Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1456/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3586/2014 de 02 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Nº de sentencia: 1456/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100223
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3618
Núm. Roj: STS 3618:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3586/2014
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3586/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 2 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación que con el número 3586/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), representada por el Procurador don José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (dictada en el recurso núm. 1899/2009).
Siendo parte recurrida el Principado de Asturias, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.
Antecedentes
'
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra el Decreto impugnado, por ser el mismo conforme a derecho. Y sin expresa imposición de las costas procesales'.
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Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, y por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia nº 732/2014, de 23 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1899/2009; y se sirva, previa la substanciación legal que proceda, dictar sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada, declarándola nula, y anule el
[...].
Que, subsidiariamente, solicitamos de la Sala la suspensión del presente procedimiento en tanto no se resuelva el procedimiento abierto por la Comisión Europea bajo el número de referencia 6978/14/TAXU; y ello con base en lo razonado al final de la INFRACCIÓN PRIMERA del MOTIVO PRIMERO de este escrito de INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN.
La parte dispositiva de dicho auto efectuó el planteamiento en los siguientes términos:
'
Fundamentos
Reiterando en gran parte lo que sobre lo anterior aparece en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), debe destacarse lo que continúa.
1.- La Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales (BOPA n.º 301, de 31 de diciembre de 2002), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, ' Ley 15/2002'), creó, en su artículo 21, con efectos desde el 1 de enero de 2003, un impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (en lo sucesivo, 'IGEC').
2.- El preámbulo de la Ley 15/2002 puntualiza que dicho impuesto pretende desplazar sobre las grandes superficies comerciales las incidencias negativas que su actividad genera en el territorio, en el medioambiente y en la trama del comercio urbano.
3.- El artículo 21 Dos de la Ley 15/2002 establece que los ingresos procedentes del IGEC se afectarán 'a la elaboración y ejecución de programas dictados en desarrollo de las directrices sectoriales de equipamiento comercial' y a 'la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras'.
4.- De conformidad con el artículo 21.Tres, de la Ley 15/2002, este impuesto se aplica a los establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 4 000 m2.
Este umbral, vigente desde el 1 de enero de 2005, estaba fijado anteriormente en 2 500 m2.
5.- A tenor del artículo 21.Cuatro de la Ley 15/2002, no están sujetos al IGEC los grandes establecimientos individuales cuya superficie útil de exposición y venta al público no exceda de 10 000 m² y que desempeñen única y exclusivamente alguna de las siguientes actividades: jardinería, venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales.
6.- Del artículo 21.Cinco de la Ley 15/2002 se desprende que son sujetos pasivos del IGEC los titulares que explotan los grandes establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, esto es, los propietarios del local o de los locales que integran estos grandes establecimientos que o bien realizan las actividades comerciales de forma directa, o bien ponen el o los locales a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.
7.- El artículo 21.Siete de dicha Ley detalla los métodos de cálculo de la base imponible, que tienen especialmente en cuenta la densidad de población en un radio de diez kilómetros del lugar donde se ubica el establecimiento.
8.- El artículo 21.Once de la Ley 15/2002 establece que el IGEC se calcula aplicando a la cuota del impuesto, en su caso, una bonificación del 10 % para los grandes establecimientos comerciales no situados en núcleos urbanos a los que se acceda con, al menos, dos medios de transporte público de distinta naturaleza, así como una bonificación en el caso de los grandes establecimientos comerciales que lleven a cabo proyectos de protección medioambiental considerados adecuados por la Consejería competente en materia de protección medioambiental.
9.- Desde el 1 de enero de 2015, el régimen jurídico de este impuesto se establece en términos similares en el Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios (BOPA n.º 175, de 29 de julio de 2014).
10.- El apartado III del preámbulo de este Decreto Legislativo reproduce en lo fundamental el preámbulo de la Ley 15/2002, pero sin referirse al impacto negativo de la actividad de los grandes establecimientos comerciales sobre la trama del comercio urbano.
11.- Mediante Resolución de 3 de julio de 2003 de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias se aprobó el modelo de declaración de alta, modificación y baja en el IGEC.
12.- Posteriormente, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobó, el 11 de noviembre de 2009, el Reglamento del IGEC mediante el Decreto 139/2009, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (BOPA n.º 273, de 25 de noviembre de 2009).
