Última revisión
24/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1453/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1199/2007 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1453/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101205
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "AP-1199/2007 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Agustín Gómez Moreno
SENTENCIA NUM: 1453
En el recurso de apelación núm. 1/001199/2007, interpuesto por GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS contra Auto de 20.04.2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia denegando mandamiento de entrada a la Dirección General de Promoción Institucional, para proceder a la ejecución forzosa del Acuerdo de 20.02.2007 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por Acción Cultural del Pais Valenciano contra el acuerdo de 9.01.2007 que ordenaba el cese de la emisiones y advertencia de ejecución subsidiaria, en concreto al Centro de reemisión de Televisión situado en la cima del Mondúber".
Habiendo sido parte en autos como parte apelada ACCIO CULTURAL DEL PAIS VALENCIA, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN y dirigida por el Letrado Dña. MERCE TEODORO PERIS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada la Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día quince de Septiembre de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS contra Auto de 20.04.2007 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valencia denegando mandamiento de entrada a la Dirección General de Promoción Institucional, para proceder a la ejecución forzosa del Acuerdo de 20.02.2007 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por Acción Cultural del Pais Valenciano contra el acuerdo de 9.01.2007 que ordenaba el cese de la emisiones y advertencia de ejecución subsidiaria, en concreto al Centro de reemisión de Televisión situado en la cima del Mondúber".
SEGUNDO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas:
a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se negara el titular (S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero, así se recogió en el art. 96.3 de la L.R .J.P.A.).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo contencioso responda a un automatismo formal , ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto Administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estricta mente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad , que va más allá del control de dicha garantía (ST.C. 22/1994; 144/87; y 76/92 ).
El auto apelado debe revocarse , las razones para denegar el mandamiento de entrada ya fueron analizadas en pieza de suspensión en el auto de esta Sala y sección Primera de 29.01.2008 (recurso 173/2007 ) desestimando la Sala la solicitud de suspensión, que a su vez confirmaba y reproducía la argumentación del auto de 3.05.2007 donde se analizo el cese de las emisiones e interpuesto recurso se desestimó la súplica por auto de 29.06.2007 .
TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación planteado por GENERALIDAD VALENCIANA, contra Auto de 20.04.2007 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valencia denegando mandamiento de entrada a la Dirección General de Promoción Institucional, para proceder a la ejecución forzosa del Acuerdo de 20.02.2007 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por Acción Cultural del Pais Valenciano contra el acuerdo de 9.01.2007 que ordenaba el cese de la emisiones y advertencia de ejecución subsidiaria, en concreto al Centro de reemisión de Televisión situado en la cima del Mondúber". SE REVOCA EL AUTO APELADO Y EN SU LUGAR SE AUTORIZA LA ENTRADA SOLICITADA POR LA GENERALIDAD VALENCIANA. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimientoy ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

