Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1454/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1011/2002 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1454/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101368


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01454/2008

SENTENCIA Nº 1454

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 1011/02, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 14 de junio de 2002- por D. Juan Francisco , posteriormente representado por el Procurador D. Julio-Alberto Rodríguez Orozco, contra "la falta de contestación, dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 11 de la L.O. 4/001, de 12 de noviembre , Reguladora del Derecho de Petición, por parte del Sr. Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, a mi Escrito de Petición, fundado en el art. 29 de la Constitución y conforme a la L.O. 4/01, de 12 de novciembe, Reguladora del Derecho de Petición y presentado ante dicho Consejero, en fecha del 6 de marzo de 2002....".

Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ministerio Fiscal, habiéndose personado, como codemandado, El Club de Campo Villa de Madrid, representado por la Procuradora Dña. Mª Yolanda Ortiz Alfonso.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, esta Sala y Sección en Auto de 31 de julio de 2002 convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la comparecencia prevista en el art. 117 LJCA a fin de someter a su consideración la posible inadmisibilidad del recurso por falta de justificación del cauce procesal elegido y celebrada, en Auto de 19 de septiembre del mismo año se inadmitió el recurso por ausencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido y ello porque "las peticiones formuladas por el recurrente no solo no constituyen peticiones graciables o discrecionales sino que obedecerían a eventuales actuaciones irregulares, plenamente reguladas en el ordenamiento jurídico y para cuya efectividad existen cauces procedimentales específicos, por lo que es claro que tales peticiones no pueden enmarcarse dentro del Derecho de Petición, lo que evidencia la patente inadecuación del cauce procesal elegido" (Fundamento Jurídico Unico del precitad Auto de 19 de septiembre de 2002 ). Interpuesto recurso de casación fue estimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero del presente año 2007, por considerar que el Auto había vulnerado el derecho a la tutela judicial del recurrente que comprendía el "concreto derecho a que el órgano judicial dictara un pronunciamiento sobre si la conducta administrativa que era objeto de impugnación jurisdiccional fue o no ajustada a Derecho según la regulación contenida en la L.O. 4/2001 "

SEGUNDO: Recibidos lo autos, junto con la Sentencia del T.S., el 9 de abril , se incoó el recurso y se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que declare "no ser conforme a derecho la falta de contestación del Sr. Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, al escrito de uso del Derecho de Petición de 6 de marzo de 2002, y, en consecuencia, dicte Sentencia admitiendo el recurso, con expresa imposición de costas.....".

SEGUNDO: La representante procesal de la CAM, la codemandada y el Ministerio Fiscal, en respectivos escritos, solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de de 2007 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la falta de respuesta de las solicitudes -articuladas por vía del derecho de petición en escrito presentado el 11 de junio de 2002- de anulación de la participación en títulos y clasificaciones conseguidas por los equipos representativos, tanto de la Empresa Mixta Municipal "Club de Campo Villa de Madrid, S.A.", como los de la Sección de Acción Deportiva "Club de Campo Villa de Madrid", así como de la inscripción en la Federación de Tenis de Madrid y de la concesión de las correspondientes licencias deportivas de tales Entidades y de los jugadores que hayan sido tramitadas por aquéllas vulnera dicho derecho (art. 29.1 CE ).

Como antecedente obligado a la resolución de este pleito hemos de mencionar la Sentencia dictada por la Sección Novena de esta Sala y Tribunal -aportada por la CAM en sus alegaciones a la demanda- de 22 de enero de 2003 (Rº 866/01), desestimatoria del recurso de protección de derechos fundamentales articulado por el aquí actor contra la desestimación presunta de una solicitud de emisión de certificaciones relativas a la inscripción de las Secciones de Acción Deportiva del Club de Campo-Villa de Madrid y en caso de falta de inscripción o autorización a los equipos de dicho Club para participar en competiciones oficiales y campeonatos de la Comunidad, de anulación de los resultados de dicho equipos. La referida Sentencia ha sido recientemente confirmada en casación por la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de abril del presente año 2007 (EDJ 2007/29018), en la que textualmente se dice:

