Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1457/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1393/2007 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 1457/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101385

Resumen:
46250330012008101385 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1457/2008 Fecha de Resolución: 24/09/2008 Nº de Recurso: 1393/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1393/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 1457

En el recurso de apelación nº 1393/2007, interpuesto, como parte apelante, por LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra el auto nº 123/07, de 24-4-07, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, por el que acuerda denegar la autorización de entrada en la sede de las dependencias comerciales de las empresas "ALFREDO MONFORT, S.A.", "COMERCIAL MONMAR, S.L." y "MONMAR GRUPO, S.L." sita en el inmueble ubicado en la calle Unión nº 6 de Castellón solicitada el 27-3-07 por la AEAT. Han sido parte en autos, como parte apelada, las mercantiles "ALFREDO MONFORT, S.A.", "COMERCIAL MONMAR, S.L." y "MONMAR GRUPO, S.L.", representada por el Procurador D. JOSE JOAQUÍN PASTOR ABAD y asistida por el Letrado D. ALFONSO MIGUEL CARDONA ORTUÑO y Magistrada ponente Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO interpuso el correspondiente recurso de apelación. Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se le emplazó para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica la revocación del auto recurrido.

SEGUNDO.- El Sr. abogado del estado contestó el recurso mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación interpuesto y se autorizara la entrada solicitada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se señalaron para votación y fallo para el día 25 de julio de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso el Sr. ABOGADO DEL ESTADO interpone recurso contra el auto nº 123/07, de 24-4-07, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, por el que acuerda denegar la autorización de entrada en la sede de las dependencias comerciales de las empresas "ALFREDO MONFORT, S.A.", "COMERCIAL MONMAR, S.L." y "MONMAR GRUPO, S.L." sita en el inmueble ubicado en la calle Unión nº 6 de Castellón solicitada el 27-3-07 por la A.E.A.T. .

SEGUNDO.- El auto recurrido toma como punto de partida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mantenida en las Sentencias 144/87 y 199/88 y concluye la improcedencia de acceder a la petición de entrada por basarse únicamente en la denuncia formulada por un antiguo trabajador de la empresa, al que la misma imputa graves incumplimientos reflejados en la Sentencia de Juzgado de lo social aportada y con el que mantiene un procedimiento penal. Estas circunstancias , según la Juzgadora de instancia, suponen que la causa que pudiera justificar la entrada carece del necesario rigor para adoptar esta medida restrictiva de Derechos fundamentales.

TERCERO.- El Sr. abogado del Estado fundamenta el recurso interpuesto en la falta de motivación del auto impugnado e infracción de la jurisprudencia por adoptarse audita parte.

CUARTO.- El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial denegada debe partir de las siguientes consideraciones:

1º) El art. 18.2 CE exige autorización judicial para la entrada en domicilio, salvo en caso de flagrante delito o de consentimiento del interesado. Y este Derecho a la inviolabilidad del domicilio se extiende a las personas jurídicas, en los términos de la STC 69/99 .

2º) A la hora de verificar la procedencia o no de dicha autorización de entrada, reiterada jurisprudencia del TC señala que no se trata de efectuar un control de fondo sobre el acto Administrativo cuya ejecución se pretende, sino sólo de determinar si concurren o no los requisitos exigibles para dicha ejecución. En este sentido , puede citarse la STC 189/2004, dictada en relación con un caso en que ya eran competentes los Juzgados de lo contencioso Administrativo para estas autorizaciones de entrada, y donde se afirma:

"De este modo, dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para autorizar la entrada en domicilio, el acto Administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una Resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, y 211/1992, de 30 de noviembre ). En estos casos , el control que corresponde hacer al Juez es el de "garante del Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (SSTC 76/1992, de 14 de mayo , y 199/1998, de 13 de octubre ). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del Derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el Estado de necesidad".

3º) La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995 . En esta Sentencia se establece que "(...) el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el Derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1. y 2 ), a la luz del cual ha de interpretarse los Derechos fundamentales y sus excepciones (STC 114/1984 ) , sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas (TEDH, caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición , la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural.

La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo (art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» (STC 119/1984 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» (STC 76/1999 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular trascendencia como garante del equilibrio de los Derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legitima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal (Sentencia del TEDH , 25 febrero 1993 , caso Funke)".

La actuación jurisdiccional en este ámbito , según la citada Sentencia, queda determinada en los siguientes términos: "(...) El Juez, por otra parte, actúa no para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria, excepción de la inviolabilidad , para lo cual ha de comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas , habiendo de ser motivado no sólo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un Derecho fundamental. Lo dicho resume en lo esencial, nuestra «doctrina» al respecto en más de una ocasión (S.S.T.C. 137/1985 y 144/1987, entre otras)".

