Última revisión
11/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1455/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3251/2003 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1455/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101479
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01455/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1455
RECURSO NÚM.:3251-2003
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE ARRANZ DE DIEGO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 11 de octubre de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3251-2003 interpuesto por TAPIZADOS MAY, S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA JOSE ARRANZ DE DIEGO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.7.2003 reclamación nº 28/16936/01 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 9.10.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Tapizados May, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de julio de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/16936/01, que interpuso contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición deducido contra acuerdo sancionador derivado de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1997 y 1998, por importe de 2.192.887 pesetas.
En esta resolución, se estimó que era procedente confirmar la sanción porque la reclamante prestó su conformidad al acta de la que derivaba aceptando los hechos consignados en la misma a los efectos del artículo 62.2 del RGIT salvo que se acredite notorio error de hecho o error de calificación jurídica que no concurre y fue correcta la agravación de ocultación de datos.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y la sanción de la que trae causa y aduce que la firma en conformidad del acta no fue consciente y voluntariamente emitida con quiebra del derecho de tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, pues desconocía las consecuencias y se puso en manos de asesores y además fue objeto de intimidación, firmo bajo la amenaza del instructor de acusarla de delito fiscal sino prestaba su conformidad al acta e invoca jurisprudencia sobre el error y además alega que la sanción es injusta, excesiva y desproporcionada por el incremento que se le aplica del 20 por 100 por ocultación de datos y tampoco son claros los criterios de la Inspección para efectuar la regularización.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la recurrente había incurrido en la infracción grave imputada y se había justificado su culpabilidad cuando menos a título de simple negligencia, incluso la conformidad espontánea ya revela un animo defraudatorio sancionable sin haber acreditado el error que dice haber padecido.
CUARTO La entidad recurrente Tapizados May, S.A. discute la legalidad del acuerdo sancionador derivado de acta de conformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1997 y 1998.
El acta de conformidad que devino en liquidación al mes de su dictado y de la que deriva el acuerdo sancionador recurrido estimó que la sociedad actora no había declarado determinadas operaciones que debían integrar la base imponible del impuesto ni había repercutido las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por efecto de la regularización anterior, la base imponible para el ejercicio de 1997 quedó fijada en 53.568.253 pesetas y en para el de 1998 en 54.685.001 pesetas, lo que supuso una liquidación de 4.475.278 pesetas en concepto de cuota y 739.808 pesetas de intereses de demora.
Derivado de la regularización anterior y después de los oportunos trámites de propuesta de sanción y de alegaciones se dicto el acuerdo sancionador. en el que se estimó que la entidad recurrente había incurrido en la infracción tributaria grave de dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria a sancionar con el 50 por 100 de la cuota y un 20 por 100 más por ocultación de datos. Este acuerdo fue recurrido en reposición y contra la resolución desestimatoria de este recurso interpuso la reclamación económico administrativa cuya resolución también desestimatoria impugna en este recurso.
QUINTO Plantea la recurrente en su demanda el haber incurrido en un vicio de consentimiento al prestar la conformidad pues no dice que no conocía las implicaciones de la conformidad al haber cedido la gestión fiscal a profesionales del ramo y que además lo prestó condicionada a la amenaza de ser encausada por delito fiscal, pero tal como estimó la Sala en la sentencia número 1324 de 19 de septiembre de 2007, recaída en el recurso número 305/2004 promovido por la recurrente, entre otras providencias de apremio, contra la correspondiente a la liquidación resultante del acta de conformidad de la que también deriva el acuerdo sancionador impugnado, debe tenerse en cuenta que las actas de conformidad devinieron en liquidaciones por el transcurso de un mes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.2 del
Dice la recurrente, en segundo lugar, que los criterios de la Inspección al efectuar la regularización no eran claros, pero esta cuestión también pudo y debió plantearse con ocasión de la impugnación de la liquidación derivada del acta de conformidad y no con ocasión de la impugnación del acuerdo sancionador que es un acto distinto.
La otra alegación de la parte actora se refiere a la sanción y aduce que la misma es excesiva y desproporcionada por la agravación de ocultación y en este extremo tiene razón, pues la infracción imputada, por un lado, tipifica la falta de ingreso en plazo reglamentario de todo o parte de la deuda tributaria y por otra parte se trata de una agravación regulada de otra forma por la nueva normativa, de manera que debe suprimirse y dejarse en el 50 por 100 de la cuota el importe de la sanción impuesta.
Y por último no procede la aplicación de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , porque la sanción a imponer sería, en todo caso, la misma sin tener en cuenta la posible agravación por perjuicio para la Hacienda Pública, de acuerdo con lo establecido en los artículos 187 y 191 de la misma Ley .
SEXTO En virtud de lo razonado el recurso debe estimarse en parte para que se reduzca la sanción como consecuencia de la supresión de la agravación de ocultación de datos apreciada por el acuerdo sancionador sin costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la procuradora María José Arranz de Diego, en representación de la entidad Tapizados May, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de julio de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/16936/01, que interpuso contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición deducido contra acuerdo sancionador derivado de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1997 y 1998, por no ser conforme a Derecho esta resolución en el extremo relativo a la agravación por ocultación de datos que se anula al igual que en el acuerdo sancionador del que trae causa, debiéndose imponer la sanción sin dicha agravación. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
