Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1452/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1704/2009 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1452/2012

Núm. Cendoj: 46250330012012101372


Encabezamiento

Rollo de apelación número 1.704/2.009

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 737/2.006

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 1452/2.012

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.704/2.009, interpuesto contra la Sentencia número 137/2.009 dictada, con fecha 11 de marzo de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 737/2.006.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Constancio , representado por la Procuradora Doña Nuria Juan Muñoz y defendido por el Letrado Don Vicente Olmos Vila; y b) Como apelados, el Ayuntamiento de Quart de Poblet (Valencia), representado por el Procurador Don Carlos Díaz Marcos y defendido por la Letrado Don José Luis Noguera Calatayud, y la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Constancio , contra la Resolución de fecha 1-06-06 que aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la U.E. única delimitada por el Plan de Reforma Interior y el Programa para el desarrollo de la A. Integrada 'La Saleta', dictada por el Ayuntamiento de Quart de Poblet por ser conforme a derecho, y ello sin pronunciamiento en costas'.

Segundo.Don Constancio presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en la demanda.

Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se acordó el recibimiento a prueba del proceso, practicándose las propuestas por las partes que resultaron admitidas; y tras ello se dio traslado a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.Son datos y hechos acreditados cuya consignación resulta precisa para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:

1º. Don Constancio interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decreto número 1044/2006 de fecha 23 de junio de 2.006 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Quart de Poblet (Valencia) por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única delimitada por el Plan de Reforma Interior y el Programa de desarrollo de la Actuación Integrada cuyo ámbito se define por la Avenida Comarques del País Valencià, la calle Camí Horta Sud, calle Lepanto y la calle de La Saleta; cuyo recurso fue repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia.

2º. El actor en el escrito de demanda deducía como pretensiones que se declarase contrario a Derecho y se invalidase el acto recurrido, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a ser excluido de la reparcelación con todos los efectos a ellos inherentes, incluido en su caso la devolución de las cuotas de urbanización abonadas por considerarse indebidas con sus intereses legales; y subsidiariamente se modificase el Proyecto en referencia a la reducción de las cargas urbanísticas conforme a los motivos segundo y tercero. Y basaba dichas pretensiones en los siguientes motivos:

1) Incorrecta delimitación de la Unidad de Ejecución ya que las naves de su propiedad debían excluirse de ésta por tratarse de suelo urbano consolidado por la edificación y urbanización; lo que, según alegaba, suponía la impugnación indirecta de un instrumento de ordenación como lo eran el Plan de Reforma Interior o, en su caso, el Programa de Actuación Integrada.

2) Subsidiariamente y para el caso de no acogerse el motivo anterior disconformidad con la superficie de la parcela de resultado adjudicada - que entiende que debe ser de 3.672,53 m2 en lugar de los 4.047,81 m2 fijados en el Proyecto de Reparcelación -, con la consiguiente reducción de las cuotas de urbanización que ello entraña.

3) Subsidiariamente y para el caso de no estimarse el primer motivo y compatible con el segundo de los motivos improcedencia del importe de las cargas de urbanización a las que - compatibilizando el segundo de los motivos - se les reduzca además los gastos de urbanización que en su momento pagó y costeó para la creación de sus naves y de la vía pública, actualizados.

Segundo.La Sentencia apelada - acogiendo lo solicitado por el Ayuntamiento de Quart de Poblet y por el Abogado de la Generalidad en sus escritos de contestación a la demanda - declara, en base a lo establecido en los artículo 69 b ) y 28 LJCA la inadmisibilidad de la primera de la pretensión del actor referente a que se reconozca, como situación jurídica individualizada, su derecho a ser excluido de la reparcelación con todos los efectos a ello inherentes argumentando, en síntesis, que, por un lado, las parcelas de su propiedad fueron incluidas en la Unidad de Ejecución con la aprobación del Programa de Actuación Integrada y del Plan de Reforma Interior que no son susceptibles de impugnación al resultar actos firmes y, por otro lado, la pretensión de que sus parcelas no se incluyan en el Proyecto de Reparcelación impugnado debe ser desestimada ya que no es el Proyecto de Reparcelación el que delimita la Unidad de Ejecución ya que esta determinación es propia del PAI y del PRI, actos anteriores firmes, incurriendo la recurrente en una desviación procesal de la pretensión que se ejercita y el acto objeto del recurso, en este caso el Proyecto de Reparcelación. A lo que añade que, en todo caso, la impugnación indirecta que también se plantea, amparada en el artículo 26 LJCA y referida a la falta de citación durante la tramitación del expediente de aprobación del Programa, se refiere a defectos formales en los cuales no puede fundarse dicha impugnación.

