Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1457/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1512/2002 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1457/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101200

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5722


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1325/2002 y 1512

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 1457 /2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. José Bellmont Mora

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a uno de octubre de dos mil siete.

Vistos los recursos acumulados interpuestos por D. Luis Pedro y Dª. Flor , representados por Dª. Elvira Santacatalina Ferrer y asistidos por el letrado D. Federico López Álvarez, contra: a) Decreto de la Alcaldía de Altea nº 404/2002 , en relación con el expediente instruido para la ejecución de las obras del Proyecto de Supresión de los pasos a nivel p.k. 50/439 y p.k. 49/765, de la línea Alicante-Denia, promovido por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes; b) Decreto de la Alcaldía nº 1047/2002 , por la que se acuerda aprobar las hojas de aprecio correspondientes a la expropiación relativa a la ejecución de dicho proyecto, y c) Decreto de la Alcaldía nº 1080/2002, de 14 de agosto , por el que se acuerda consignar precio y proceder a la ocupación inmediata de los bienes objeto de la expropiación, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Altea, representado por Dª. Constanza Aliño Díaz-Terán y asistido por el letrado D. Ángel Pérez Iniesta, y codemandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La Administración demandada, Ayuntamiento de Altea, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó declaración de inadmisibilidad del recurso o, en su caso, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido, la contestación a la demanda de la Generalitat Valenciana.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesada por las Administraciones Públicas demandada y codemandada la inadmisibilidad del recurso, por economía procesal debemos comenzar analizando los alegatos que sustentan dicho pedimento, lo que exige partir de los actos administrativos objeto de la impugnación que identifican los dos escritos de interposición de los recursos acumulados nºs 1325/02 y 1512/02, y de las pretensiones articuladas por la parte actora. Los actos recurridos son los siguientes:

1º. Decreto de la Alcaldía de Altea número 404/2002,de doce de abril , por el que se acuerda fijar las fechas y horas correspondientes para el levantamiento de las actas previas a la ocupación.

2º. Decreto de la Alcaldía número 1047/2002, de 7 de agosto , por el que se acuerda aprobar las hojas de aprecio y fijar día hora para el pago.

3º. Decreto de la Alcaldía número 1080/2002, de 14 de agosto , por el que se acuerda consignar el precio y la inmediata ocupación de los bienes objeto de la expropiación.

Las pretensiones de los demandantes son estas: se dicte Sentencia declarando no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, y en consecuencia las anule y asimismo:

1º. Condene al Ayuntamiento a tramitar el expediente para la determinación del justiprecio de los bienes expropiados, requiriendo a los recurrentes para que en plazo de 20 días aporten nueva valoración de sus bienes y derechos...

2º. Subsidiariamente de lo anterior, condene al Ayuntamiento a satisfacer a los recurrentes el importe de los bienes según la valoración aportada por éstos al Ayuntamiento el 8 de noviembre de 2002, con los intereses legales desde la fecha de la ocupación de los bienes...

3º. En todo caso, señale la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración y, en su consecuencia establezca la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Altea, como Administración responsable del resultado dañoso por el despojo sufrido, condenándole al pago adicional del 20 por ciento, del valor que resulte fijado definitivamente para los bienes y derechos expropiados.

4º. En todo caso, ordene pagar al recurrente, en concepto de depósito previo a la ocupación, la cantidad que debió consignarse a su favor...

SEGUNDO.- Por lo que concierne al Decreto de Alcaldía nº 404/2002 , de abril no lleva razón el Ayuntamiento de Altea al invocar cosa Juzgada por cuanto en la Sentencia nº 1337/05, de la Sección Segunda, dictada el 3 de noviembre de 2005 (Rº.Nº. 28/02), efectivamente se falló la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho Decreto de la Alcaldía (al ampliarse el recurso inicialmente planteado contra el acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento, de 26 de abril de 2001), si bien el recurso jurisdiccional en cuestión lo activó un tercero y no los actores, de manera que no concurre la total identidad de sujeto, objeto y fundamento que pacíficamente se viene exigiendo por la Jurisprudencia para entender concurrente la excepción recogida en la letra d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa.

El primero de los fundamentos de Derecho de la contestación a la demanda lleva por título "inadmisibilidad por desviación procesal" contrastándose el contenido de los tres actos administrativos recurridos con el tenor de los pedimentos recogidos en el suplico y con cita de la STS de 7 de julio de 1994 (R.J. 1994/5780 ). Aquí no aparece citado precepto concreto de la Ley Jurisdiccional, es decir apartado del artículo 69 (que sí se hiciera en el intento de que se atendiera la concurrencia de cosa juzgada del decreto de la Alcaldía nº 404/2002 ). No aparece invocado precepto alguno porque la desviación procesal no figura entre las causas tasadas por la ley conducentes a la declaración de inadmisibilidad, de manera que si concurre tal juicio ha de fallarse con la desestimación del recurso y no -por esa sola razón- con la declaración de inadmisibilidad.

