Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1453/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2550/2008 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1453/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100329
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 2550/2008
SENTENCIA NÚM. 1453 DE 2015
ILUSTRÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA:
DOÑA BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2550/2008, de cuantía indeterminada, interpuesto por DOÑA Salvadora , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta de Angulo Pérez, y dirigida por el Letrado Don Álvaro Iglesias Linde, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don César Girón López; interviniendo, como codemandada, la entidad mercantil 'AGUAS MINERALES DE SIERRA NEVADA, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José García Carrasco, y defendida por el Letrado Don Pablo Martínez del Cerro Solís.
Antecedentes
PRIMERO.- Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada, por esta Sala, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2008 , se aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 6 de noviembre de 2009, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte resolución por la que '...se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por la que se autoriza el cambio de denominación del manantial Dúrcal, que pasa a llamarse 'Manantial Sierra-Dúrcal' y por la que se otorga a la empresa 'Aguas Minerales de Sierra Nevada, S.L.' el derecho a la explotación para su uso como agua embotellada de las aguas procedentes del sondeo denominado 'Manantial Sierra-Dúrcal', y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada, Agencia Andaluza del Agua, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la actora, seguido a instancia de doña Salvadora contra la CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en el recurso núm. 2550/2008'.
CUARTO.-En idéntico trámite, la parte codemandada presentó, en fecha 28 de mayo de 2010, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...dicte Sentencia por la que se INADMITA el presente recurso por falta de legitimación activa de la actora o en su caso, declare la ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho la Resolución de 21 de agosto de 2007, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por la que se autoriza el cambio de denominación del 'manantial Dúrcal', que pasa a llamarse 'manantial Sierra-Dúrcal''.
QUINTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, por ninguna de las partes se propuso prueba alguna, por lo que se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado solamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
SEXTO.-Habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se acordó el mismo, que fue evacuado solamente por la parte demandada y codemandada, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de agosto de 2007, por la que se autoriza el cambio de denominación del manantial Dúrcal, que pasa a llamarse 'manantial Sierra-Dúrcal', y se otorga a la empresa 'Aguas Minerales de Sierra Nevada, S.L.' el derecho a la explotación para uso como agua embotellada de las aguas procedentes del sondeo denominado 'manantial Sierra-Dúrcal'.
SEGUNDO.-Es menester principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la entidad mercantil codemandada al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Aduce dicha parte que, en el caso de autos, no se dan las condiciones legales para considerar que existe una acción pública para proteger la legalidad urbanística y/o medioambiental. Dice que no puede invocarse el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ya que el cambio de denominación que autoriza la resolución impugnada carece de cualquier conexión con la materia urbanística.
Tampoco puede alegarse el
artículo 38 de la
A mayor abundamiento, concluye la parte codemandada, todas las incidencias e implicaciones medioambientales de la resolución impugnada fueron ya resueltas, como consta en el expediente administrativo, aspectos medioambientales que, en su momento, sí pudieron ser objeto de control y participación por los ciudadanos siempre que tuviese una incidencia directa medioambiental respecto al Parque Natural de Sierra Nevada, y que por la demandante no se ha llegado a discutir. En definitiva, la resolución impugnada en nada afecta directamente al medio ambiente y a normas de los espacios naturales, ya que se trata del mero cambio de denominación del manantial y el de la calificación del agua a los únicos efectos comerciales.
La parte actora no ha argüido nada en relación con el expresado óbice procesal, pues, en el único momento procesal que pudo hacerlo - en el trámite de conclusiones-, no lo verificó.
TERCERO.-En un supuesto similar al enjuiciado, esta Sección apreció la estudiada causa de inadmisibilidad (también versaba sobre el mismo manantial de Dúrcal). En la sentencia 2771/2013, de 30 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 700/2007 , se dejó dicho en su fundamento jurídico cuarto lo que sigue:
"'(...) En relación a la legitimación activa, tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 11 de marzo de 2000, rec. 124/99 , en su FJ 2º:
'...el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha acentuado la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales.
La regulación que hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ('ad exemplum', sentencia de 22 de diciembre 1982 ) y continuada por el Tribunal Constitucional. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que figuraba en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , por el de interés legítimo que se encuentra en el (art. 19) de la Ley actual.
La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 destaca que entre las novedades más significativas de la Ley se encuentran los preceptos que regulan la legitimación, y que 'el enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos (...)'.
El art. 19.1 de la Ley, al desarrollar esta designio, comienza reconociendo legitimación activa a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo (art. 19.1.a), y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
En dicho apartado a) figura en primer lugar la legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo que, pese a la progresiva ampliación del instituto, continúa siendo la legitimación áurea. Por mucho que avancen los reconocimientos de otro tipo de legitimaciones, ésta se mantendrá siempre como el prototipo de la figura.
Junto a ella figura la legitimación nacida de que la persona, física o jurídica, ostente un interés legítimo en la demanda.
El interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956, se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio.
Este beneficio comenzó siendo económico, evaluable económicamente, pero ha ido experimentando, a la par que el mismo concepto de legitimación, una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales.
La ampliación, sin embargo, reconoce límites. La sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1991 repudió expresamente el mero interés por la legalidad, rechazo que se encuentra presente en toda la jurisprudencia -entre ella la citada por el Abogado del Estado y especialmente el auto de esta Sala de 31 de enero de 1998, recurso 928/93 y la que en el mismo se incluye- que se ha ocupado del tema.
En cuanto a los intereses colectivos, si se les quiere diferenciar con nitidez de los meros intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, como aptos para generar un título legitimador- es preciso reconocer en ellos los que corresponden a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos.
