Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1454/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2019 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 1454/2021

Núm. Cendoj: 29067330012021100543

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11127

Núm. Roj: STSJ AND 11127:2021

Resumen:

Encabezamiento

10

SENTENCIA Nº 1454/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 311/19

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 14 de junio de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM el Rey, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo 310/2019 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ostos Moreno en nombre y representación de de ACADEMIA ESFOA, S.L., contra resolución de la CONSEJERÍA DE CONOCIMIENTO Y EMPLEO de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ostos Moreno, en la representación acreditad se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresa y Universidad en Málaga

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incubación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.-Dado traslado al Demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas y no siendo celebrada vista pública, pasaron los autos a conclusiones que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a los autos, señalándose seguidamente para votación y fallo que tuvo lugar el día nueve del presente mes y año.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución dictada, con fecha 18 de febrero de 2019, por la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresa y Universidad en Málaga de la Junta de Andalucía que vino a inadmitir el recurso de reposición interpuesto por la, hoy, recurrente contra la resolución de 21 de noviembre de 2018 por la que se acordaba la pérdida del derecho al cobro de la cantidad que restaba y resultante de la subvención que le fue concedida por importe de 68.175,00 € por acción formativa 29-1 ACTIVIDADES de Gestión Administrativa en el expediente 29/2011/0880. Y ello en base a estimar que no concurría la prescripción invocada en dicho recurso ni tampoco la falta de motivación.

Frente a dicha resolución la recurrente fundamenta su pretensión, en esta vía jurisdiccional en venir a reiterar la concurrencia de la prescripción invocada en la vía administrativa y la falta de motivación de la resolución recurrida.

Por su parte la Administración demandada mantiene el ajuste derecho de la resolución recurrida y solicita la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Centrados los términos del debate, y debiendo abordar como cuestión prioritaria si concurre o no la prescripción invocada, toda vez que su estimación haría innecesario el examen del resto de los argumentos de impugnación.

Pues bien hemos de establecer como punto de partida de que con fecha 16 de diciembre de 2011 la Dirección Provincial de Málaga, del Servicio Andaluz de Empleo, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, al amparo de lo establecido en la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre que vino a establecer la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, concedió a la entidad ACADEMIA ESFOA, S.L. una subvención por importe de 68.175,00 € destinada a la realización de acciones de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados.

La acción formativa subvencionada se denominó 'Actividades de gestión administrativa', curso 29-1, asignándose una ayuda por importe de 68.175,00€ (Folio 56 del expediente administrativo).

Por tanto, se reconocía en la Resolución definitiva de 16 de diciembre de 2011, mediante el ANEXO VI sobre 'Condiciones particulares para la subvención concedida a la entidad', la concesión del importe de 68.175,00 €, destinado a la ejecución de la actividad formativa detallada en aquella.

De conformidad con dicho ANEXO VI de la misma Resolución, el importe de la subvención se distribuía en tres pagos (Folio 55 del expediente administrativo):

Primer pago del anticipo, a la firma de la Resolución: 35.451,00 €.

Segundo pago del anticipo: 15.680,25 €.

Tercer pago: 17.043,75 €.

Recibida la Resolución de concesión, en fecha 21 de diciembre de 2011 es aceptada expresamente. No obstante, no es hasta el 2 de mayo de 2013 cuando la Administración abona el primer pago en concepto de anticipo, por importe de 35.451,00€ (Folio 113 del expediente administrativo).

En fecha 6 de febrero de 2018, se dirige a la Dirección Provincial de Málaga del Servicio Andaluz de Empleo, requerimiento de liquidación y pago de la cuantía pendiente de abono, esto es 32.724,00 €

Con fecha 30 de abril de 2013, se recibió por la parte recurrente la cantidad de 35.451,00 € en concepto de anticipo.

Tras concluir la ejecución de la actividad subvencionada, el 2 de enero de 2013, dicho recurrente esta parte justificó el 100% de la misma.

Lo anterior se llevó a cabo aportando (Folios 71 y siguientes del expediente administrativo y CD adjunto):

Solicitud de Liquidación del Curso, junto con la relación de gastos, la Declaración de gastos y liquidación.

Informe de Revisión de la Cuenta Justificativa emitido por el Auditor de Cuentas.

Memoria de actuación y declaración responsable de la entidad.

Disco DVD con los justificantes de la liquidación.

-Sobre la obligación de pago de la administración.

Todo lo anterior a los efectos de dar cumplimiento a los efectos de justificación lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:

El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

TERCERO.-Al hilo de lo que nos ocupa hemos de señalar que esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 22 octubre 2019, rec. 780/18, que son procedimientos distinto el de verificación de la justificación presentada por el beneficiario, de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago; y, el de comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención. Ambos están sometidos a plazos diversos: mientras queel procedimiento de comprobación de la justificación de la realización de la actividad subvencionada tiene un plazo muy reducido para su verificación, el fijado en la Orden en la que se convocan las ayudas, el plazo para desarrollar la actividad de control de la justificación de las acciones formativas es más extenso, y comprende hasta los cuatro años del plazo de prescripción para el ejercicio de la facultad administrativa de reintegro ( art. 39 de LGS).

