Última revisión
13/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1456/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 677/2004 de 13 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1456/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101448
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5945
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM:1456/06
En el recurso contencioso administrativo núm. 677/2004, interpuesto por MOVACO S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D. Julio A. Pedro-Viejo Penalva, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 14 de enero de 2004, del importe de la deuda dimanante de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil, así como del importe de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las correspondientes facturas.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que, estimando íntegramente el recurso, contuviera los siguientes pronunciamientos:
a).- Anular, dejando sin valor ni efecto, el acto presunto recurrido, por ser contrario a Derecho.
b).- Declarar el derecho de la actora a que por la Conselleria de Sanidad se le abonase la cantidad de 1.286.473 ,91 ?, importe aún adeudado por las 926 facturas impagadas giradas hasta el 31 de diciembre de 2002, identificadas y reconocidas en el expediente y en los anexos y documentación acompañados al escrito de demanda.
c)-. Declarar el Derecho de la actora a que por la Conselleria de Sanidad se le abonasen los correspondientes intereses legales moratorios por el retraso en el pago de las 926 facturas integrantes de la referida deuda, en el modo y la forma prevenidos en la legislación sobre contratación administrativa.
d).- Condenar a la Conselleria de Sanidad a satisfacer a la recurrente la suma de 1.286.473,91 importe aún adeudado por las 926 facturas impagadas giradas hasta el 31 de diciembre de 2002, identificadas y reconocidas en el expediente y en los documentos acompañados al escrito de demanda.
e).- Condenar a la Conselleria de Sanidad a satisfacer a la actora los intereses legalmente prevenidos por la demora en el pago de las 926 facturas integrantes de la expresada deuda, en la concreta suma que se determinase en la fase de ejecución de sentencia , sobre la base de cuantificar tales intereses atendiendo al importe de cada una de tales facturas, y calculando los intereses desde la fecha de cada factura hasta el día en que se produzca su pago, excluyéndose del cómputo de tales intereses los primeros dos meses de ese periodo, y aplicándose como interés de demora el interés legal del dinero vigente cada año incrementado en 1,5 puntos.
f).- Adoptar las medidas legales precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.
g).- Condenar a la Conselleria de Sanidad al pago de las costas del presente proceso.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimase tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación el día doce de septiembre de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, Movaco S.A., deduce el presente recurso contencioso Administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 14 de enero de 2004 , del importe de la deuda dimanante de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil, así como del importe de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las correspondientes facturas.
En el escrito de demanda la actora concretó el importe de la deuda reclamada, en cuanto a principal, en la suma de 1.286.473,91 ?, según relación de facturas adjuntadas con dicho escrito - 926 facturas-, por haber sido abonadas por la Conselleria de Sanidad algunas de las facturas inicialmente reseñadas en el escrito de interposición de este recurso , y solicitó se condenara a la demandada a satisfacerle los intereses legales correspondientes por la demora en el pago de esas 926 facturas, en la concreta suma que se determinase en la fase de ejecución de Sentencia.
SEGUNDO.- Pretende la demandante que se condene a la demandada al abono del principal reclamado, así como de los intereses de demora calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , de 16 de junio -en su redacción anterior a la Ley 3/2004 -, es decir, tomando como dies a quo el siguiente al transcurso de dos meses contados desde la fecha de las respectivas facturas, y como dies ad quem el del efectivo cobro de cada una de las facturas , siendo el tipo de interés aplicable el interés legal del dinero incrementado en punto y medio.
La Administración demandada reconoce adeudar el importe de las 926 facturas reclamado por la demandante, y se opone al resto de pretensiones de ésta aduciendo que la fecha del devengo de los intereses es la de presentación fehaciente de las facturas, y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana , en relación con el art. 2 del Decreto 31/88 , de 21 de marzo, del Consell, y por último, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses, dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.
TERCERO.- Sobre el núcleo de la controversia suscitada en el recurso de autos se ha pronunciado esta misma Sala y sección en numerosísimas ocasiones, reproduciéndose en la presente Sentencia la fundamentación jurídica contenida, por todas, en la Sentencia nº 1517/2005 , de 7 de septiembre, dictada en el recurso Contencioso Administrativo núm. 911/02, que, reiterando la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala con relación al art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, que resulta asimismo aplicable al correlativo art. 99.4 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, dispone:
"SEGUNDO.- Según se desprende de la documental de autos y de las manifestaciones de las partes , la sociedad actora tiene relación contractual con la Administración demandada en calidad de suministradora de especialidades farmacéuticas y materiales médico-quirúrgicos.
