Última revisión
12/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1455/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2009 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1455/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100678
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01455/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100702
RECURSO DE APELACION 0000199 /2009
Sobre FUNCION PUBLICA
De Dña. Josefa
Representante: PROCURADORISIDORO GARCIA MARCOS
Contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº1455
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a doce de junio de dos mil nueve
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 199/2009, dimanante del incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo nº 78/2005, procedimiento abreviado, pieza separada de ejecución 4/2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Numero Dos de Valladolid, interpuesto Dña. Josefa , siendo parte apelada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo objeto de apelación el auto del referido Juzgado de 1 de septiembre de 2008 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Numero Dos de Valladolid de 1 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: 1.- Tener por cumplida y ejecutada la sentencia nº 170/2005, dictada por este juzgado el día 22 de junio de 2005 , en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. nº 78/05-
2.- No hacer una condena en costas."
SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 24 de febrero de 2009 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 199/2009.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2009.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Valladolid de fecha 1 de septiembre de 2.008, el cual conforme a lo establecido en la sentencia objeto de ejecución, dictada por el propio Juzgado en fecha 22 de junio de 2005 , consideró que dicha sentencia estaba correctamente ejecutada por la Administración.
Los motivos de impugnación de la expresada resolución impugnada en apelación serán objeto de consideración en los siguientes apartados.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar por aludir a la alegación de perdida sobrevenida de objeto procesal que se plantea por el Letrado de la Administración autonómica, al entender que dicha pérdida concurre en cuanto en la actualidad la funcionaria está en situación de jubilación por incapacidad permanente.
Al respecto ha de decirse que no puede entenderse que por la referida jubilación el recurso pierda su finalidad legítima, por cuanto aun cuando la funcionaria no pueda en la actualidad desempeñar puesto de trabajo alguno, entre el momento en que, en su caso, debiera haber sido nombrada para el mismo, hasta la fecha de la jubilación es obvio que el puesto de trabajo pudo haberse desempeñado por dicha recurrente, de manera que entre tales momentos existen posibles derechos que se habrían visto afectados por las resoluciones adoptadas por la Administración que son objeto de fiscalización en este procedimiento y que obligan a dar una respuesta de fondo a las cuestiones que han sido planteadas.
TERCERO.- En lo que respecta a la alegación de incongruencia omisiva que la aparte apelante atribuye a la resolución recurrida, ha de decirse que aun cuando dicho auto puede ser parco en sus razonamientos, de una análisis de los mismos puede deducirse cuales han sido los motivos expresados por el Juzgado para entender que las actuaciones de ejecución efectuadas por la Administración cumplen con los propios fundamentos y principios postulados por el Juzgado en la sentencia objeto de ejecución.
Así ha de entenderse que la referencia al acta nº dos de la Comisión de Valoración, donde se contienen los criterios seguidos para efectuar la valoración, cumple con dichos requisitos de motivación, y ello también en base a la consideración que se efectúa en la resolución de que lo establecido en la ejecutoria era la necesidad de que se procediera a una nueva valoración, por más que no comparta la Sala el argumento de que en cuanto al fondo del acto de ejecución, dichos criterios tenidos en cuenta por la Administración deban ser objeto de fiscalización en un procedimiento autónomo, tras la impugnación efectuada de dichos actos, pues es obvio que tales actos en cuanto a su contenido han recaído en ejecución de sentencia, y también en el propio incidente de ejecución han de ser fiscalizables para preservar el valor superior que constituye la propia ejecución de las sentencias dictadas, evitando la innecesaria dilación que constituiría el exigir un nueva impugnación y el subsiguiente procedimiento para fiscalizar el contenido de la valoración efectuada en las resoluciones de ejecución dictadas por la Administración.
En todo caso prosiguiendo con la denuncia de incongruencia, ha de tenerse en cuenta que en esta apelación se analizarán posibles omisiones de la sentencia apelada, con lo que se dará respuesta cumplida a las cuestiones planteadas, evitando la dilación que supondría el diferir nuevamente la cuestión al Juzgado para realizar un más completa respuesta a las cuestiones que fueron suscitadas.
CUARTO.- En cuanto al fondo ha de decirse que la resolución de ejecución dictada por la Administración contiene una motivación suficiente de los criterios que se han seguido por el Tribunal de las pruebas selectivas, al transcribir el acta 2 del Tribunal, en que se reflejo el contenido de la nueva entrevista efectuada en ejecución de sentencia a la funcionaria apelante, de forma tal que dicha motivación permite valorar la causa del acto en los elementos ajenos a la discrecionalidad técnica que competen a dicho Tribunal.
Si entramos en el análisis de las cuestiones al respecto planteadas, toda vez que el acuerdo recurrido expresa que la resolución se ha adoptado por unanimidad de los componentes del Tribunal, de forma que no ha de efectuarse media aritmética como exigen las bases de la convocatoria, se llega a la conclusión de que ha existido motivación suficiente del resultado de la entrevista, expresándose la concreta puntuación dada en cada apartado objeto de análisis y que se encuentra justificado la solución a la que llegó la Comisión de Valoración según se recoge en el acta nº 2, que es transcrita en la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de 15 de febrero de 2006, por la que se procede a la ejecución de la sentencia. Si nos centramos en los aspectos concretos en que se cuestiona en el recurso de apelación una deficiente motivación, se ha de decir lo siguiente:
-En relación con la memoria se expresa que dado que la misma "es escueta y genérica, se le pregunta por el contenido del puesto de trabajo a proveer, por la normativa sectorial y por la estructura del sistema educativo actual, manifestando su total desconocimiento en todas las cuestiones".
-Respecto a la contratación administrativa, existe también un reflejo en el acta de todo el desarrollo de la entrevista en esta materia, según consta en el apartado 5 de dicha acta. Se puede recoger como más expresivo de esta cuestión, según recoge dicha resolución, "que la única experiencia que tiene en contratación administrativa fue la de sustituir al Interventor en una mesa de contratación".
En el resto de los apartados sobre los que ha versado la entrevista existe también un concreto reflejo del resultado de la misma, de los que se desprenden los criterios que han sido tenidos en cuenta para la valoración de los méritos que se analizaban en la entrevista, razonamientos suficientes de los que se permite deducir el resultado de esta fase del proceso selectivo.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo establecido en el auto apelado.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede su imposición la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Numero Dos de Valladolid de de fecha 1 de septiembre de 2.008, debiendo estarse a la acordado en la parte dispositiva de dicho auto, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

