Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1455/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 651/2007 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 1455/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101491

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7406

Resumen:
46250330022009101491 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1455/2009 Fecha de Resolución: 03/11/2009 Nº de Recurso: 651/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000651/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0005660

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 1455/09

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a tres de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000651/2007, promovido por la procuradora D. ISABEL FAUBEL VIDAGANY, en nombre y representación de Alejandra , contra RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EXPEDIENTE DE DESAHUCIO ADMINISTRATIVO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Habiendo sido parte en autos la actora y como Administración demandada la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 3 de noviembre del presente año , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso Contencioso Administrativo la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de 2-3-06 , que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra Resolución de 24-10-05, del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos , sobre desahucio Administrativo y Resolución de contrato por realización de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas o ilícitas.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente Administrativo los siguientes:

1.- La recurrente firmó contrato de arrendamiento en fecha 6-6-04 con el IVSA de una vivienda sita en la PLAZA000, nº NUM000 . Documento nº 1 del expediente Administrativo.

2.- De los documentos 2 y 3 del expediente Administrativo se desprende que en su momento se presentó denuncia, aproximadamente por 40 vecinos de la zona donde se encuentra ubicado el piso alquilado por la actora, poniendo en evidencia altercados reiterados y no mantenimiento del mínimo sanitario e higiénicos. En fecha 3-5-05 se lleva a cabo inspección por la Administración donde se hace constar que "En el interior de la vivienda adjudicada se producen altercados reiterados que molestan de modo notorio al tranquilo vivir de los demás vecinos. Los ocupantes tienen una conducta antisocial reiterada y notoria, su carácter hace muy difícil la convivencia con los demás vecinos."

3.- Se dicta providencia de incoación de expediente Administrativo de desahucio el 18-5-05.

Pliego de cargos el 20-6-05 sobre Resolución de contrato y desahucio por realización de actividades molestas e insalubres , nocivas, peligrosas o ilícitas.

La actora presenta escrito de alegaciones el 6-6-05.

Se dicta propuesta de Resolución el 18-7-05.

Y por último Resolución de 24-10-05 del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos sobre Resolución del contrato de arrendamiento y desahucio de la vivienda sita en la PLAZA000, nº NUM000 adjudicada a la actora.

Se interpuso recurso de alzada frente a la anterior Resolución que fue desestimada por la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiento de fecha 2-3-06,que constituye el objeto del presente recurso Contencioso Administrativo.

TERCERO.- La parte actora alega en primer término la falta de jurisdicción de este orden Contencioso, al entender que de la cláusula novena y décima del contrato de arrendamiento se desprende que la jurisdicción Civil es la competente.

Por su parte la Administración alega la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso , cual es la extemporaneidad del recurso Contencioso Administrativo, y así señala que notificada la Resolución que se impugna el 28-3-06, el escrito de interposición no se presenta hasta el 8-9-06.

Por razones procesales deberemos dar respuesta en primer término a la falta de Jurisdicción alegada por la actora.

El art. 24 de la Ley 14/2003, de 10 de abril de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, establece que:

"1.- La Generalitat tiene la facultad de promover y ejecutar en vía administrativa el desahucio de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando se extinga el derecho de ocupación de los particulares , otorgado en virtud de concesión , autorización o cualquier otro título.

2.- El ejercicio de la potestad de desahucio corresponderá al departamento u organismo público que tenga adscrito el bien, que dará cuenta de las actuaciones a la Dirección General de Patrimonio. Los gastos a que dé lugar el lanzamiento o depósito de bienes serán de cuenta del desahuciado y podrán exigirse por procedimiento de apremio.

3.- El desahucio de las viviendas de promoción pública de la Generalitat se regirá por su legislación específica".

