Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1453/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 214/2004 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1453/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008101147


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01453/2008

Recurso 214/04

SENTENCIA NÚMERO 1453

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 214/05, interpuesto por la mercantil Promotorauno S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, contra Decreto del Alcalde de Majadahonda de 4 de diciembre de 2.000 de segregación de finca. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla JIménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2.002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; tras ello se dio a las partes trámite de conclusiones, y con fecha 17 de julio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna el Decreto del Alcalde de Majadahonda de 4 de diciembre de 2.000 por el que se acuerda:

a.- la baja del inventario de bienes y derechos municipales de la parcela nº 129 Situada junto a la Colonia Charaima.- Linda: Norte, con Chalet de la Colonia Charaima; Sur, C/Ramón y Cajal; Este, C/Lagasca; y Oeste, con finca de la Comunidad de Propietarios. Tiene una superficie de 761,40 m2. Su naturaleza de dominio es patrimonial o de propios. Esta finca fue adquirida por el Ayuntamiento mediante cesión efectuada por la Compañía Mercantil MERINSA con motivo de actuaciones urbanísticas. Se encuentra pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad. No produce rentas. El valor que le correspondería en renta se estima en 1.903.500.-pts."

b.- Efectuar la segregación de finca. Descripción de la finca matriz. "30.- TROZO DE TERRENO.- Situado en el Camino de Las Rozas. Linda: Norte, Polígonos B- 7 y T-19; Sur, Parcela segregada de la misma propiedad; Este, con el antiguo Camino de las Rozas; y Oeste, con parcelas de la misma propiedad. Tiene una superficie de "2.850 m2. Su naturaleza de dominio es patrimonial o bien de propios. Fue adjudicada al Ayuntamiento por la Cía. Mercantil MERINSA con motivo del Proyecto de Reparcelación de las Supermanzanas B-7 y T-19 en escritura otorgada ante el Notario D. Manuel Corazón Molina con fecha 14-04-77, bajo n° 747 de su protocolo. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo 1.363, Libro 149, Folio 133, Finca n° 8.727, Inscripción 1ª. Valorada en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos en la suma de 3.994.200.-pts." Descripción de la finca seqreqada: Parcela de terreno. Situada junto a la Colonia Charaima. linda: Norte, con Chalet de la Colonia Charaima; Sur, C/Ramón y Caja/; Este, C/ de Lagasca; y Oeste, con finca de la Comunidad de Propiedad. Tiene una superficie de 476 m2. Precio de adjudicación de la subasta pública acordada por la comisión de Gobierno en sesión de 5 de octubre de 1993 20.200.000,-pts. . Descripción de la finca resto: Terreno sito junto a la Charaima. Linda al Norte con finca segregada C/Carranza; antigua supermanzana B-7 y T19. Hoy parte del solar del Colegio Antonio Machado; al Sur con C/Ramón y Cajal; al Este con C/Reyes Católicos y parte del actual solar del Colegio Antonio Machado y al Oeste con la finca segregada. Esta finca está destinada una parte a viario (C/Carranza y G/Ramón y Cajal) y la otra forma parte del solar del Colegio Antonio Machado. Este terreno no posee valoración especifica pues en inventario ya se ha valorado formando parte del Solar destinado al Colegio Público Antonio Machado una parte ya los viales del casco otra.

c.- Una vez efectuada la segregación, proceder a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la Sociedad Mercantil "EMESA, S.A." de la parcela segregada con una superficie de 476 m2, cumpliendo, por tanto, el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno en sesión celebrada el día 5 de octubre de 1993.

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que la parcela registral segregada a que se refiere el expediente y adjudicada a la sociedad citada fue cedida al Ayuntamiento en el marco de la ejecución de dos planes parciales que comprendían los Polígonos B-7, T-19, por una parte, y B-2 y E-15, por otra, para que fuera destinada a dominio público, y como el Ayuntamiento ha alterado ese destino, la parcela ha de revertir a su propiedad o en su caso se le deben de abonar los correspondientes perjuicios. Además, indica que el procedimiento de segregación es nulo al no habérsele dado trámite de audiencia.

Por el Ayuntamiento, frente a la demanda, se alega, por un lado la falta de legitimación de la recurrente para oponerse a la resolución dado que no se encuentra afectada, y, por otro lado, la existencia de error en el inventario Municipal de Bienes que supone que la parcela objeto de subasta pública (número 129 del inventario municipal de bienes) no está integrada en la finca registral 8.725, de dominio público, sino en otra de mayor superficie, la número 8.727 (inventariada al número 30), cedida al Ayuntamiento por la recurrente e inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, y que por tener carácter patrimonial podía ser objeto transmisión.

TERCERO.- La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .

En el caso de autos se advierte que la resolución recurrida, arriba transcrita, es una baja inventarial de un bien municipal y una segregación de una porción de finca y tras ello la obligación de formalizar escritura pública a favor de un tercero de la finca segregada. Ni en vía administrativa se solicitó la reversión de la citada porción, ni la resolución alude a dicha pretensión por lo que debe quedar ajena a la resolución del presente litigio.