Y en lo que afecta a los otros dos motivos del recurso los rechaza en base a lo siguiente:

a) Que consta en el expediente y en los documentos aportados que la propiedad del actor se vio afectada por la expropiación para la desdoblamiento de la Autovía A-3 y así consta en el proyecto que por ese motivo el Ayuntamiento no percibe aprovechamiento; y el recurrente no justifica otra cesión que la apuntada de donde cabe concluir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.3 del RGU, que establece la primacía de la realidad física sobre los títulos de propiedad, sin que la actora haya aportado ni en el expediente, ni en la tramitación de estos autos medición distinta de la que consta en el Proyecto.

b) Que en lo que afecta a los gastos apuntados el recurrente no ha acreditado que haya realizado obras que sean de utilidad para la urbanización y por tanto se debe reducir el coste de las ya ejecutadas, sin que las licencias obtenidas para llevar a cabo la actividad le eximan de estos gastos que no han demostrado la utilidad para la urbanización que prevé el Proyecto.

Y, en atención a todo ello, desestima el recurso contencioso-administrativo.

Tercero.El actor en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo resuelto en la Sentencia apelada y postula su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en la demanda, reiterando a tal efecto los motivos ya alegados en la primera instancia.

Cuarto.Como ha quedado expuesto la Sentencia apelada declara inadmisible la pretensión deducida por la parte demandante relativa a que se reconozca su derecho a ser excluida de la reparcelación con todos los efectos a ellos inherentes en base a que las parcelas de su propiedad fueron incluidas en la Unidad de Ejecución con la aprobación del Programa de Actuación Integrada y del Plan de Reforma Interior que no son susceptibles de impugnación al resultar actos firmes y, por otro lado, la pretensión de que sus parcelas no se incluyan en el Proyecto de Reparcelación impugnado debe ser desestimada ya que no es el Proyecto de Reparcelación el que delimita la Unidad de Ejecución ya que esta determinación es propia del PAI y del PRI, actos anteriores firmes, incurriendo la recurrente en una desviación procesal de la pretensión que se ejercita y el acto objeto del recurso, en este caso el Proyecto de Reparcelación.

Tal tesis no merece acogimiento pues, al tener, en cuanto delimitan la Unidad de Ejecución los citados PAI y PRI la naturaleza de disposición de carácter general es factible su impugnación indirecta en los términos previstos en el artículo 26.1 LJCA , máxime cuando dicha impugnación se sustenta en un motivo de naturaleza sustantiva - lo que no es el caso de la impugnación indirecta del PAI que realiza el recurrente por un defecto formal, cuya calificación merece la falta de notificación en el procedimiento de planeamiento y programación, que resulta inviable - como lo es la indebida inclusión de las naves de su propiedad en la Unidad de Ejecución por tratarse de suelo urbano consolidado por la edificación y urbanización.

Quinto.Lo expuesto obliga a analizar si en las parcelas propiedad del actor se dan las circunstancias - tratarse de suelo consolidado por la edificación y la urbanización - que de concurrir determinarían su necesaria exclusión del Proyecto de Reparcelación y harían innecesario el análisis del resto de los motivos del recurso que fueron rechazados en la Sentencia apelada.