La Ley 8/2004 , de 20 de octubre, de la Generalitat de Vivienda de la comunidad Valenciana establece en su art. 57 lo siguiente:

"Los propietarios de las viviendas de protección pública, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrán instar al desahucio de los beneficiarios , arrendatarios u ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los procedimientos establecidos en la Legislación común.

También podrá promoverse dicho desahucio por las causas especiales siguientes:

-El desarrollo en el piso o local o en el resto del inmueble de actividades prohibidas en los estatutos de la Comunidad que resulten dañosos para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosa o ilícitas."

Por su parte la Ley 33/2003 , de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que regula el Régimen Jurídico Patrimonial de la Administración General del estado y los Organismos Públicos Vinculados a ella Dependientes de la misma, y que es de aplicación a las Comunidades Autónomas y Entidades que integran la Administración Local, así como a las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, en los términos que se establece en la Disposición Final Segunda de la Ley, dispone en su art. 43 que la competencia judicial para el conocimiento de esta materia -desahucio de inmuebles- corresponderá a la jurisdicción civil cuando afecte a titularidades y Derechos de carácter civil y a la Contencioso administrativa cuando se trate de examinar las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa.

En el contrato suscrito por la recurrente con el IVSA en la cláusula novena se hace constar que:

"Además, el arrendador podrá resolver de pleno Derecho el contrato por la siguientes causas:

c.- Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas e insalubres , nocivas, peligrosas o ilícitas."

De lo expuesto hasta este momento se concluye que la Generalitat Valenciana tiene atribuida la potestad de desahucio Administrativo en el caso de viviendas de protección pública; la atribución de dicha potestad no se discute por la actora, que sólo plantea que el acto o la Resolución administrativa que culmina dicho procedimiento de desahucio Administrativo debe ser enjuiciada por la jurisdicción civil.

Sin embargo a la vista del tenor literal del art. 43 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas Ley 33/2003, de 3 de noviembre , que resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en su Disposición Final Segunda a la Generalitat Valenciana, la jurisdicción civil sólo sería competente en el supuesto de que la recurrente planteara que no procede llevar a cabo el desahucio porque es propietaria o porque tiene un Derecho de usufructo sobre la vivienda en cuestión. Pues el precepto habla de que la competencia de la jurisdicción civil operará exclusivamente cuando afecte a titularidades y Derechos de carácter civil. Nada de eso sucede en el caso que nos ocupa, donde lo que se discute exclusivamente es la concurrencia o no de la causa de desahucio esgrimida por la Administración que es precisamente el núcleo de la Resolución o acto Administrativo cuyo enjuiciamiento viene atribuido a esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el art. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa .

Ciertamente la redacción del art. 43 de la Ley 33/2003, podría dar lugar a algún equívoco pues atribuye por un lado la competencia al orden civil cuando se trate de titularidades y Derechos y a la contenciosa administrativa cuando se trate de examinar las normas sobre competencia y procedimiento. Sin embargo, no puede excluirse, como sucede en este caso , el enjuiciamiento o el control de si concurre o no la causa de desahucio esgrimida por la Administración, y esto precisamente, como ya se ha dicho , compete su análisis a esta jurisdicción al tratarse de un acto Administrativo resultante del ejercicio de una potestad administrativa y no estar excluida su atribución a esta jurisdicción.

Procederá pues desestimar la falta de competencia de jurisdicción alegada por la actora.

A continuación debemos de analizar si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo señalada por la Administración, por cuanto habrían transcurrido más de dos meses desde la fecha de notificación del acto Administrativo hasta la presentación del escrito de interposición del recurso.