A diferencia de los colectivos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico, que puede ser del más variado signo, desde un acuerdo municipal hasta una norma constitucional.
Por lo demás, el artículo 19.1, en sus apartados d), e), f) y g) reconoce una legitimación, nacida de los llamados intereses públicos, a las Administraciones de toda índole y a los entes públicos. La atribución a una Administración o a un ente de estas características constituye precisamente la nota distintiva de este tipo de intereses, que por ello no admiten confusión con los anteriores.
Y cierra la enumeración que efectúa el art. 19 la legitimación nacida excepcionalmente de la acción popular, que corresponderá a cualquier ciudadano y exige ser reconocida expresamente por la Ley.
Precisamente, la acción popular, auténtica reserva legal en esta materia, constituye la sombra vigilante sobre los intereses colectivos y difusos, cuyo reconocimiento jamás puede llegar tan lejos que permita su ejercicio por cualquiera en forma equivalente a la acción popular'.
Debiendo pues contemplarse de este modo la legitimación activa en el proceso contencioso (también al respecto, STC 252/2000, de 30 de octubre ; STS, Sala 3ª, de 25-3-2002, rec. 9128/96 , y 23-12-2002, rec. 841/97 ; S. de esta Sala y Sección del TSJCat, núm. 948/2003, de 17 de octubre , rec. 561/99 ), su concreción al caso exige establecer una conexión o engarce entre el objeto del recurso y la esfera o círculo de intereses del recurrente, siendo que, conforme a la referida STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3º, 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'.
Aplicando estas consideraciones al caso de autos, ha de destacarse que la Asociación no acredita la concurrencia de interés legítimo alguno en el ejercicio de la acción jurisdiccional, sin aportar siquiera los estatutos de la asociación en los cuales se describa cuales son los fines perseguidos por la asociación para poder analizar si en alguno de ellos encaja la defensa de la legalidad en relación a la impugnación de la resolución que declara como minerales las aguas procedentes del manantial Dúrcal o la existencia de un título o derecho que le habilite para impugnar esa resolución.
Y esta misma ausencia de acreditación del interés para recurrir ha de predicarse de Dª Lorenza , respecto de la cual no tenemos conocimiento de cuál es su relación con el asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo.
Y no puede alegarse indefensión en la parte actora porque la misma tuvo conocimiento de las alegaciones efectuadas por las demandadas sobre tales defectos formales y pudo alegar en su contra lo que estimare oportuno en el trámite de conclusiones posterior (...)'".
En otro supuesto, en el que intervenía la misma entidad mercantil concesionaria de la explotación y que tenía por objeto la resolución de 27 de noviembre de 2008 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la misma Consejería, de fecha 10 de junio de 2008, por la que se autorizaba la puesta en servicio de la instalación de planta de envasado de agua mineral, sita en Paraje El Romeral del término municipal de Dúrcal, esta Sección en el fundamento jurídico tercero de su sentencia 2006/2014, de 14 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 696/2009 , expuso cuanto sigue:
"'TERCERO.- Queda concretado el objeto del presente recurso en las cuestiones expuestas: La legitimación del Sr. Baldomero para recurrir una resolución en virtud de la cual se procede al otorgamiento a favor de AGUAS MINERALES DE SIERRA NEVADA SL de la puesta en servicio de la plante de envasado para agua mineral natural, sita en Paraje 'EL ROMERAL', de Dúrcal.
El recurrente sostiene su propia legitimación activa y en su extenso alegato pone de manifiesto la evolución de la regulación de la legitimación hacia el reconocimiento de los intereses colectivos y destaca que el sector del urbanismo es la verdadera cuna de la acción popular junto con el del patrimonio histórico-artístico y cultural y el emergente del medio ambiente. Reconoce que la legislación sectorial que con más arraigo ha admitido la acción popular ha sido la urbanística. Habla de la expansión de la acción pública a raíz de la Constitución.
La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2013 dictada en el Recurso número 1542/2010 dice lo que sigue:
El recurrente en la instancia es una persona física, y respecto de estas la ley no reconoce la acción pública medioambiental. Esto es lo que se debería haber limitado a señalar la sentencia recurrida en este punto.
La acción pública que reconoce la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, es un acción pública peculiar, porque tiene unos límites hasta ahora desconocidos en el ejercicio de la acción pública. Baste señalar que su ejercicio depende de la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que destaca, por lo que hace al caso, que la acción se habrá de ejercitarse, en todo caso, por asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente, sin que el ejercicio de esta acción se reconozca a las personas físicas.
Sobre las dudas surgidas en torno a si estamos o no ante una verdadera acción pública, porque lo esencial en este tipo de acciones es que se permita el ejercicio de la acción a cualquier ' ciudadano ' ( artículo 19.1.h/ de la LJCA ), solo debemos añadir que la propia Ley 27/2006, de 18 de julio, en su exposición de motivos, duda de su naturaleza al señalar que se introduce una ' especie de acción popular ' cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente.
Se ha pronunciado, en este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 8001/2003 ) al declarar que propiamente no existe una acción pública medioambiental, y señalar que ' el ordenamiento jurídico no concede una acción pública en materia de protección del medio ambiente, ni siquiera en la reciente Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual, en su artículo 22 , sólo otorga acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y sólo cuando cumplen los requisitos de su artículo 23 '.
Incluso entendiendo que la resolución dictada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía pueda tener una connotación relacionada con el medioambiente, el recurrente carece de legitimación como así se dice en la resolución impugnada.
Por tanto, la demanda debe desestimarse'".
Pues bien, en acatamiento del principio de unidad de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Salvadora contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS, DE LA CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 21 de agosto de 2007, de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dicho acto conforme a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024255008, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