TERCERO.- En cualquier caso, como enseguida se verá, ha de prosperar la pretensión principal de inadmisibilidad del recurso por la razón que se vislumbra en las contestaciones a la demanda y se concreta en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento. Ello así porque en este litigio no cabe entrar en el fondo del asunto, incluido aquí la calificación y consecuencias jurídicas relativas al documento suscrito, el 18 de enero de 2000, entre el Director General de Transportes de la Conselleria de Obras Públicas y el Alcalde del Ayuntamiento de Altea incorporado en el ramo de prueba de los demandantes. Y no puede entrarse (aquí) en el enjuiciamiento de la legalidad o no de lo estipulado por dichas autoridades administrativas, y por consiguiente en sus consecuencias, porque ninguno de los tres Decretos de la Alcaldía frente a los que la parte actora dirige sus dos recursos son susceptibles de impugnación. Estamos ante actos de trámite que no pusieron fin a la vía administrativa, no decidieron ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, no se acredita que produjeran indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, como reza el artículo 25 de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

En este punto, si bien la Sentencia nº 1337/05, de la Sección Segunda de esta misma Sala no ha hecho concurrir la excepción de cosa juzgada, ha de reiterarse el razonamiento recogido en su fundamento de derecho segundo:

"La Administración demandada ha planteado la inadmisibilidad del recurso argumentando, respecto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de abril de 2001 que esta Sala ya se pronunció con anterioridad en el Auto de 17 de septiembre de 2002, recaído en el recurso contencioso-administrativo nº 1368/01 , auto en el que se resolvió la inadmisibilidad del recurso por entender que el citado Acuerdo de 26 de abril de 2001 es un acto de mero trámite; y argumentando respecto del Acuerdo del Pleno de 27 de septiembre de 2001 y del Decreto de la Alcaldía 404/2002 que asimismo son actos de trámite.

El planteamiento de inadmisibilidad ha de ser acogido. Efectivamente esta Sala ya apreció el carácter de acto de mero trámite del Acuerdo de 26 de abril de 2001 en el Auto nº 725 de 17 de septiembre de 2002 recaído en el recurso nº 1368/01 , pues, si bien, el citado Acuerdo contiene dos puntos que pudieran parecer contradictorios, en tanto en el punto primero dice "declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectos al expediente de expropiación forzosa para la ejecución de las obras del Proyecto de supresión de los pasos a nivel p.k. 50/439 y p.k. 49/765, de la línea Alicante-Denia, promovido por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes", y en el punto segundo dice "solicitar de la Dirección General de Interior de la Conselleria de la Presidencia de la Generalidad Valenciana la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos relacionados en el punto anterior", del propio Acuerdo se desprende que el punto primero fue la respuesta dada a la moción presentada por el Concejal de Urbanismo a fin de proceder a la inminente declaración de urgencia por el peligro para la seguridad de los viandantes que atravesaban los pasos a nivelo y recabar a la Administración competente tal declaración; y de conformidad con ello se acuerda solicitar de la Dirección General de Interior de la Conselleria de Presidencia la declaración de urgente ocupación, que en cuanto tal solicitud es claramente un acto de mero trámite sin contenido decisorio alguno.

Por lo que respecta al Acuerdo de 27 de septiembre de 2001 en tanto resuelve "proceder a levantar la correspondiente acta previa a la ocupación de los bienes y al Decreto de la Alcaldía nº 404/02 , por el que se fijan las fechas y horas para el levantamiento de tales Actas, debe concluirse asimismo que se trata de actos de mero trámite que no causan estado, a los que no cabe reconocer un contenido decisorio, en tanto no resuelven por su propio objeto ninguna fase del procedimiento expropiatorio, por lo que también ha de apreciarse la razón de inadmisibilidad opuesta por la Administración".

Estamos, pues, ante la concurrencia del motivo recogido en la letra c) del artículo 69 de la LJCA en relación con el artículo 25 de la misma ley , lo que impide entrar en el fondo del asunto, por imponer la norma la declaración de inadmisibilidad.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Ha lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro y Dª. Flor , representados por Dª. Elvira Santacatalina Ferrer y asistidos por el letrado D. Federico López Álvarez, contra: a) Decreto de la Alcaldía de Altea nº 404/2002 , en relación con el expediente instruido para la ejecución de las obras del Proyecto de Supresión de los pasos a nivel p.k. 50/439 y p.k. 49/765, de la línea Alicante-Denia, promovido por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes; b) Decreto de la Alcaldía nº 1047/2002 , por la que se acuerda aprobar las hojas de aprecio correspondientes a la expropiación relativa a la ejecución de dicho proyecto, y c) Decreto de la Alcaldía nº 1080/2002, de 14 de agosto , por el que se acuerda consignar precio y proceder a la ocupación inmediata de los bienes objeto de la expropiación.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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