I.- En 2003, la ANGED, una asociación que agrupa a escala nacional a grandes empresas de distribución, interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias para que se anulase la referida Resolución, alegando que era incompatible tanto con la libertad de establecimiento como con el Derecho en materia de ayudas de Estado (fue registrado con el núm 1395/2003).
II.- En 2009, la ANGED interpuso también recurso contencioso-administrativo ante dicho órgano jurisdiccional para que se anulase el Decreto 139/2002 del Principado de Asturias antes mencionado (registrado con el núm 1899/2009); y es en este recurso jurisdiccional en el que se dictó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación núm. 3586/2014.
III.- El referido órgano jurisdiccional suspendió la tramitación de esos dos procedimientos a la espera de que se resolviese la cuestión que había planteado al Tribunal Constitucional acerca de la constitucionalidad de la normativa reguladora del IGEC.
Una vez que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia 53/2014, de 10 de abril, hubo desestimado dicha cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó también los recursos interpuestos por la ANGED.
IV.- La ANGED interpuso después contra esas dos sentencias sendos recursos de casación: el planteado contra la sentencia dictada en el proceso 1395/2003 fue registrado como recurso de casación num. 3463/2015; y el dirigido frente a la sentencia dictada en el proceso 1899/2009 fue registrado como recurso de casación núm. 3586/2014.
Este segundo recurso de casación núm. 3586/2014 es, como ya ha sido indicado, el que aquí se enjuicia.
V.- La ANGED había denunciado también ante la Comisión la creación del IGEC y su supuesto carácter de ayuda de Estado.
VI.- Mediante escrito de 28 de noviembre de 2014, la Comisión informó a las autoridades españolas de que, tras un análisis preliminar del régimen del IGEC, la exención concedida a los pequeños establecimientos comerciales y a determinados establecimientos especializados podía ser considerada ayuda de Estado incompatible con el mercado interior y de que sería conveniente que el Reino de España suprimiese o modificase dicho impuesto.
VII.- En este contexto, esta Sección Segunda se la Sala Tercera del Tribunal Supremo decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales idénticas, que dieron lugar a los asuntos C-234/16 y C-235/16.
Fueron éstas:
'1) ¿Los artículos 49 [TFUE] y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la existencia de un impuesto regional que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 4 000 m2 por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano de esa región, pero que opera con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta:
i) que no afecta a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 4 000 m2, sea cual sea la suma de la superficie útil de exposición y venta al público de todos sus establecimientos, y
ii) que no somete a gravamen a los grandes establecimientos comerciales individuales, cuya superficie útil de exposición y venta al público no exceda de 10 000 m2, cuando desempeñen única y exclusivamente actividades de jardinería, de venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales?.
2) ¿El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituyen ayudas de Estado prohibidas, con arreglo a dicha disposición, la no sujeción al IGEC asturiano de los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 4 000 m2, y de los grandes establecimientos comerciales individuales, cuya superficie útil de exposición y venta al público no exceda de 10 000 m2, cuando desempeñen única y exclusivamente actividades de jardinería, de venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales?'.
VIII.- La respuesta del TJUE a las cuestiones prejudiciales la ha realizado en la sentencia de 26 de abril de 2018, dictada en los asuntos C-234/16 y C-235/16, y lo ha hecho en los términos que más adelante se expondrán.
IX.- El actual recurso de casación núm. 3586/2014 que ahora se enjuicia ha sido interpuesto, como ya ha sido indicado, por Asociación de Grandes Empresas de Distribución (ANGED).
- A) La delimitación del litigio la efectúa en su fundamento de derecho (FJ) tercero así:
'En esencia, los motivos de impugnación contenidos en la correspondiente demanda son los siguientes: 1º) Inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 15/2002 por exceder la Comunidad Autónoma los límites de su potestad tributaria; 2º) Inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 15/2002 por falta de título habilitante por parte de la Comunidad Autónoma para establecer un impuesto de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, por infracción del principio de libertad de empresa y por incompetencia en materia de defensa de la competencia; 3º) Inconstitucionalidad del referido art. 21 por infracción de los principios constitucionales de Generalidad Tributaria, Capacidad Económica, Justicia Tributaria y no Confiscatoriedad, Seguridad Jurídica e Igualdad; 4º) Inadecuación del Reglamento impugnado al Ordenamiento Comunitario; y 5º) Infracción por el Reglamento (Decreto 139/2009 ) en su art. 6 del principio de Reserva de Ley en materia tributaria, y en su Disposición Transitoria Unica del art. 21 de la Ley 15/2002 y el art. 9.3 de la Constitución.
Tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2014, la parte recurrente ha limitado los motivos de impugnación de los referidos en los anteriores apartados 4º) y 5º)'.
- B) En el FJ cuarto se rechaza por la Sala de instancia que el impuesto del Principado de Asturias que aquí es objeto de controversia, el IGEC, no sea conforme con la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Y con esa base se sienta la conclusión de que no resulta procedente plantear cuestión prejudicial, al no estimarse justificada la infracción de ningún principio comunitario.
Se asume para ello lo ya señalado por la propia Sala de Asturias en el quinto fundamento de su anterior sentencia de 31 de julio de 2014, recaída en el P.O. 1395/2003; que, a su vez, había hecho suyos los razonamientos de la sentencia de 23 de enero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Como también se invoca lo resuelto por la STC 53/2014, de 10 de abril, sobre la cuestión de inconstitucionalidad que había sido planteada en relación con la vulneración del artículo 38 de la Constitución.
- C) En el FJ quinto se rechaza la impugnación planteada en relación con el artículo 6 y la Disposición Transitoria Única del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales aprobado por Decreto 139/2009, de 11 de noviembre, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Lo que se razona para ello es lo siguiente:
'En lo referente a la supuesta restricción por el art. 6 del Decreto 139/2009 del ámbito material de la Bonificación prevista en el Punto Once.1 del art. 21 de la Ley 15/2002, con la consiguiente vulneración del principio de reserva de Ley en materia tributaria ( art. 31.3 y 133.2 CE y art. 8.a ) y d) de la LGT ), procede indicar que, precisamente lo que hace el referido art. 6 supone concretar el contenido del art. 21, siendo ésta precisamente la posición de toda disposición reglamentaria siempre y cuando, como en el presente caso sucede, dicha concreción o delimitación del precepto legal no haga otra cosa que reclamar su contenido y fijar los presupuestos y circunstancias de su aplicación, en atención al fin de disminución de los efectos distorsionadores externos, que es lo que constituye la intención del legislador al establecer la norma de cobertura.
y por lo que se refiere a la supuesta infracción del principio de irretroactividad hemos de indicar que, aparte de no derivarse necesariamente de la redacción de dicha Disposición Transitoria su aplicación con carácter retroactivo así como de poder, en último caso, reputarse como un supuesto de retroactividad impropia referida a un impuesto perfectamente previsible desde la aprobación de la Ley 15/2002 y establecido en beneficio del interés general, o, incluso resultar aplicable la doctrina jurisprudencial referida a la retroactividad de los reglamentos subsanadores de otro previamente acordado (Sentencia TS de 7-6- 2002); decimos que, aparte de todo ello, tal motivo de impugnación debería ejercitarse no en el marco en el que ahora nos encontramos sino en el correspondiente a los posibles recursos contra las correctas liquidaciones, tal y como la propia parte reconoce en su demanda'.
1.- Su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas:
'1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales.
2) No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4 000 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10 000 m2, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente'.
2.- Lo razonado sobre la primera cuestión prejudicial:
'20 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales.
28 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales'.
3.- Lo razonado sobre la segunda cuestión prejudicial.
'29 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de exposición y venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4 000 m2 y a aquellos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10 000 m2.
44 En efecto, como recuerda la Comisión en el apartado 156 de su Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2016, C 262, p. 1), 'los Estados miembros son libres para escoger aquella política económica que juzguen más apropiada y especialmente para repartir como estimen oportuno la carga fiscal impuesta sobre los diferentes factores de producción[,] [...] de conformidad con la legislación de la Unión'.
55 En vista de lo expuesto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4 000 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10 000 m2, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente'.
Invoca los dos motivos que continúan.
(A) La primera es referida al artículo 21 de la Ley 15/2002 del Principado de Asturias, y lo que se aduce es que este precepto legal contraviene el principio de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
El desarrollo argumental desarrollado en apoyo del anterior reproche es, en esencia, el que sigue.
Que la STC 53/2014, a la que se remite la sentencia recurrida, no ha considerado la tributación autonómica de los grandes establecimientos comerciales a la luz del ordenamiento comunitario y, específicamente, a la luz del artículo 49 del TFUE; y, por ello no cabe acoger la inferencia que acoge dicha sentencia de instancia.