En este sentido la STS de 6 de marzo de 2018 (rec. 557/2017) dice'la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. De hecho, la norma que establece las bases de la subvención concedida, la Orden de 31 de octubre de 2008, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, modificada por la Orden de 23 de marzo de 2009, establece en su art. 36.5 un plazo de dos meses para la revisión por la Administración de la idoneidad de la justificación presentada, así como la tramitación del oportuno documento contable, precisando que:

'[...] sea cual fuere el procedimiento elegido para la justificación final de la subvención, el beneficiario deberá remitir al órgano gestor, en el plazo establecido en el párrafo primero de este artículo [tres meses], la documentación correspondiente. A partir de dicha fecha el órgano gestor dispondrá de un plazo de dos meses para la revisión y tramitación del oportuno documento contable[...]Examinada la documentación aportada, o transcurrido dicho plazo sin que se hubiera presentado, el órgano gestor dictará la correspondiente resolución de liquidación o el acuerdo de iniciación del expediente de reintegro, según proceda'.

Nada impide, desde luego, que en esa primera fase de justificación se considera insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35.1 de la LGS ). Pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro. El art. 88 del Reglamento de la LGS es esclarecedor cuando exige para proceder al pago certificación que acredite los siguientes extremos:

'a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;

b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones;

c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención'.

Es decir, la certificación acreditará que se ha presentado la justificación pero no que se ha realizado ya la comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad, y que no se haya declarado definitivamente la procedencia del reintegro o pérdida de la subvención, así como que, aun en el caso de haberse iniciado expediente de reintegro, no se ha adoptado la correspondiente medida cautelar de retención de pago. Dicho de otro modo, aún si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda.'

Por otra parte, no se trata que la entidad beneficiaria de la subvención, una vez presentada la justificación de la actividad desarrollada, reclamando el pago de lo que pueda restar de percibir, y no siendo respondido por la Administración, obtenga por silencio administrativo lo que pide, puesto que no estamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, sino ante una reclamación realizada dentro de un procedimiento iniciado por la Administración con la convocatoria de la subvención, sino que una vez presentada la documentación, pasado el plazo, la Administración viene obligada a la ejecución del acto firme ( art. 29.1 Ley 29/98) de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión, si la justificación documental presentada no fue objeto de ningún reparo, y es incoado a posteriori un procedimiento de reintegro, donde no se acordó como medida cautelar la suspensión del pago de la suma pendiente de abonar.

En este sentido la STS del 19 de septiembre de 2019, Recurso: 3228/2018, en su FD undécimo, dice:

' Esta Sala en sentencias de 20 de septiembre de 2018 , 8 , 11 y tres 26 de abril , y 23 de mayo de 2019 ( recursos de casación 551 , 5910 y 2528/2017 , 226 , 1053 , 771 , 1129/2018 y 4350/2017 ) ha sostenido los siguientes criterios que llevan a la estimación del recurso contencioso-administrativo:

1º No cabe justificar la inactividad de la Administración mezclando dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: la de verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación objeto de subvención. Se trata de actuaciones distintas tal y como se deduce del artículo 32 de la LGS y porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos.

2º Así la actuación de verificación es de naturaleza formal y se destina a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Se desarrolla en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación: contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. Cabe que se considere insuficiente la justificación y que se requiera para que la complemente, y cabe que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( artículo 35.1 de la LGS ).

3º La actuación de comprobación de la actividad subvencionada puede tener un alcance mucho más amplio y perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro (cf. artículo 39.1 de la LGS ).

4º En el caso, como el presente, de subvenciones otorgadas al amparo de la Orden de 31 de octubre de 2008, modificada por la Orden de 23 de marzo de 2009, su artículo 36.5 establece un plazo de dos meses para la primera de las actuaciones, por lo que la Sala viene considerando que no cabe dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro.

5º Se ha añadido en las sentencias de referencia que el artículo 88.3 del Reglamento General de la LGS aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, es esclarecedor cuando exige para el pago que el órgano encargado del seguimiento de la subvención certifique lo siguiente:

' a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior ;

' b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones;

' c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención '.

6º En consecuencia, aún si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión del pago, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda, completitud que la sentencia de instancia tiene por probada.

7º De esta manera decae la causa de inadmisibilidad por falta de actuación administrativa que opone la Administración ex artículo 69.c) de la LJCA: existe una inactividad de la administrativa al no desarrollarse las actuaciones a que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión.