Sexto.A efectos de analizar y resolver acerca de la procedencia de dichos motivo y pretensión resulta conveniente reiterar lo declarado por esta Sala en la Sentencia de 2 de noviembre de 2.006, dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 2/2.005 . En dicha Sentencia se decía:

'La LRAU, cuando de suelo urbano se trata, permite tanto Programas de Actuación Aislada como Programas de Actuación Integrada, como determinadas actuaciones urbanísticas en ausencia de programa. Pero esto no significa que los Programas de Actuación Integrada se deban entender admisibles en suelo urbano, sin ningún tipo de matices y de forma indiscriminada. Ello es así porque la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre, consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional. Así se deduce claramente del artículo 9.2 LRAU, que declara preferentes las actuaciones aisladas en suelo urbano. El artículo 10.2 del Decreto 201/1998 , por su parte, concreta lo señalado en aquel precepto cuando dispone que sólo son viables, excepcionalmente, las actuaciones integradas en suelo urbano cuando se trate de terrenos que ya tuvieran esa clasificación en el planeamiento general anterior a la LRAU, siempre que, o bien se tratara de suelo urbano consolidado por la edificación, o bien cuando dichos terrenos contaran con todos o algunos de los servicios urbanísticos que les permitirían realizar actuaciones aisladas, pero en cambio se consideraran más convenientes las actuaciones integradas, lo que traslada la cuestión a resolver a la determinación si esta justificación resulta en el caso de que se trate resulta suficiente. Y ello, entre otras cosas, porque no hay que olvidar que la noción de 'conveniencia', recogida en el art. 10.2 del Reglamento de Planeamiento , constituye un concepto jurídico indeterminado, asequible a la interpretación por los órganos de este orden jurisdiccional; sin que del mismo pueda deducirse la existencia de una facultad omnímoda de apreciación de lo que deba considerarse como 'conveniente' por parte de la Administración municipal; y sin que tampoco sea legítimo utilizar las potestades urbanísticas municipales para fines distintos de los consignados en el Ordenamiento jurídico. Porque, efectivamente, las finalidades de la actuación urbanística de los entes públicos se recogen en el art. 1 LRAU y son las que son, sin que por tanto las distintas potestades urbanísticas, y entre ellas la de programación, se puedan utilizar para otras finalidades que, aun legítimas, no son las propias. Pues bien, sea como fuere, el alcance del art. 10.2 del decreto 201/98 debe determinarse mediante su puesta en relación con el resto del ordenamiento jurídico, conforme al art. 3.1 CC . Y es así que la Ley estatal 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones diferencia en su artículo 14 entre dos clases de suelo urbano, el consolidado y el no consolidado, con un régimen jurídico sustancialmente diferente tanto en cuanto a las cargas y deberes como a los derechos de los propietarios en una y otra clase de suelo. La STC 164/2001 declaró la constitucionalidad de ese artículo 14; pero, más aún, la STC 54/2002 declaró inconstitucional la Ley Vasca 3/1997 en cuanto que ésta preveía una cesión del 10% del aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano, tanto consolidado como no consolidado, pese a lo que dispone la ley básica estatal. Aun cuando no sea éste el caso de la Comunidad valenciana, ya que el artículo 19 de la Ley 14/1997 establece que el porcentaje de cesión de aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano es del 0%, bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, y el deber de edificar su solar. Ahí se acaban los derechos de los propietarios en suelo urbano consolidado. No tiene pues sentido incluirles en ningún PAI, del que derivan (así, artículos 29.9 y 66 ss. LRAU) unos deberes del propietario de suelo distintos de los regulados en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998 . A efectos de la determinación de cuándo estamos o no ante suelo urbano consolidado, la Sección primera de esta Sala, en sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 722/99 y acumulados, ha afirmado claramente que una cosa es suelo urbano consolidado y otra distinta el solar, concepto éste plasmado en el artículo 6 LRAU. Porque, efectivamente, del art. 14.1 de la Ley Estatal 6/98 se deduce con claridad que no todo el suelo urbano consolidado es solar, sino que puede haber terrenos que son suelo urbano consolidado pero a los que falta algún requisito para ser solares. Y dicha sentencia concreta estos supuestos por referencia a los casos en que, conforme al art. 40 RGU y 73.2 LRAU (sin entrar ahora en la posible incidencia del art. 27.3 de la Ley 37/2004 , de la edificación, sobre este último precepto), es posible obtener licencia simultáneamente para edificar y para convertir el terreno en solar, por hallarse en realidad ejecutadas las infraestructuras y sólo ser preciso ultimar algunas cuestiones. En este sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 28 de mayo de 2003 , donde se afirma que se tratará de terrenos que pueden simultáneamente convertirse en solares o bien respecto de los cuales las obras complementarias de urbanización han de ser aseguradas mediante fianza, en los términos del art.40 RGU. Y es que, además, este concepto físico de suelo urbano consolidado no sólo es coherente con lo que, con carácter general respecto del suelo urbano establece el art. 8 a) de la Ley 6/1.998 , sino además es la única solución que aporta un mínimo de seguridad jurídica en aquellas Comunidades autónomas, como la valenciana, donde no existe un concepto legal de suelo urbano consolidado. Así lo señala, por lo demás, por ejemplo, el TSJ del País vasco, en sentencias como la antes citada de 28 de mayo de 2003 y en la de 16 de septiembre de 2002 , 13 de noviembre y 21 de noviembre de 2002 , entre otras.