Y que la sentencia 908/2012 del TSJ de Cataluña, a la que también se remite el fallo aquí recurrido, ha sido objeto del recurso de casación núm. 3797/2012, todavía sin resolver.
(B) La segunda infracción reprochada es referida al principio de reserva de ley en materia tributaria reconocido en los artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución (CE) y 8 a) y d) de la Ley General Tributaria (LGT); y lo aducido con esta finalidad es que el artículo 6 del Reglamento del IGEC, aprobado por el Decreto 139/2009 del Principado de Asturias, ha efectuado una restricción de la bonificación regulada en el punto once.1 del artículo 21 de la Ley asturiana 15/2002.
Se argumenta en defensa de este reproche que ese desarrollo reglamentario que se lleva a cabo de la bonificación regulada en la Ley Asturiana 15/2002 ha restringido el ámbito material de la bonificación por dos cauces distintos.
Por un lado, limitando el concepto de transporte público a las especificas categorías que la norma reglamentaria establece (ferrocarril, autobús o autocar de línea regular, y otros transportes públicos distintos de los anteriores que realicen itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados dejando fuera a otras (como los de carácter discrecional o autotaxi).
Y, por otro, al establecer, respecto del transporte público que posibilita la bonificación, unas distancias máximas entre la parada y el perímetro del gran establecimiento.
Este vicio, en el criterio del recurso, habría tenido lugar por no haberse dado respuesta al planteamiento, efectuado en el fundamento jurídico material sexto de la demanda, sobre que la disposición transitoria única del nuevo Reglamento del IGEC da cobertura tácita a la aplicación retroactiva de dicho Reglamento y permite, así, la practica de liquidaciones del tributo correspondientes a ejercicios devengados con anterioridad a esa nueva norma reglamentaria.
Se invoca para apoyar este reproche la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 126/1987, de 16 de julio; 89/2009, de 20 de abril; y 116/2009. Y se recuerda que las ideas esenciales de dicha doctrina se concretan en lo siguiente.
Que no hay una prohibición constitucional de legislación tributaria retroactiva, ni tampoco cabe considerar, con carácter general subsumidas las normas fiscales en aquellas a las que expresamente se refiere el artículo 9.3 CE.
Que lo anterior no supone afirmar la legitimidad constitucional de las normas fiscales retroactivas en cualquier circunstancia, porque tal legitimidad puede ser cuestionada cuando entre en colisión con otros principios de la Constitución.
Que el principio de seguridad jurídica permite considerar que las normas tributarias retroactivas son constitucionalmente ilegítimas cuando atentan a tal principio y a la confianza de los ciudadanos.
Que ese principio no puede erigirse en un valor absoluto porque ello daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico, cuando este, al regular las relaciones de convivencia humana debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de perfeccionamiento y de progreso; y, como consecuencia de lo anterior, la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad entrañaría consecuencias contrarias al mandato del artículo 9.2 CE.
Que, con base en lo expuesto, el grado de irretroactividad y las circunstancias específicas del caso se convierten en elemento clave de la presunta inconstitucionalidad.
Y que deben, por tal razón, distinguirse dos tipos de disposiciones legales distintas:
(i) Las que conllevan una reproactividad auténtica, porque anudan efectos a situaciones de hecho producidas y desarrolladas con anterioridad a la propia ley; en las que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas de interés público podrían imponerse excepcionalmente a tal principio; y
(ii) Las de retroactividad impropia, que son las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas, en las que la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de la ponderación de bienes llevada en cada caso, teniendo en cuenta la seguridad jurídica, los imperativos que pueden hacer conveniente la modificación del ordenamiento jurídico y las circunstancias concretas que concurren en el caso.
Debe comenzarse con esta previa aclaración: que el carácter extraordinario y la naturaleza que es propia al recurso de casación impone delimitar el enjuiciamiento únicamente a las concretas infracciones que sean invocadas para darle apoyo e impide analizar cuestiones nuevas que no hayan sido estudiadas o resueltas en la sentencia recurrida (con la salvedad de los casos en los que, denunciada la incongruencia omisiva, este vicio merezca ser acogido e imponga subsanar el silencio del fallo recurrido).
Así es porque, como tantas veces ha declarado esta Sala, esa naturaleza de recurso extraordinario que corresponde a la casación, y también su finalidad nomofiláctica, comportan que su directo objeto es la sentencia recurrida y su fin consiste en decidir si son de apreciar en ella las concretas infracciones normativas y jurisprudenciales que le sean reprochadas; y trae consigo, así mismo, que la casación no es una nueva instancia que permita un pleno enjuiciamiento del litigio.
