a optar por la declaración individual, por ser la más favorable;

2º.-Se determina que la deuda tributaria asciende a 706,00 €

3º.-Se reconozca el derecho de la esposa a no realizar declaración por no alcanzar sus ingresos el mínimo exigido

4º.- Se ordene la devolución de la diferencia entre la cantidad ingresada, que asciende a 3.226,02 € y los 706,00 € que se deberían haber ingresado, es decir, 2.520,02 € más los intereses legales.

Alega en la demanda que existe conformidad respecto al hecho que ha originado la propuesta de liquidación, puesto que no se declararon los ingresos de la esposa, Carmen . Pero insiste en que hay disconformidad con la liquidación efectuada. Así, es innegable que se trata de un error: la esposa desempeña su trabajo en la 'Fundación de Investigación Hospital La Fe' de Valencia, un organismo oficial por lo que es evidente que a nadie en su sano juicio se le ocurriría intentar ocultar a la Hacienda Pública esos ingresos. Del mismo modo, tampoco se han declarado las retenciones que le fueron efectuadas. Además, habían contraído matrimonio recientemente (septiembre 2007) y era su primera declaración.

Añade que los ingresos del segundo declarante no llegan al mínimo exigido para estar obligado a realizar la declaración IRPF y probablemente esto ha causado el error de no incluirlos en la declaración conjunta. El artículo 119.3 no permite modificar la opción tributaria fuera del período reglamentario de declaración, pero según nuestro sistema tributario, declarado en la Constitución , el declarante tiene derecho a la opción más favorable en cuanto al sistema de tributación aplicable que, en este caso, es la tributación individual. El hecho de imponer unilateralmente la tributación conjunta vulnera el principio de capacidad económica del art. 31.1 Constitución .

La Administración actuó correctamente al anular la autoliquidación presentada pero no debió imponer, unilateralmente, una opción única en sustitución de la anulada, sino que debió ofrecer las opciones previstas por el ordenamiento tributario, es decir, optar por la tributación individual o conjunta. Esto es, la Hacienda Pública no trata de forma igualitaria a los contribuyentes que cometen un erro en la declaración que a aquellos que incumplen con su obligación de declarar. A estos últimos Hacienda, cuando ya ha finalizado el plazo voluntario, los requiere para que elijan si lo hacen individual o conjuntamente. El artículo 83 de la Ley del IRPF dice que en caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración Tributaria. Alega el recurrente que si a estos contribuyentes que han incumplido de forma rotunda sus obligaciones con Hacienda se les da esa posibilidad a pesar de lo previsto en el artículo 119.3 LGT , ¿por qué no se le da a los contribuyentes que han cometido un error?. Y alude en este punto a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCV de fechas 07/02/2003 , 26/03/2004 y 26/09/2005 .

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que no resulta controvertido que el contribuyente no incluyó en su declaración determinadas rentas procedentes de su esposa, pese a haber optado por el régimen de tributación conjunta, y precisamente por ello se iniciaron actuaciones por la administración tributaria que desembocaron en la liquidación provisional hoy recurrida. Opone el recurrente que debió dársele la posibilidad de modificar el régimen de tributación, de conjunta a individual, al resultarle más beneficiosa. Así la pretensión deducida por el actor entra en colisión con el artículo 83 de la Ley 35/2006 que obliga a la Administración a practicar la liquidación aplicando la opción escogida por el sujeto pasivo, elección que no puede considerarse como un error material de la actora, sino como una decisión libre y voluntaria que dio lugar a una declaración tributaria en la que se aplicaron las normas correspondientes a la opción elegida.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la Jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo citada por el recurrente viene referida al anterior criterio mantenido sobre esta cuestión.

Alude el recurrente a la Sentencia nº 149/2003 de la Sección Primera de fecha 7 de febrero de 2003 . Dicha sentencia, dictada en el Recurso contencioso-administrativo 150/2001 , señalaba en su Fundamento de Derecho Tercero:

'TERCERO.- Efectivamente, la atenta lectura del artículo 94.Uno-b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , tan sólo permite fraccionar el período impositivo del año natural en caso de sujetos pasivos que tributen conjuntamente, de manera que puedan realizarse dos períodos impositivos dentro del ejercicio en supuestos de separación matrimonial en virtud de sentencia judicial. Sin embargo, encontrándose el recurrente en un supuesto de separación matrimonial por sentencia judicial de fecha 14-4-1994 , no cumplió el previo requisitos de hallarse tributando conjuntamente, sino de forma individual, de manera que fraccionó indebidamente el ejercicio fiscal de 1994.