8º Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión. La justificación documental presentada no fue objeto de ningún reparo una vez solventados los distintos requerimientos. Por tanto, el documento contable necesario para efectuar el pago debió expedirse en el plazo de dos meses (artículo 36.5 de la Orden de 31 de octubre de 2008), plazo sobradamente transcurrido cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

9º En definitiva, se ha acreditado tanto el derecho de la beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones de justificación a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención.

10º Procede por todo lo expuesto estimar el recurso contencioso-administrativo y condenar a la Administración al pago de 17.034 euros, más los intereses devengados desde la fecha en la que se debieron realizar dichos pagos hasta que los mismos sean efectivos....'

CUARTO.- Pues bien descendiendo al supuesto que nos ocupa y partiendo del dato fáctico incontrovertido de que con fecha 16 de diciembre de 2011 la Dirección Provincial de Málaga, del Servicio Andaluz de Empleo, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, al amparo de lo establecido en la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, concedió a la entidad ACADEMIA ESFOA, S.L. una subvención por importe de 68.175,00 €. Siendo el objeto de la subvención concedida cubrir los costes de ejecución de la acción formativa '29-1 Actividades de Gestión Administrativa' en el expediente 29/2011/J/0880.'.

Siendo impartido el curso anteriormente referencia del subvencionado entre el 8 de marzo de 2012 y el 17 de octubre del mismo año. Percibiendo con fecha 30 de abril de 2013 en concepto de anticipo la cantidad de 35.451 €. Restando por abonar la de 32.724,00 € que quedó pendiente a la justificación de las condiciones según lo dispuesto en las bases reguladoras de la subvención.

Consta acreditado que con fecha 2 de enero de 2013, se presentó por la recurrente la cuenta justificativa con aportación de informe auditor. E igualmente con fecha 15 de febrero del mismo año se aportó documentación complementaria.

Con fecha 17 de febrero de 2017 por la Administración demandada se le requirió a la recurrente que aportará la documentación tras el examen de la ya aportada. Requerimiento que fue atendido con fecha 24 de febrero de 2017. Siendo posteriormente de nuevo requerida con fecha 11 de septiembre de 2018 la recurrente para subsanar deficiencias de la documentación aportada, siendo dicho requerimiento atendido el 21 de septiembre de 2018.

Con fecha 15 de octubre de 2018 se le notificó a la recurrente resolución de 3 de octubre de 2018 que acordó el inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro en el expediente anteriormente referenciado siendo la cantidad la que afectaba dicha pérdida la de 29.610,72 € .

Frente dicho acuerdo la recurrente presentó escrito de alegaciones, con fecha 6 de noviembre de 2018, y, con fecha 29 de noviembre del mismo año, se notificó la resolución de pérdida de derecho al cobro contra la que se interpuso recurso de reposición cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso.

Pues bien al hilo de tales datos fácticos hemos de abordar el examen de la prescripción invocada por la parte recurrente y en tal sentido hemos de partir de que la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos (BOJA número 214 de 03/11/2009), en su Artículo 102. 'Justificación de la subvención', dice.

'1. A los efectos de la justificación de las subvenciones concedidas al amparo de la presente Orden, y en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización de las acciones objeto de subvención para el caso de la justificación final, el beneficiario deberá presentar una cuenta justificativa con aportación de un informe de auditor.....

Encontrándonos con que la parte recurrente cumplió dicho plazo toda vez que termino el curso subvencionado el 17 de octubre de 2012 y con fecha 2 de enero de 2013 presentó la cuenta justificativa con aportación del informe auditor.

No es hasta el 17 de febrero de 2017 cuando la Administración le requiere para que presente documentación adicional.

Luego de tal iter cronológico resulta evidenciado que desde el 15 de febrero de 2013 en que se presentó por la parte recurrente la documentación complementaria de la que fue presentada el 2 de enero del mismo año con el concepto de cuenta justificativa, hasta el 17 de febrero de 2017 en el que se le requiere de documentación para la liquidación de gastos había transcurrido el plazo de cuatro años que viene establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones para iniciar el procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la subvención. Dicho precepto se refiere igualmente al de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción y así viene a establecer: 3.- El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a).-Por cualquier acción de la administración realizada con conocimiento formal del beneficiario de la entidad colaboradora, conducente determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b.- Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio fiscal......

c.- Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario de la entidad colaboradora conducente la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Sin que en el supuesto de autos concurre la ninguna de las anteriores previsiones del referido precepto. Resultando por tanto la procedencia de que la pretensión actora tenga favorable acogida toda vez que concurre la invocada prescripción por transcurso de cuatro años.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales habrán de ser satisfechas por la parte demandada si bien con el límite de 1500 € más IVA por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ostos Moreno en nombre y representación de ACADEMIA ESFOA, S.L., dejando sin efecto la resolución objeto del presente recurso y declarando la prescripción de la acción de la Administración demandada para iniciar el procedimiento de pérdida del derecho al cobro en el expediente 29/2011/1/0880.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la Administración demandada con el límite de 1500 € más IVA por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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