Ya se adelanta que esta causa de inadmisibilidad no puede prosperar. Consta acreditado tanto en el expediente Administrativo como por la documentación presentada por la actora con su escrito de conclusiones que solicitó abogado del Turno de Oficio el día 29 de marzo, esto es , al día siguiente en que se le notificó la Resolución impugnada por lo que aplicando el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y comprobando las fechas en que se designó al Abogado y la designación fue notificada a la actora el recurso se habría interpuesto en plazo.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto sostiene la actora que la Administración inicia el procedimiento como consecuencia de la solicitud de una entidad privada y por la amenaza que se contiene en dicho escrito. En el procedimiento se realizan afirmaciones de que la actora y sus hijos realizan actividades contrarias a la Ley pero no hay en todo el expediente administrativo sentencia o resolución judicial que determine tal cosa. Entiende que para realizar el lanzamiento de una familia de su vivienda hay que tener más pruebas que las meras manifestaciones de unos pocos vecinos y que ella también aporta manifestaciones de otros vecinos que sostienen que no provocan altercados ni alteran la convivencia.

Ciertamente la causa de desahucio esgrimida por la administración debe ser acreditada en el expediente Administrativo. En el documento nº 4 providencia de incoación de expediente se señala en el pliego de cargos lo siguiente:

"En el interior de la vivienda adjudicada se producen altercados reiterados que molestan de modo notorio al tranquilo vivir de los demás vecinos. Los ocupantes tienen una conducta antisocial reiterada y notoria, su carácter hace muy difícil la convivencia con los demás vecinos y en los elementos comunes , los ocupantes no mantienen los mínimos niveles sanitarios e higiene adecuados, generándose continuos y reiterados malos olores".

Dicho pliego de cargos se sustenta en el informe de comprobación emitido por la inspección del Centro de Gestión de Vivienda Pública. Informe de comprobación que tiene lugar tras la denuncia presentada por diversos vecinos de la vivienda que ocupaba la recurrente.

Frente al anterior pliego de cargos la actora presentó un pliego de descargos donde evidencia y acompaña atEstado de la Comisaría por el que el 6-7-05 denuncia que a expulsado a los dos hijos de su pareja Hipolito y Remigio porque le habían amenazado de muerte y son muy problemáticos.

De las alegaciones de la actora se desprende que se trata de una madre con cinco hijos , con una pareja sentimental y que a su vez alojan a los dos hijos de esta nueva pareja sentimental mayores y problemáticos.

Planteado en estos términos el litigio procede el acogimiento de la pretensión actora por los siguientes motivos:

Porque no puede otorgarse presunción de veracidad a los Informes de la Inspección de Administración pues la circunstancia de que en el mencionado Informe se exprese que, utilizando un formulario de apariencia habitual para esta tipología de expedientes - un impreso, donde se particularizan los datos de la vivienda y adjudicataria y se incluyen las firmas - que "en el interior de la vivienda adjudicada se producen altercados reiterados que molestan de modo notorio el tranquilo vivir de los demás vecinos. Los ocupantes tienen una conducta antisocial reiterada y notoria, su carácter hace muy difícil la convivencia con los demás vecinos" más que una relación de hechos, de los que extraer como consecuencia la existencia de la causa invocada para resolver el contrato, consiste en el establecimiento, sin apoyatura fáctica alguna - pues no se reseñan las quejas, denuncias o hechos concretos integrantes de la conducta imputada - de dicha consecuencia, constituyendo , en todo caso, un juicio de valor o apreciación meramente subjetiva del Inspector y los Agentes de Policía actuantes; y al ser así es obligado concluir en la improbanza de los hechos erigidos como constitutivos de la citada causa de Resolución.

.

Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso con la consiguiente anulación de los actos impugnados. Señalar por ultimo que en supuesto similar la Sala ya se pronuncio en idéntico sentido estimatorio, Sentencia de 1 de diciembre de 2008, recaída en el Rc. 722/05 .

QUINTO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar la alegación de falta de jurisdicción.

Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalitat valenciana.

Estimar el recurso 651/07, promovido por la Procuradora Isabel Faubel Vidagany contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 2-3-06 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24-10-05, del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos sobre desahucio administrativo y Resolución de contrato por realización de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas o ilícitas, anulando dichas resoluciones por se contrarias a derecho. Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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