En virtud de tal relación , entre por parte de la Consellería de Sanidad se abonaron un total de 192 facturas por importe principal de 58.082.818 ptas.
Como la mercantil recurrente entendiera que el pago de dichas facturas se hizo con demora, procedió a reclamar los intereses correspondientes por un importe de 5.757,28 euros, que fueron desestimados presuntamente por la Consellería de Sanidad.
La demanda pretende que la Administración le abone los intereses de demora correspondientes a las citadas facturas , computados desde el tercer mes siguiente a la expedición de las facturas hasta la fecha en que se realizó el correspondiente pago , a razón del interés legal del dinero incrementado en 1?50 puntos, más los intereses sobre tales intereses de demora, con imposición de las costas a la demandada. A tal efecto aporta la documentación acreditativa de las facturas, fechas de pago de las mismas y cálculo de intereses de demora.
Por el contrario, la representación de Consellería de Sanidad alega la inviabilidad de la pretensión actora por falta de la necesaria acreditación de las facturas y contratos y de las fechas en que se produjo el pago del principal, manteniendo que la fecha del devengo de los intereses es la de la fecha de presentación fehaciente de las facturas y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, sin que proceda el anatocismo sobre intereses litigiosos e ilíquidos.
TERCERO.- Los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden resarcirse, de forma íntegra y plena , a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC :
«El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos».
Y es que, como dice la ST.S., Sala Tercera, de 31 mayo 1994 (R.J. 19943912), «los intereses reconocidos en la sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata , pues, de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación, que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero , y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"».
Dicha responsabilidad tiene un talante objetivo y, en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado:
«Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora , la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario , consistirá en el pago de los intereses convenidos , y a falta de convenio, en el interés legal» (artículo 1108 CC ), teniendo en cuenta que «en el ordenamiento jurídico administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el Derecho privado» (S.T.S. de 12 diciembre 1991 [RJ 19919511 ]).
CUARTO.- En el presente supuesto, nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes de la Consellería de Sanidad, consistente en productos farmacéuticos y equipos médico-quirúrgicos, donde se discuten las siguientes cuestiones:
1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo.
El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos, de las cantidades adeudadas...", es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura. Sin embargo, como afirma la Generalitat Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante su integración en el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir , la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.
Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 ("...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....".
La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador , de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.
2.- Tipo de interés aplicable.
Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio, de conformidad al artículo 100.4 de la LCAP .
3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, o la fecha final del cómputo de intereses.
La cuestión planteada por la Generalitat gira entorno a las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir , no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido , la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.
4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses (anatocismo).
Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil, es decir , las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
QUINTO.- La parte actora cumple parcialmente los requisitos anteriormente apuntados en la liquidación que realiza de los intereses de demora, puesto que los computa correctamente en cuanto a la fecha inicial de su devengo, el tipo aplicable y el anatocismo, pero los calcula erróneamente al fijar como fecha final la del cobro del principal, en lugar de la fecha en que la entidad bancaria recibió la orden de pago por transferencia de la administración demandada , procediendo estimar la demanda en parte, debiendo estar en cuanto al cálculo definitivo de intereses a los criterios anteriormente expuestos, con el consiguiente reconocimiento del derecho de la sociedad demandante a que se le abonen los intereses de demora, más los intereses legales desde el 7-6-2002 (fecha de la presentación del escrito de recurso contencioso-administrativo hasta su efectivo pago)".
CUARTO.- A tenor de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de autos, anulando el acto Administrativo presunto impugnado, y reconociendo el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe del principal reclamado -1.286.473,91 ?- , así como los intereses de demora generados por el retraso en el pago de la expresada cantidad, si bien calculados conforme a los criterios señalados en el Fundamento Jurídico precedente de esta Sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso -12 de mayo de 2004 - hasta su efectivo pago.
QUINTO.- En virtud del criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso Administrativo núm. 677/2004, interpuesto por Movaco S.A. frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 14 de enero de 2004, del importe de la deuda dimanante de relaciones de suministro habidas entre la administración Autonómica y dicha mercantil, así como del importe de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las correspondientes facturas.
2.- Anular, por ser contrario a derecho , el acto administrativo impugnado, reconociendo el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe del principal reclamado -1.286.473,91 ?, así como los intereses de demora generados por el retraso en el pago de la expresada cantidad, si bien calculados conforme a los criterios señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso -12 de mayo de 2004 - hasta su efectivo pago.
3.- Desestimar, en lo demás , el recurso de autos.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
