Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1456/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2009 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1456/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100679

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01456/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100774

RECURSO DE APELACION 0000245 /2009

Sobre FUNCION PUBLICA

De D. Damaso

Representante: PROCURADORJORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS

Contra AYUNTAMIENTO DE GUARDO

Representante: PROCURADORFRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

SENTENCIA Nº1456

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a doce de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 245/2009, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 125/2008, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Palencia, interpuesto por D. Damaso , representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Guardo, representado por el Procurador Sr. Stampa Santiago, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 29 de diciembre de 2008 en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Palencia de 29 de diciembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO formalizadas por la Administración Demandada, Ayuntamiento de Guardo, previstazas en el art. 69.c y e) de la LJCA , por los razonamientos expuestos, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que procede la INADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto por la Procuradora Calderón Ruigomez, en representación de Damaso , frente "al expediente para la oposición libre para cubrir dos plazas de Agente de la Policía Municipal de Guardo.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas."

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 9 de marzo de 2009 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 245/2009.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Palencia de 29 de diciembre de 2008 en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la impugnación de las pruebas selectivas impugnadas para la selección de Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Guardo.

La declaración de inadmisibilidad del recurso se ha producido conforme a lo artículo 51. LJCA , por lo que aunque se haya producido por sentencia, y tras las alegaciones pertinentes de la parte demandada en la vista oral para la celebración del juicio en el procedimiento abreviado prevista en el artículo 78 de la Ley , solo cabe analizar si tal declaración de inadmisibilidad es ajustada a Derecho, sin que procediera entrar en ningún caso en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso relativos al desarrollo de las pruebas selectivas, ya que todas estas cuestiones han quedado imprejuzgadas, como se señala en el escrito de oposición planteado por el Ayuntamiento de Guardo, al no haber existido ni actividad de alegación ni de prueba sobre ello en la instancia, con lo que no ha existido pronunciamiento alguno sobre el fondo en la resolución apelada.

La sentencia apelada tras hacer diversas consideraciones sobre la vía de hecho que en la vista consideró la parte actora que era la actividad impugnada, llega a la conclusión del recurso se ha interpuesto de forma extemporánea conforme al artículo 46.3 LJCA , y por ello inadmite el mismo.

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita es por lo tanto si la conclusión a la que llega la sentencia sobre declaración de inadmisión del recurso por extemporaneidad es ajustada a Derecho.

Al respecto ha de decirse que si ciertamente en un supuesto de vía de hecho la solución que se impone es la de inadmisión del recurso, en cuanto que ha de presumirse un conocimiento de la expresada vía, que el recurrente afirma existir, desde el momento en que produce la notificación edictal aportada con el escrito de interposición del recurso de fecha 10 de enero de 2008 -en la que se notifica la no superación de aptitud física por parte del recurrente-, desde cuyo momento, conforme al artículo 46.3 LJCA existe el plazo de 20 días para la interposición del recurso, en relación con el artículo 30 de la propia Ley , al no haber existido la intimación prevista en dicho precepto para la cesación de la reiterada vía de hecho.

Mas ocurre, sin embargo que aun cuando no se ha determinado de forma exacta el objeto del recurso, en la forma que se concreta en el suplico de la demanda, ha de entenderse que se está impugnando -aun con ciertas impropiedades al referirse al "anuncio, edicto, documento o papel aportado con la demanda mediante se declara al recurrente no apto en la prueba de aptitud psíquica"- la referida prueba de aptitud psíquica prevista en la base 7ª.4, cuya nulidad se está expresamente interesando así como de otros actos posteriores.

Qué esta ha sido la impugnación efectuada se infiere, como se ha dicho, de la concreción de dicha impugnación en el suplico de la demanda, teniendo en cuenta que se impone una interpretación favorable en pro del ejercicio de las acciones que sean procedentes, y no restrictiva del derecho de acceso a la vía jurisdiccional, sin propiciar interpretaciones restrictivas que pugnan con el derecho de acceso a la vía jurisdiccional en la forma que dimana del contenido del artículo 24 de la Constitución Española en su interpretación jurisdiccional.