Lo que acaba de exponerse hace que sólo proceda examinar aquí la contravención del principio de libertad establecimiento consagrado en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la que el recurso de casación concreta la infracción primera de su motivo primero; con la necesidad de extender ese examen también a decidir si hay o no elementos para advertir en el tributo del Principado de Asturias objeto de controversia una posible contradicción con lo que establecen los artículos 54 y 107 de dicho TFUE, en coherencia con el planteamiento prejudicial que esta Sala elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que estimó igualmente concernidos en el litigio estos dos últimos preceptos.
Pues bien, ya debe decirse que, tras lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 26 de abril de 2018 (dictada en los asuntos C-234 y C-235/16, y transcrita en los fundamentos anteriores en lo que aquí interesa), ha de estarse a sus dos declaraciones que dan respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas.
Debe señalarse, así mismo, que habiendo versado el litigio seguido en la instancia sobre la validez de las normas del Principado de Asturias que se han venido mencionando (el artículo 21 de la Ley 15/2002) y el Decreto 139/2009 que aprueba el Reglamento del IGEC), resulta irrelevante en el actual proceso jurisdiccional lo que se señala en la segunda declaración del TJUE sobre la verificación jurisdiccional del impacto negativo en el medio ambiente que puedan tener determinados establecimientos.
Y así ha de ser considerado porque tal verificación solo procederá cuando sean combatidos jurisdiccionalmente actos de aplicación a concretos establecimientos del tributo que es objeto de polémica.
Todo lo cual hace que deba fracasar esta primera infracción denunciada en el recurso de casación.
Lo que ha efectuado la sentencia recurrida ha sido un contraste entre el artículo 21.once.1 de la Ley 15/2002 del Principado y el artículo 6 del Reglamento del IGEC (Decreto 138/2009) que desarrolla dicha Ley, llegando a la conclusión de que esta norma reglamentaria no incurre en exceso en relación con lo regulado y autorizado por la mencionada Ley; sin que la Sala de instancia haya hecho razonamiento alguno sobre que en la normativa tributaria del Principado de Asturias no haya de ser observado el principio de reserva de ley en materia tributaria que garantizan los preceptos constitucionales y de la LGT que la casación denuncia como infringidos.
Desde la anterior premisa esa segunda infracción (la del principio de reserva de ley) que es denunciada en el primer motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito, por las razones que seguidamente se expresan.
La primera es que el control jurisdiccional de la interpretación y aplicación de normas autonómicas, incluido el concerniente a la cuestión de si una determinada norma reglamentaria de una Comunidad Autónoma se ajusta o no a los mandatos de la ley de ese mismo ente territorial que desarrolle, finaliza en el Tribunal Superior de Justicia del correspondiente territorio ( artículo 86.2 de la LJCA, en relación con el artículo 152.1de la Constitución).
Y la segunda, derivada de la anterior, es que la invocación que se hace en el actual recurso de casación de los preceptos constitucionales y de la LGT reguladores del principio de reserva de ley en materia tributaria es meramente instrumental.
Este otro reproche dirigido a la sentencia recurrida tampoco puede ser compartido.
Así ha de ser, porque, por parte de la Sala
No hay, pues, silencio, sino una decisión adversa a lo que fue planteado por la parte recurrente, claramente explicada en cuanto a las razones que la Sala de Asturias toma en consideración para justificarla, lo que es algo muy diferente a la incongruencia omisiva.
Lo anterior basta para rechazar este segundo motivo de casación, que se asienta, como se ha dicho, en el reproche de incongruencia.
No obstante lo cual, debe añadirse que en la disposición transitoria única del Reglamento no se disponen unas obligaciones tributarias cuyos elementos esenciales no estén previamente establecidos en la Ley 15/2002 del Principado de Asturias, al haberse regulado únicamente como tendrá lugar el anuncio de cobro que determinará el inicio de los plazos de pago establecidos en la LGT; y debe significarse, muy especialmente, a que no hay una contradicción con lo que regula dicha Ley sobre el devengo del impuesto y sobre la posibilidad de sustituir el anuncio de cobro por notificaciones individuales.
Todo lo antes razonado impone la declaración de no haber lugar al recurso de casación, así como la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de ocho mil euros.
Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