Conviene transcribir, al respecto, parte de la sentencia citada de 28 de noviembre de 2003 :

'... Hay que tener en cuenta que la Ley 6/98 establece en su Disposición Transitoria primera que el régimen de las distintas clases de suelo previsto en la misma se aplicará desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes; y la Disposición Transitoria cuarta señala que, respecto de los instrumentos de equidistribución que no hayan alcanzado su aprobación definitiva en el momento de la entrada en vigor de esta Ley (como es el caso que nos ocupa) se aplicará el porcentaje de cesión de suelo previsto en la misma. Debe tenerse en cuenta que el PAI es anterior a la entrada en vigor de esta Ley; no así los restantes instrumentos.

Pues bien, el art.14 de dicha Ley diferencia con claridad entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Y, respecto del suelo urbano consolidado, señala que el único deber de los propietarios es ultimar las obras necesarias para la conversión de su terreno en solar, y, en su caso, edificar el mismo. Muchos más deberes se prevén, en cambio, para el suelo no consolidado.

Tampoco debe perderse de vista que la STC 164/01 de 11 de julio , se plantea la posible inconstitucionalidad del artículo 14.1, antes citado, a la vista de que los recurrentes entendían que ese precepto imponía la utilización del sistema de expropiación, lo que sería contrario a las competencias autonómicas. A ello, el TC contesta, simplemente, que esa exigencia de actuar por expropiación sería consecuencia del art.33.3 CE .

Y la posterior STC 54/2002de 27 de febrero , señala con toda claridad que resulta inconstitucional una ley autonómica que imponga cesiones en todo tipo de suelo urbano, consolidado o no consolidado' (Fundamento de Derecho Quinto).

'Dicho lo anterior, conviene efectuar las siguientes reflexiones: 1ª. Que la legislación estatal no obliga a identificar el suelo urbano consolidado con el solar; al revés, el artículo 14.1 alude expresamente a la conversión en solares de los terrenos que ya son suelo urbano consolidado; 2ª. Que la legislación estatal, por lo demás, y tal como se desprende de la STC 164/01 , no nos dice cuándo un suelo urbano es consolidado o no; y 3ª. Que la legislación valenciana nos da un concepto de solar, pero no de suelo urbano consolidado' (Fundamento de Derecho Sexto)..