Dicho lo anterior, y apreciado correctamente por la Administración el inadecuado uso por el sujeto pasivo de la prerrogativa otorgada por la citada norma legal, debió de anular las autoliquidaciones pero no debió imponerle de forma unilateral una opción única al contribuyente en sustitución de la anulada, la de la tributación individual por todo el período impositivo, sino que debió requerirle para que ejercitara cualquiera de las opciones que el ordenamiento tributario le ofrecía, fuera por tributar individualmente por todo el ejercicio o fraccionarlo en conjunta hasta el 14 de abril y de forma individual a partir de esa fecha hasta el 31-12-1994.

Es decir, el sujeto pasivo podía ejercitar varias opciones que rectificaran el incorrecto sistema utilizado, a fin de realizar la declaración que mejor conviniera al principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española y en uso del derecho otorgado por el artículo 88 de la Ley del IRPF . La imposición por la Oficina Gestora de una de las opciones (la individual) sin permitir su previa elección por el contribuyente, vulnera las normas antedichas y debe suponer la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de los actos impugnados'.

Cita igualmente la Sentencia nº 266/2004, también de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 26 de marzo de 2004 (Recurso nº 1642/2001 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala:

SEGUNDO: Se desprende de lo actuado que la actora presentó declaración-liquidación por el IRPF de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 tributando en la modalidad de tributación individual, instando en fecha 2 de julio de 1998 la rectificación de las citadas autoliquidaciones con base en que deseaba acogerse al régimen de tributación conjunta, junto con su hijo menor, nacido el 21 de noviembre de 1994, con quien convivía y formaba unidad familiar.

El TEAR ha desestimado la reclamación considerando, textualmente, que 'la interesada optó expresamente en sus autoliquidaciones iniciales por la declaración individual, manifestación de voluntad que sólo podría desvirtuarse mediante la prueba de haber padecido error de hecho o de derecho, error que, referido a la declaración de voluntad -que no de conocimiento- en que se concreta la opción por el sistema de tributación conjunta o separada, salvo el obstativo, al existir divergencia entre la voluntad que se ha querido declarar y la declarada, o el propio que debe ser, según la doctrina, esencial e invencible para que pueda entenderse que vicia la conformación de la voluntad, no es susceptible por sí sólo de invalidar la opción; razón por la cual no es posible acceder a la pretensión del interesado, en cuanto que no ha quedado probada la concurrencia del error obstativo, ni del error propio esencial e invencible'.

Sin embargo, esta Sala no comparte la linea argumental reseñada, habiéndose ya pronunciado en ocasiones anteriores en el sentido de que el cálculo de la deuda tributaria con base en el sistema de tributación que resulta más desfavorable económicamente al interesado ha de ser considerado un error que podrá fundar la oportuna solicitud de rectificación de la autoliquidación, y ello con base en lo dispuesto en el art. 8 del R.D 1163/1990, de 21 de septiembre , que a juicio de esta Sala no da pie para restringir su ámbito de aplicación en función de la concreta razón que origine el ingreso indebido cuya concurrencia es, en definitiva, el presupuesto determinante de la restitución derivada del mismo.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, debiendo reconocerse el derecho de la actora a que le sea devuelta la cantidad que resulte de la aplicación del régimen de tributación conjunta en relación con el IRPF de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, con los intereses correspondientes.

Y cita finalmente la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 26 de septiembre de 2005 (Recurso nº 655/2003 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, señala:

'(...) Para la resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguientes hechos: la interesada presentó declaración-liquidación por el concepto y ejercicio citados aplicando la tarifa correspondiente a la declaración individual, determinando una cuota diferencial a devolver, respectivamente, de 910'46 euros (151.487 ptas), 527'72 euros (87.806 ptas) y 936'36 euros (155.797 ptas); en fecha 25 de junio de 1999, la interesada solicitó la rectificación del error cometido, presentado declaración en la que aplicaba la tarifa correspondiente a la declaración conjunta, pues en aquellos ejercicios formaba una unidad familiar con sus hijos menores de edad, siendo los únicos rendimientos los de la madre, resultando a devolver una cantidad mayor.

SEGUNDO: Según la Administración, la interesada en la declaración liquidación hizo constar, por lo que al caso se refiere, su opción por el régimen de tributación individual; y no procedía el cambio de opción para el mismo período ( art. 88 de la Ley 18/1991 ).

Conforme al art. 86 de la Ley 18/1991 , del I.R.P.F.: 'Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente Título. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos'. Mientras que el art. 88 dispone: 'La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen. La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo'.