Deberá por lo tanto determinarse si la impugnación del desarrollo expresado de las pruebas selectivas, en cuanto que se excluye al recurrente del proceso selectivo, o incluso actos posteriores se ha impugnado en tiempo, teniendo en cuenta que conforme al artículo 46 LJCA , dicho plazo es el de dos meses.

Para ello se debe siempre partir del análisis de si la notificación edictal practicada es ajustada a Derecho en orden a fijar el "dies a quo" y régimen de recursos para realizar la impugnación.

Tal régimen de notificación ha de considerarse en términos generales válido de conformidad con lo establecido en el artículo 59.6. b) de la Ley 30/1992, toda vez que las bases 9ª y 10ª de las Bases Generales y específicas de la convocatoria, obrantes en el expediente, están previendo este sistema de notificación, y así ha sido como efectivamente se ha producido en el caso analizado si se tiene en cuenta el contenido del edicto que es aportado por el recurrente con el escrito de interposición del recurso. Mas ha de tenerse en cuenta que las notificaciones por este sistema de publicación, de conformidad con dicho precepto en relación con el artículo 60.2 de la propia Ley , debe reunir los mismos requisitos y elementos que se expresan en el artículo 58.2 de la reiterada Ley .

Y si se analiza el contenido de la notificación realizada en el tablón de anuncios de las pruebas selectivas, aportada por el actor y única que consta realizada, se llega a la conclusión de que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 58.2 antes referido que exige que "... deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente."

En el presente caso no se cumple con el requisito de expresión de que el acto sea o no definitivo en la vía administrativa, ni el régimen de los recursos que frente al mismo son procedentes, de forma tal que la carencia de estos requisitos no puede perjudicar a la parte actora, pues de considerar que el acto por el que no se supera la prueba selectiva sobre aptitud física no agota la vía administrativa, y cupiera frente al mismo interponer recurso de alzada ante el órgano que designa al Presidente del Tribunal debió hacerse constar este extremo (artículo 114 Ley 30/1992 ) o en cuanto que se entendiera que era objeto de impugnación el nombramiento de los aspirantes, en el mismo acto -de este ni tan siquiera consta la notificación edictal- debía constar el régimen de impugnación del mismo.

De esta forma al adolecer de la anomalía antes expresada la notificación o notificaciones edictales efectuadas, no pueden entenderse correctamente efectuadas las mismas, por lo que no cabe reputar procedente la inadmisión por extemporaneidad en cuanto se impugnan actos administrativos distintos a la vía de hecho, lo cual puede entenderse que se efectúa según se ha razonado, pese a las inconcreciones del escrito de interposición del recurso y del suplico de la demanda en los términos que anteriormente se han referido.

TERCERO.- A tenor de los razonamientos procedentes, toda vez que se considera el procedimiento abreviado adecuado para dilucidar la cuestión de personal suscitada -en la redacción vigente de la ley, aunque se trate de nacimiento de la relación funcionarial-, procede, acogiendo el pedimento subsidiario del escrito de formalización del recurso, estimar el mismo, siendo procedente revocar la resolución impugnada en cuanto declara la inadmisión por extemporaneidad del recurso, debiendo admitirse éste al objeto de que prosiga el curso el procedimiento desde el momento en que fue objeto de suspensión, para que se dicte resolución de fondo en que se analicen todas las cuestiones suscitadas, incluida la falta de agotamiento de la vía administrativa de alguna de las resoluciones, omisión imputable a la Administración al no expresar el carácter del acto en la notificación edictal, todo ello sin prejuzgar el contenido de la resolución a adoptar.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimado el recurso de apelación, no procede la imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, acogiendo el pedimento subsidiario del escrito de formalización del recurso, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Palencia de 29 de diciembre de 2008 , siendo procedente revocar la resolución impugnada en cuanto declara la inadmisión por extemporaneidad del recurso, debiendo admitirse el recurso al objeto de que prosiga el curso el procedimiento desde el momento en que fue objeto de suspensión, para que se dicte resolución de fondo en la que se analicen todas las cuestiones suscitadas, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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