'Entrando en la cuestión, en primer lugar, relativa a lo que deba entenderse por suelo urbano consolidado, lo cierto es que resulta evidentemente problemático que la LRAU no contenga una definición de esta dualidad de conceptos. Ahora bien, el Decreto 201/98 sí alude en su art.10.2 al suelo urbano consolidado por la urbanización, que define como aquel que posee todos los servicios urbanísticos que permitirían su ejecución mediante actuaciones aisladas, y que sin embargo se considere más conveniente sujetar al régimen de las actuaciones integradas. En todo caso, el precepto no aclara cuáles son esos servicios urbanísticos concretos; por lo que subsiste cierta indeterminación. Ello, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, donde se entiende por ejemplo, en algún caso, que el suelo urbano está consolidado cuando se han cumplido los deberes de cesión y equidistribución. Tampoco parece que sea válido el precedente del Decreto- Ley 7/96 y de la Ley 7/97, que diferenciaban, en cuanto al deber de cesión, según se actuara sistemática o asistemáticamente, ya que, en primer lugar, se trata de normas estatales y de vigencia muy efímera; y, en segundo lugar, porque las mismas se referían sólo al deber de cesión, en relación con el cual el artículo 19 de la Ley Valenciana 14/97 equipara todo el suelo urbano. Por lo demás, lo que preveían esas normas estatales no es del todo equivalente a lo que dispone el Decreto 201/98, ya que éste no hace depender la condición de suelo consolidado del sistema de actuación elegido, sino más bien lo contrario: el grado de consolidación es lo que permite ejecutar una actuación como integrada.

Lo que sí es evidente es que la legislación estatal, en todo caso, maneja ese par de conceptos; que el TC les ha dado relevancia a la hora de declarar la inconstitucionalidad de una norma autonómica; y que, por este motivo, hay que entender que, aun cuando las Comunidades Autónomas son las competentes para definirlos, es indudable que esa labor autonómica de desarrollo de la ley estatal en la definición de ese par de conceptos no puede llevarse al punto de desnaturalizarlos o de privar de sentido a la diferenciación; ya que en otro caso se dejaría sin contenido una norma básica estatal. Y, si lo anterior es predicable de la legislación autonómica, con mayor motivo deberá serlo, en ausencia de ésta en este concreto punto, para los intérpretes de la misma. Desde este punto de vista, hay que atender a que el artículo 14.1 de la Ley 6/98 alude al suelo urbano por consolidación de la urbanización, sin identificarlo sin embargo necesariamente con el solar. Por lo demás, la Ley valenciana da un concepto de este último bastante más restrictivo que el que se contiene en la legislación estatal supletoria (art.83 TRLS de 1976). A este respecto, por tanto, hay que acudir, a falta de mayores precisiones de la legislación valenciana en este punto, al grado de urbanización que haya alcanzado ese suelo; sin que sea preciso, por lo demás, acudir al concepto de solar que nos ofrece el artículo 6.1 de la LRAU, en la medida en que la ley estatal, como se ha puesto de relieve, prevé la existencia de suelos consolidados por la urbanización que aún no sean solares. Con ello, es evidente que, a falta de ulteriores precisiones en la legislación autonómica, el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia a aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios. De hecho, esto es lo que se deduce del artículo 10.2 del Decreto 201/98 , que alude a la consolidación de la urbanización justamente por referencia a aquellos suelos en los que, por la escasa envergadura de la obra urbanizadora a realizar, permitan las actuaciones aisladas. Cierto apoyo tiene esta posición en la LRAU, cuando exige en su artículo 6.4, para que un terreno alcance la condición de solar, no sólo que tenga los requisitos del art.6.1, sino que, además, estén realizadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación. Con ello, que conecta por lo demás con la doctrina consagrada por el TS a principios de los noventa sobre la malla urbana, se está aludiendo a la exigencia de unos mínimos de urbanización; lo que conecta con el concepto del art.14.1 de la Ley 6/1.998 . En suma, claro que puede haber suelo urbano sin urbanización consolidada; pero se trata de suelo en que deben realizarse operaciones urbanísticas de cierta envergadura, como el suelo urbano sometido a un plan de reforma interior. Al respecto, no debe olvidarse que el artículo 23 LRAU, en este punto, establece que, en el caso de los planes de reforma interior, el suelo en principio queda desclasificado a urbanizable, salvo que el propio plan de reforma interior establezca lo contrario. Y, en relación con esto, el Decreto 201/98 dispone en su art.11.2 que se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos a desarrollar mediante plan de reforma interior, salvo que éste disponga la procedencia de actuaciones aisladas o salvo que concurra alguno de los casos del art.10.2 del Reglamento. Naturalmente, esta regulación obedece, fundamentalmente, a que cuando se dictó la LRAU no existía en la legislación estatal la diferenciación entre suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado por ésta; y el Reglamento tampoco ha acogido expresamente esa distinción. Desde luego, lo que en ningún caso se desprende de estos preceptos, ya debe apuntarse, es que en suelo urbano consolidado puedan desarrollarse actuaciones integradas; todo lo contrario, aun en el caso de planes de reforma interior, en algún caso son permisibles las actuaciones aisladas. Y ello porque, aun cuando el art.12 D) alude a que los planes de reforma interior se desarrollan en áreas consolidadas, este concepto no puede ser equivalente a previsto en el art.14.1 de la Ley 6/1.998 , a menos que se estuviera haciendo referencia a áreas que, en otro tiempo, y no en el presente, sí estuvieron consolidadas por la urbanización' (Fundamento de Derecho Séptimo).