CUARTO.- Realizada la anterior precisión corresponde analizar, tal y como opuso el Ayuntamiento en su escrito de contestación, la posible falta de legitimación de la recurrente para impugnar el citado acuerdo. Al respecto el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 , bajo la rúbrica «concepto de interesado», regula la legitimación, como requisito para intervenir en el procedimiento administrativo. Tendrá legitimación quien tenga la condición de interesado y esta puede venir atribuida en el caso que nos ocupa al recurrente, bien porque sea titular de un derecho que pueda resultar afectado por la decisión que se adopte en el procedimiento [art. 31.1 .b)] o por ser titular de un interés legítimo que también pudiera resultar afectado por la decisión, siempre que se hubiera personado en el procedimiento [art. 31.1 .c)]. De aquí se desprende prima facie que, para tener la consideración de interesado, y, en definitiva, legitimación, no basta con ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo sino que tal derecho o interés pueda resultar afectado por la decisión que se adopte en un concreto procedimiento. El interés se define así, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, como una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido. El interés está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o, incluso, de índole moral (sin que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o que llegue a dictarse. Pues bien, en el caso de autos es evidente que la recurrente carece de interés, y por ello de legitimación, para reclamar frente a la baja del inventario municipal de una determinada finca, así como para reclamar contra la segregación de un bien patrimonial del municipio pues no alcanza a afectarle las decisiones dictadas a tales efectos al no existir acción pública que avale la actuación y carecer de titularidad sobre la misma. No obstante ello, el contenido de la demanda si determina un interés en la transmisión de la finca a través de la correspondiente escritura pública de la finca sobre la que solicita la reversión y aún cuando sea una petición no susceptible de análisis por lo ya expresado en el anterior fundamento ello determina la existencia de ese interés.

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, y teniendo en cuenta lo hasta ahora expresado, la Sala comparte plenamente los fundamentos de la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal a la que se refiere el propio recurrente y cuyos fundamentos no se desvirtúan en la presente demanda en relación con el otorgamiento de la escritura pública; en la misma se señalaba que "de entrada ha de deshacerse un equívoco que sin duda ha provocado este litigio: la porción objeto de enajenación mediante subasta, de la que resultó adjudicataria la compañía mercantil Estructuras Mixtas y Edificaciones SA, con una superficie de 476 m2, provenía de la finca registral 8727, con una superficie inicial de 2.850.64 m2 y no de la finca registral 8725, como se sostiene en la demanda. Esta circunstancia viene admitida por todas las partes tras el escrito de conclusiones una vez depuradas las circunstancias fácticas. Sucede también que la finca 8727 aparece inventariada doblemente: con el número 30 y con la calificación de bien patrimonial, por una parte, y por otra con el número 129, si bien en este número se refleja con una superficie de 761, 40 m2 y se hace constar en el inventario que no se encuentra inscrita en el registro de la propiedad, teniendo igualmente el carácter de bien patrimonial.

Las cesiones a que se refiere la recurrente fueron instrumentadas mediante escritura pública otorgada el 14 de abril de 1.977, ante el Notario de San Lorenzo de el Escorial con el número de protocolo 747 (aportada como documento número 6 de la demanda) y la cesión comprendía dos fincas: la 8727, de la que no se expresaba destino, y la 8721, de la que se expresaba que lo era para viales. Igual indeterminación respecto del destino de la finca 8727 se contenía en la escritura otorgada ese mismo día y ante el mismo notario, con el número de protocolo 765 de agrupación, segregación y constitución en régimen de propiedad horizontal. En esta última escritura se contemplaba la finca registral que resultó como número 8.725 con destino para la formación del polígono B-7 T-19, para calle Ramón y Cajal, pero, insistimos, respecto a la finca 8727, no se hacía mención alguna al destino. No resulta por tanto que la finca 8727 fuera cedida al Ayuntamiento como zona verde pública y equipamiento como sostiene la recurrente. De esta escritura y de los planes parciales, resultaba la obligación de la promotora de la urbanización de efectuar cesiones de terrenos edificables a favor del Ayuntamiento que resultaban de la legislación urbanística. Ha de señalarse, igualmente, que salvo las dos fincas cedidas al Ayuntamiento mediante escritura pública otorgada el 14 de abril de 1.977, ante el Notario de San Lorenzo de el Escorial con el número de protocolo 747, todavía no ha sido otorgado documento formal en el que se exprese la cesión, entre ellas, de la finca 8725, destinada a viales, siendo indudable la obligación que tiene la demandante de efectuar dichas cesiones en ejecución del planeamiento respecto de las fincas a que se refiere el requerimiento contenido en el acuerdo impugnado. Resta, para finalizar, por indicar que no se comparte la opinión del perito don José María, que en su dictamen señala que la finca 8727 fue cedida como zona verde pública y equipamiento, puesto que ello no resulta de los documentos obrantes en las actuaciones, o, al menos, debería haberse precisado que según el planeamiento parcial, una parte de la finca, precisamente la enajenada en subasta, no tenía esa calificación. En suma, aunque evidentemente han sido cometidos errores de identificación, los cuales han sido despejados a lo largo del proceso, no cabe duda de que la porción subastada a que se refiere el procedimiento corresponde a parte de la finca registral 8727, que pertenecía al Ayuntamiento en virtud de cesión, siendo su calificación de bien patrimonial, conforme al inventario de bienes, sin que del planeamiento resulte que el destino de esa porción lo sea para viales, espacios libres o equipamiento público, por lo que, tal como viene concebida, la demanda no puede alcanzar éxito".

SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Promotorauno S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, contra Decreto del Alcalde de Majadahonda de 4 de diciembre de 2.000 , sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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