En el presente caso tanto en las primeras declaraciones-liquidaciones como en las posteriores rectificatorias, los rendimientos que se atribuye la interesada, como la base liquidable son los mismos (los hijos no tienen rendimientos), por lo que mas que ante una opción nos encontramos ante un error en la elección de la tarifa aplicable; error que fue subsanado por la actora con la presentación de la segunda declaración liquidación.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; y el reconocimiento del derecho de la actora a la devolución de la diferencia de la cuota entre la primera y segunda declaración-liquidación, y que asciende, salvo error u omisión, a la suma de 2.569'60 euros (427.546 ptas); sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Criterio de la Sección Primera que fue del mismo modo seguido por esta Sección Tercera, así en la Sentencia nº 1073/2010, de fecha 27 de octubre de 2010 (Recurso contencioso-administrativo 3223/2008 ) en la que se indicaba:

'(...) La demanda presentada en esta vía jurisdiccional aparece fundamentada, en esencia, en la alegación de que el actor sufrió un error al marcar la casilla de tributación conjunta (pues, al no consignar los ingresos de su cónyuge -por no tener ésta obligación de declarar, dada la cuantía de los mismos-, lo que se quería era optar por la tributación individual), así como que, en cualquier caso, al resultar más beneficiosa la opción de tributación individual, la Administración tributaria debería haber procedido a rectificar la liquidación en tal sentido.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso negando la existencia del error aducido por el demandante.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida en esta litis ha sido ya resuelta en anteriores sentencias dictadas por esta Sala.

Así, y a título de ejemplo, tenemos la sentencia nº 118/2006 de la Sección Primera , en la que establecimos lo siguiente:

'PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 46/4866/01, formulada contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999 importe 7.401'76 euros.

El interesado presentó en su día la declaración-liquidacion del I.R.P.F. ejercicio 1999, en la que optaba por el régimen de tributación conjunta aplicando las deducciones correspondientes a la mencionada modalidad. Posteriormente recibió liquidación provisional en la que se imputaban los rendimientos de trabajo personal del cónyuge omitidos en su declaración y respetando la opción de tributación conjunta inicialmente elegida.

SEGUNDO: El art. 69 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre , del I.R.P.F., disponía:

'1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones del presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos'.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración'.

Este precepto es de igual contenido que el art. 86 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del I.R.P.F., y sobre la cuestión planteada la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia nº recurso 637/00 señalado 5-2-03 )

'SEGUNDO.- Según el art. 86 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del I.R.P.F., 'Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente Título. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos'. Disponiendo el art. 88: '...La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo...'.

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante una liquidación provisional paralela; y si al Órgano de Gestión se le permite disentir de los datos declarados por los contribuyentes en la autoliquidación, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus elementos de hecho o criterios jurídicos ( art. 65 del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre), la Administración debe realizar las liquidaciones paralelas en la forma más beneficiosa para los contribuyentes, y resultándole mas beneficiosa al sujeto pasivo el régimen de declaración conjunta que había solicitado en sus alegaciones a la liquidación provisional, la Administración debería haberlo aplicado, cuando, además, no negó que concurrían en el interesado los presupuestos legales para ello'.'.

En el presente caso, si bien resulta bastante discutible la existencia del error esgrimido por el actor (en atención a los datos que pone de manifiesto la Abogacía del Estado), lo cierto es que, resultando a aquél más beneficiosa la opción de tributación individual, habiendo solicitado su aplicación en el trámite de alegaciones a la liquidación provisional, y en aplicación de la transcrita doctrina de esta Sala, no procede sino la estimación del recurso con anulación de los actos administrativos impugnados'.

Sin embargo con posterioridad esta Sección Tercera ha asumido un cambio de criterio respecto a la cuestión ahora controvertida, del modo que se detalla en la Sentencia nº 1013/2011, de 22 de septiembre de 2011 (Recurso contencioso- administrativo 4195/2008 ), en cuyo Fundamento de Derecho se señala:

'SEGUNDO.- La demandante alega que el párrafo segundo del apartado 2 del art. 85 del Texto Refundido del IRPF , RDLeg 3/2004 (de igual contenido que el art. 69 de la Ley 40/1998 del IRPF ) , es de aplicación en su tenor literal en aquelllos supuestos en que el sujeto pasivo pretende cambiar su opción de tributación una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración y sin que haya variado circunstancia alguna de las que conformaron su declaración, y no lo es, cuando como consecuencia de una comprobación o regularización, cambiaran las circunstancias que conformaron la declaración y opción de tributación del sujeto pasivo.

Los argumentos de la demandante deben desestimarse.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, las nº 323/2010 y 85/2011 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

La Sentencia nº 323/2010 , declara:

'SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que los recurrentes optaron en la declaración del IRPF de 2005 por el régimen de tributación conjunta de ese tributo, declarando rendimientos por 22.432,45 euros, con una cuota a devolver de 1.229,65 euros.

Realizada comprobación de esa declaración-liquidación por parte de la Administración tributaria, se modificó la base imponible por haber omitido los rendimientos del trabajo personal del hijo de los actores, liquidando el 15-1-2007 una deuda complementaria de 942,44 euros, más intereses, para un total de 968,61 euros.

