Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1453/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 742/2008 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1453/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100681

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01453/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0108099

RECURSO DE APELACION 0000742 /2008

Sobre FUNCION PUBLICA

De Dña. Debora

Representante: Dña. Debora

Contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN

Representante: PROCURADORA MAR CANO HERRERA

SENTENCIA Nº1453

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a doce de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 742/2008, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 110/06, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Numero Uno de León, interpuesto por Dña. Debora , siendo parte apelada la Diputación Provincial de León, representada por la Procuradora Sra. Cano Herrera, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 26 de abril de 2007, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Numero Uno de León de fecha 26 de abril de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que acogiendo las causas de inadmisión parcial, planteadas por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de León, frente al recurso interpuesto por la representación en Autos de Dña. Debora , contra el Decreto de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de León, de fecha 13 de febrero de 2.006, por el cual se desestima la solicitud deducida por Dña. Debora , el 8 de febrero de 2.006, en la que se peticionaba que le fuera concedida una plaza en la bolsa de trabajo de la categoría de limpiador/a de esa administración debe declararse la inadmisión de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad, o anulabilidad de las sucesivas bolsas de trabajo y contrataciones en lo que respecta a los contratos de limpiador/A, realizadas después de 1.997. En cuanto al resto de la pretensión relativa a que proceda a contratarse por riguroso orden de llamamiento derivado de la bolsa de 1.997, y en cuanto a ella le afecta, procede su desestimación, al ser conforme la Resolución impugnada al ordenamiento jurídico.

Todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 25 de noviembre de 2008 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 742/2008.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de lo Contencioso Administrativo Numero Uno de León de fecha 26 de abril de 2007 , la cual inadmitía parcialmente el recurso contencioso por desviación procesal en cuanto que se ejercitaba la pretensión de nulidad respecto a las bolsas de empleo constituidas con posterioridad a 1997 y lo desestimaba en cuanto a las bolsa de 2004.

El acto recurrido en el procedimiento de primera instancia que dio lugar a la expresada sentencia era la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de León con fecha de registro de salida de 16 de febrero de 2006, en el que se desestimaba la solicitud de la actora dirigida a dicha institución provincial en la que interesaba que se le adjudicara un puesto de trabajo al haber sido incluida en la bolsa de trabajo de 1997, sin que pese a ello ni a consecuencia de tal inclusión, por haber superado las pruebas selectivas correspondientes, ni en las bolsas constituidas con posterioridad hubiera obtenido llamamiento para ocupar puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Han de confirmarse los argumentos que se expresan en la sentencia apelada, en cuanto que lo solicitado en el breve escrito dirigido en la vía administrativa, registrado de entrada en la Diputación Provincial de León en fecha 8 de febrero de 2006, se limita a solicitar que le sea concedido un puesto de trabajo, trayendo ello causa del concurso que, según se expresa en la referida solicitud, fue superado en el año 1997, y que dió lugar a la inclusión de la apelante en la bolsa de trabajo que de ello deriva.

Aun cuando en un sentido "pro actione" se llegara a entender que implícitamente en la vía administrativa se ha solicitado la anulación de los actos administrativos inicialmente dictados, como es la bolsa de trabajo de 1.997, no podrá en modo alguno atenderse a lo interesado, por un doble orden de razones:

A) Porque no dirige la crítica de la sentencia a atacar la desviación procesal que en la misma se considera que existe, lo que impide que dada la naturaleza de este recurso de apelación entrar en el enjuiciamiento de este motivo de inadmisión parcial declarado en la sentencia. En el escrito de formalización del recurso de apelación se ha de efectuar un juicio crítico de la resolución recurrida lo que es consecuencia de la naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad es el enjuiciamiento de las actuaciones habidas en la primera instancia, propiciando una reconsideración de las mismas, por lo que es exigible que se expresen los concretos motivos en los que se considera que dicha resolución no se ha ajustado al ordenamiento jurídico.

Puede en tal sentido invocarse la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, para la cual el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. En tal sentido cabe citar las sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal «ad quem» la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".

A tenor de tal doctrina ha de entenderse que en el presente caso el apelante no ha efectuado una crítica mínima de la fundamentación que se esgrime en la sentencia recurrida para justificar la inadmisión del recurso, limitándose a reproducir los argumentos que se expresaban en el escrito de demanda.

Ello impide de esta forma entrar en un análisis de esta cuestión debiendo entenderse correctamente formulada la inadmisión.

B) Porque siempre nos encontraríamos ante actos firmes y consentidos, pretendiendo frente a los mismos reabrir un debate procesal no posible, y cuyas únicas vías de reconsideración sería instando previamente el cauce de revisión de oficio en la forma que dimana en los artículos 102 y ss. de la Ley 30/1992 , aspecto sobre el que ya se incidía en la sentencia.

TERCERO.- La única posibilidad revisora es la denegación del derecho a ser incluida la recurrente en la bolsa de trabajo vigente, aspecto que a tenor de lo que se ha razonado en la resolución recurrida, no puede ser acogido si se tiene en cuenta, que se carecen de los presupuestos fácticos precisos para ello, con base al informe del Jefe del Servicio de Personal, que es parcialmente transcrito en la resolución recurrida.

Al discrepar la apelante de los hechos que se dan por acreditados en dicha resolución, también acogidos en la sentencia apelada, lo que en realidad se está imputando a la sentencia es un error en la valoración de la prueba, aun no expresado con este carácter por la recurrente, al negar en el escrito de formalización del recurso de apelación valor probatario a los hechos que se constatan en dicha resolución.

En relación con esta cuestión ha de tenerse en cuenta que en la resolución recurrida no se efectúan valoraciones sino que se expresan circunstancias fácticas - en relación con la constitución de la bolsa de trabajo de 1997, y el ofrecimiento de un contrato de sustitución a la apelante en fecha 7 de mayo de 2000 no aceptado por la misma- que, en principio, han de tenerse como válidas al dimanar de un informe de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin que puedan prevalecer frente a dicha constatación las subjetivas apreciaciones de la apelante.

Por todo ello ha de entenderse que no se ha acreditado que existan los presupuestos fácticos precisos para obtener el nombramiento que es solicitado.

CUARTO.- Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede su imposición la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de lo Contencioso Administrativo Numero Uno de León de fecha 26 de abril de 2007 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la inadmisión parcial y desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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