Séptimo.La aplicación de tal doctrina - que puede resumirse en el sentido de que en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana - al rechazo del citado motivo del recurso pues, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso - y tal conclusión no ha sido desvirtuado por prueba alguna practicada a instancia de la actora y, singularmente, de la pericial que aportó con el escrito de demanda consistente en el dictamen emitido por el Arquitecto Superior Don Alejo y el Informe emitido por el Arquitecto Don Cesar , quienes compsrecieronante este Tribunal con fecha 12 de febrero de 2.010 realizando las aclaraciones y contestado a las preguntas que les formularon las parte - las parcelas del actor no cuentan en su totalidad con los servicios urbanísticos necesarios para entender, conforme a la citada doctrina, que se ubica en suelo urbano consolidado por la urbanización; y ello permitía su inclusión en el ámbito del Programa de Actuación Integrada del que dimana el Proyecto de Reparcelación que es objeto de impugnación en el proceso.

Octavo.En lo que afecta al motivo relativo a su disconformidad con la superficie de la parcela de resultado adjudicada - que, como ha quedado expuesto, entiende que debe ser de 3.672,53 m2 en lugar de los 4.047,81 m2 fijados en el Proyecto de Reparcelación -, con la consiguiente reducción de las cuotas de urbanización que ello entraña también procede su rechazo ya que, como razona la Sentencia apelada, los elementos probatorios en que sustenta tal pretensión - los documentos acompañados con los números 19 y 20 a la demanda - resultan insuficientes al objeto de considerar como superficie de la parcela de aportación los 3.672,53 m2 que alega, cuando ni en la tramitación del expediente administrativo ni en el proceso ha aportado prueba de la que, desvirtuando lo considerado en el Proyecto de Reparcelación, que la superficie de dicha parcela es la citada de 3.672,53 m2.

Noveno.E igual suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos del recurso ya que, como argumenta la Sentencia apelada la parte actora no ha acreditado que las obras que realizó - cuya realidad no se niega - sean de utilidad para la urbanización que prevé el Proyecto de Reparcelación, único supuesto en el que cabría efectuar la deducción que pretende dicha parte.

Décimo.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; sin que, no obstante su desestimación y conforme a lo establecido en el artículo 139.2 LJCA proceda efectuar expresa imposición de las costas causadas por éste ya que el acogimiento de su tesis acerca de la admisibilidad de la pretensión referente a la inclusión de la parcela del actor en el Proyecto de Reparcelación - negada por la Sentencia recurrida - obliga a concluir que la interposición del recurso estaba justificada.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Constancio contra la Sentencia número 137/2.009 dictada, con fecha 11 de marzo de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 737/2.006; y

2) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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