Los demandantes alegan la posibilidad de optar por una declaración individual en caso de comprobación administrativa del IRPF declarado, ya fuera por la falta de declaración de las rentas del hijo, sea por estar incompleta la declaración, solicitando la anulación de los actos impugnados.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda por no poder cambiar la opción escogida y ser cierto que se omitieron rentas de la unidad familiar.

TERCERO.- La pretensión anulatoria de la demanda debe ser desestimada, a la vista del marco normativo y su incompatibilidad con la argumentación actora.

En efecto, establece el artículo 85 del RD Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF) lo siguiente:

'Artículo 85. Opción por la tributación conjunta

1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones del presente título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.'

Es decir, a tenor del precepto trascrito, los actores no podían pretender un cambio en la opción elegida en el régimen de tributación una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, sin que a ello se oponga la comprobación realizada, que debía realizarse dentro del ámbito elegido de tributación conjunta, sin posible cambio a conveniencia de los contribuyentes por no permitirlo el legislador.

Así, constatado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que la unidad familiar no había declarado la totalidad de sus rendimientos por trabajo personal, procedía regularizar esta situación mediante la liquidación cuestionada, que aplicó correctamente el artículo 86.5 del TRLIRPF, que dice:

'Artículo 86. Normas aplicables en la tributación conjunta

1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.

...

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.'

Consiguientemente, procederá rechazar los argumentos de la demanda y desestimar el recurso contencioso-administrativo'.

La Sentencia 85/2011 sostiene, con referencia al art. 85 del RD Legislativo 3/2004 :

'....Es decir, a tenor del precepto trascrito, los actores no podían pretender un cambio en la opción elegida en el régimen de tributación una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, sin que a ello se oponga la comprobación realizada, que debía realizarse dentro del ámbito elegido de tributación conjunta, sin posible cambio a conveniencia de los contribuyentes por no permitirlo el legislador. En este caso el recurrente pretendió realizar dicho cambio de tributación cuando en el proceso de comprobación tributaria la administración detectó que no había declarado los ingresos de su cónyuge, estableciendo el artículo 86.5 del TRLIRPF

1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.

...

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.'

De todo lo dicho no podemos sino desestimar el mentado motivo de impugnación dado que dicho cambio de régimen de tributación no tiene amparo legal'.

Siendo consciente esta Sala que las mismas implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencias, anteriores, entre ellas la 282/2008 , 1073/2010 , por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE ( STC 111/2001 , FJ 2, por todas)'.

Criterio seguido posteriormente por esta Sección Tercera, así en Sentencias nº 1064/2013, de 16 de julio de 2013 (Recurso nº 1546/2010 ), nº 1265/2013, de 24 de septiembre de 2013 (Recurso nº 1580/2010 ) y nº 211/2014, de 5 de febrero de 2014 (Recurso nº 194/2011 ).

Consecuentemente, y asumiendo el criterio seguido actualmente por esta Sección Tercera, procede desestimar el único motivo impugnatorio esgrimido por la parte recurrente.

En efecto, dispone el artículo 83 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF :

Artículo 83Opción por la tributación conjunta

1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.

No resulta objeto de discusión que el recurrente presentó la declaración del IRPF ejercicio 2007 en régimen de tributación conjunta, pero al omitirse los rendimientos del trabajo del cónyuge, la Oficina Gestora practicó propuesta de liquidación provisional incrementando el importe de aquellos. A los anteriores hechos le es de aplicación el artículo 83.2 de la Ley 35/2006, del IRPF el cual dispone que 'la opción ejercida para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración'. A su vez el artículo 119.3 LGT establece que 'las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración'.

Así las cosas, la pretensión deducida por la parte actora entra en colisión con el transcrito artículo 83.2 de la Ley 35/2006 , que obliga a la Administración a practicar la liquidación aplicando la opción escogida por el sujeto pasivo, elección que no puede considerarse como un error material de los actores, sino como una decisión libre y voluntaria que dio lugar a una declaración tributaria en la que se aplicaron las normas correspondientes a la opción elegida. El perjuicio invocado deriva del incremento de ingresos aplicado por la Agencia Tributaria en la liquidación provisional al consignar un rendimiento no declarado, pero cuando se dictó ese acto de liquidación ya no era posible modificar la opción elegida por el sujeto pasivo para ese ejercicio fiscal al haber precluido el plazo para optar. Ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras). En el caso que nos ocupa, la desproporción entre los rendimientos dinerarios conjuntos y los del esposo, que se omitieron, imposibilita considerar que se trate de un error esencial, excusable y no imputable al que lo padece.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el único motivo de impugnación planteado por la recurrente, procediendo, en consecuencia, la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Oscar

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.