Última revisión
14/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1455/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1855/2002 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1455/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101950
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01455/2007
RECURSO Nº 1855/2.002
SENTENCIA Nº 1455
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a catorce de Septiembre del año dos mil siete.
Vistos por la
Sala, constituida por los señores del margen, de este
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.855 de 2.002, interpuesto por la entidad «Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros» representada por la Procuradora Doña Katiuska Martín Martín y asistido por el Letrado Don Alfonso Martín Quesada en reclamación de 2.922,64 Euros mas intereses en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por los daños sufridos a consecuencia de la inundación sufrida por la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Sevilla la Nueva. Ha sido parte el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva asistido y representado inicialmente por el Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo y posteriormente representado por el Procurador Don José Luis Barragues Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Katiuska Martín Martín en nombre y representación de la entidad «Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros» formalizó demanda el día 14 de Marzo de 2.005, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que y en su día dicte sentencia por la que se condenara al Ayuntamiento de Sevilla la Nueva a abonar a la recurrente la suma de 2.922,64 Euros mas intereses legales correspondientes y asimismo con la imposición de costas del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don José Luis Barragues Fernández en nombre y representación de Ayuntamiento de Sevilla la Nueva para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 28 de Junio de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia por la que se apreciara la prescripción de los derechos de la parte actora al cobro de la deuda reclamada y condenado a la entidad «Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros» al pago de las costas del presente procedimiento por su temeridad y mala fe.
TERCERO.- Por auto de 24 de Octubre de 2.006 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 13 de Septiembre de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez .
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Katiuska Martín Martín en representación de la entidad «Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros» interpone recurso contencioso administrativo en reclamación de 2.922,64 Euros mas intereses en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por los daños sufridos a consecuencia de la inundación sufrida por la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Sevilla la Nueva
SEGUNDO.- Se alega por la representación del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva la excepción de prescripción de la acción. En este sentido el artículo 142 apartado 5º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización. La representación de la recurrente, entiende que no se ha producido tal prescripción dado que se interpuso un reclamación civil el día 7 de Noviembre de 2000 quedó lugar al Juicio de Cognición nº 452 de 2000, que concluyó con por Sentencia de fecha 28 de Agosto de 2.002 . Debe significarse que dicha reclamación fue precedida por una petición formulada al Ayuntamiento de Sevilla la Nueva en la que figura la fecha 9 de Marzo de 2000 presentada el 15 de Marzo de 2000, contestada mediante un documento que debe calificarse de acto administrativo del alcalde presidente de 15 de Marzo de 2000 del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva denegando la indemnización. Este documento no contiene ni expresión de la firmeza del acto ni indicación de los recursos. como quiera que los hechos ocurrieron el 13 de Octubre de 1999, la petición formulada al Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, interrumpía la prescripción. La cuestión se reduce a determinar la influencia de la presentación de la demanda civil en el plazo de presentación del recurso contencioso-administrativo, que no en la prescripción de la acción puesto que esta se ejercitó en el momento en que se dirigió la reclamación al Ayuntamiento. En todo caso como señala Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.998 , haciendo referencia al ejercicio de una acción civil de responsabilidad ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, que terminó en una declaración de incompetencia de jurisdicción, seguida de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, el Tribunal Supremo si bien es cierto que señala que la eficacia interruptiva de esta demanda civil debe asimismo reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ).
TERCERO.- EN todo caso como hemos señalado se formulo una reclamación ante el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, que concluyó una decisión del alcalde de fecha 15 de Marzo de 2000. En el caso presente el plazo el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo sería de 2 meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa Lo que ocurre es que el mismo no e ha notificado, por lo que ha de aplicarse el efecto de las prevenido en el artículo 58.3 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cual las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente. Al carecer de información de recursos y plazo de interposición no puede hablarse de extemporaneidad del recurso.
CUARTO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
SEXTO.- La acción que ejercita la compañía aseguradora lo es por subrogación de la de su asegurado conforme al artículo de la 43 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , según el cual el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Y fundamenta como hechos causantes de la responsabilidad patrimonial, en siguientes hechos: Como consecuencia de la rotura de la tubería general en el exterior del Chalet existente en la DIRECCION000 número NUM000 de Sevilla la Nueva, propiedad de Roberto ocurrida el 13 de Octubre de 1.999, la vivienda sufrió daños de consideración. Estos hechos resultan admitidos por la representación de la corporación municipal en la contestación a la demanda, que reconoce tanto la propiedad de la tubería, como el hecho de la rotura de la misma el 13 de Octubre de 1999, así como que la propiedad de Don Roberto . Por otra parte el informe técnico del 8 de Marzo de 2000 del Arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva obrante al folio 3 del Expediente administrativo, corrobora la existencia de la rotura de la tubería y la inundación aún cuando pone en duda los daños. Estos daños se encuentran acreditados a través de la pericial practicada a instancia de la aseguradora por el perito Don Jorge . Debe pues indemnizarse a la recurrente en la cantidad reclamada.
SEPTIMO.- Respecto de la solicitud de intereses de Demora pretendidos por el recurrente es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 , el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Los intereses de 2.922,74 Euros desde el 15 de Marzo de 2000 al día de hoy ascienden a la cantidad de 875,92 Euros por lo que la cantidad debida por el Ayuntamiento de Madrid a día de hoy asciende a 3.818,35 Euros.
OCTAVO.- El artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, pero añade que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. En el caso presente la escasa cuantía e la reclamación y la fijación del importe con anterioridad al juicio haría perder la finalidad, al menos parcial al recurso si no se impusieran las costas a la administración demandada, ya que la parte recurrente no quedaría "indemne" es decir sin daño respecto de su posición previa a los hechos, pues habría de soportar al menos parcialmente unos gastos derivados de la reclamación, mas conforme al apartado 3º del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, estableciendo el Tribunal como cifra máxima la de 300 Euros.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros» en representación de la entidad «Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros» y en su virtud ANULAMOS el acuerdo de fecha 15 de Marzo de 2.000 del Sr Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por los daños sufridos a consecuencia de la inundación sufrida por la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Sevilla la Nueva y condenamos al Ayuntamiento de Sevilla la Nueva a que abone a la recurrente la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.818,36) y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , (si la indemnización no se abona en los tres meses siguientes a la notificación al Ayuntamiento de esta resolución) condenando al Ayuntamiento de Sevilla la Nueva al abono de las costas causadas hasta la cifra máxima de TRESCIENTOS (300 EUROS).
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