"Se deduce además del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo que el recurrente no ejerce un derecho de petición a la Administración, sino que ejerce el derecho de acceso a los archivos públicos, previsto en el artículo 105 de nuestra Constitución y concordantes de la Ley 30/1992 , y ello con un objeto concreto, relacionado con un proceso electoral y con la posible impugnación de la inscripción de otras entidades jurídicas

En consecuencia, es cierto que la normativa que regula el derecho de petición exige un pronunciamiento sobre lo solicitado, pero también lo es que la Administración puede analizar si lo que se solicita puede incardinarse dentro del ámbito del derecho de petición, o por el contrario, alegando la condición de interesado, como ocurre en el presente caso se está ejercitando en realidad otro derecho distinto.

En estos supuestos, el silencio de la Administración desde luego es ilegal, conculcándose lo dispuesto en el artículo 42 y concordantes de la Ley 30/1992 , pero el efecto jurídico no es sino la posibilidad de impugnar esos actos que se entienden desestimados, sin que exista la violación del derecho fundamental de petición.

Conviene recordar que ya la Ley 4/2001 , Reguladora del Derecho de Petición en su Exposición de Motivos sostiene que las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas.

Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado.

En concordancia con ello, el artículo 3 de dicha norma dispone que "Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley".

Y se añade en el artículo 8 de dicha norma que no se admitirán las peticiones cuyo objeto deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Es verdad que la Ley obliga a que la Administración declare la inadmisibilidad, motivadamente en el plazo de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición, según el artículo 9.1 de dicha norma y, que en el apartado 2 del este precepto se dispone que en otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite.

Sin embargo, en el artículo 11 de esta misma norma, se dispone que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

No se ha hecho así, y prevé la propia ley en su artículo 12 que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53 de la Constitución , sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, y que podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998 :

a) La declaración de inadmisibilidad de la petición.

b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.

c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.

Esto podría llevarnos a la estimación del presente recurso, pero sólo en el caso de que la petición que se hubiera hecho en la demanda tuviera por objeto un acto incardinable estrictamente en el objeto del derecho de petición..........................

En otras palabras, el ejercicio del derecho de petición no puede sustituir el ejercicio de las acciones que los interesados tengan, ni desde luego subsanar la caducidad de los plazos procedimentales o procesales............."

Pues bien, la doctrina que se acaba de transcribir es plenamente transplantable al presente recurso, íntimamente relacionado con la Sentencia de la Sección Novena confirmada, en razón de que es una de las numerosas peticiones que el actor, de forma recurrente -escritos presentados el 16/4/1998, 4/8/1998, 5/7/1999, 28/8/00, 13/8/01, 19/11/01, 26/11/01, todos ellos contestados, tal como se infiere del expediente administrativo- viene realizando en relación con las certificaciones de inscripción y la anulación de los resultados obtenidos por lo Equipos deportivos del Club de Campo-Villa de Madrid y que, como decíamos en nuestro Auto de 19 de septiembre de 2002 (Antecedente de Hecho Primero) "las peticiones formuladas por el recurrente no solo no constituyen peticiones graciables o discrecionales sino que obedecerían a eventuales actuaciones irregulares, plenamente reguladas en el ordenamiento jurídico y para cuya efectividad existen cauces procedimentales específicos, por lo que es claro que tales peticiones no pueden enmarcarse dentro del Derecho de Petición........".

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , proceda hacer pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 1011/02, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 14 de junio de 2002- por D. Juan Francisco , posteriormente representado por el Procurador D. Julio-Alberto Rodríguez Orozco, contra "la falta de contestación, dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 11 de la L.O. 4/001, de 12 de noviembre , Reguladora del Derecho de Petición, por parte del Sr. Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, a mi Escrito de Petición, fundado en el art. 29 de la Constitución y conforme a la L.O. 4/01, de 12 de novciembe, Reguladora del Derecho de Petición y presentado ante dicho Consejero, en fecha del 6 de marzo de 2002....", debemos declarar y declaramos que la desestimación presunta impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional del art. 29.1 C.E .. Sin costas.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.

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