4º) La ST.C. 50/95 fija , además , una serie de límites en esta materia , jugando un papel primordial el principio de proporcionalidad. El Alto Tribunal establece "(...) sin embargo, que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento, desde todas las perspectivas expuestas más arriba, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los Derechos fundamentales (S.T.C. 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución. Por otra parte , ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema (art. 10.2 C.E .), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz (Sentencias de T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse , entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular (Sentencia T.E.D.H. de 25 de febrero de 1993 , caso Funke). Este Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los Derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable , adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991 y 7/1992 ).

Por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos , actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario ha sido puesta de relieve más atrás. Allí se impone la necesidad de notificar personalmente al titular del domicilio el Auto que autorice la entrada, inmediatamente o dentro de las veinticuatro horas siguientes, haciendo constar si tendrá lugar tan sólo de día , exigiendo si ha de practicarse en la noche una resolución especial ad hoc, y estableciendo la suspensión de la pesquisa cuando no hubiera terminado al llegar el crepúsculo , así como la unidad de acto, sin solución de continuidad, con expresión de la Autoridad o funcionario, que haya de practicarlo y levantándose acta en la cual consten quienes hayan asistido, las horas de principio y fin, la relación del registro por el orden que se haga, con sus incidentes , así como los resultados obtenidos (arts. 550, 558, 566, 570, 571 y 572 L.E.Crim .). Estos mandamientos se resumen en el que veda las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario y adoptando todo genero de precauciones para no comprometer su reputación, con el respeto de sus secretos si no interesaran a la instrucción (art. 552 L.E.Crim .). Es clara, por lo dicho, la aplicación analógica de tales preceptos al caso que nos ocupa.

Es premisa mayor del razonamiento jurídico al llegar a este punto que hubo un Auto para respaldar la entrada en el domicilio y su reconocimiento , con una motivación adecuada al contenido de su parte dispositiva pero incompleta en la misma medida en que ésta lo es, como se irá viendo a seguido, en una disección analítica de s contenido. Es cierto que, desde su estructura subjetiva, se indican por su nombre y cargo a dos funcionarios de la inspección, pero no se concreta ni limita el número máximo de personas que pueden acompañarles. En su aspecto espacial la autorización es correcta por enumerar los locales y zonas registrables. Es en su dimensión temporal donde el Auto omite una serie de circunstancias con una transcendencia constitucional evidente, olvidando el acervo jurisprudencial europeo, nuestra propia doctrina y la Ley española que aplica. No sólo no se fijan días concretos, dando un mandamiento indefinido en el tiempo , sino que incurre en una plus petitio, pues la inspección pide dos días concretos y en cambio se le permite «en las fechas que ... estimara conveniente» por sí y ante sí. No hay, pues, limitación de visitas, que pueden prolongarse indefinidamente al arbitrio de los inspectores , sin que se razone en la Resolución la necesidad de tales medidas exorbitantes.

Lo dicho pone de manifiesto que el Auto viene a configurar de alguna manera una suspensión individualizada de este Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, desde otra perspectiva, contiene un apoderamiento pleno a la Hacienda pública, delegando tácitamente en sus agentes la adopción de decisiones sobre aspectos esenciales de la medida restrictiva que son privativos e irrenunciables del propio Juez , como guardián de las libertades ciudadanas.

Además , omite cualquier referencia a la obligación de comunicar al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos. La circunstancia de que la actuación de los inspectores haya podido ser correcta, sin abuso de la autorización, que es un acaecimiento posterior, carece de virtualidad sanatoria de las deficiencias observadas en el Auto, como tampoco las convalida el aquietamiento de la interesada , que no formuló protesta alguna. La integridad de los Derechos fundamentales no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración pública, la ejerza o no con prudencia, por incidir sobre los valores esenciales y trascendentes de un sistema democrático que se configura cosi bienmo estado de Derecho, con el norte simultáneo de la libertad y la Justicia para el respeto de la dignidad de la persona. En suma, el Auto impugnado ha de tenerse por nulo y sin efecto alguno, dando así amparo a quien lo ha pedido."

QUINTO.- El auto apelado , como ya se ha señalado, deniega la petición por considerar insuficiente la denuncia formulada, por tratarse de quien fuera trabajador de la empresa, al que la misma imputa graves incumplimientos reflejados en la Sentencia del Juzgado de Social aportada y con el que mantiene un proceso penal. Entiende , en definitiva, que existe falta de rigor en la causa que justifique la entrada solicitada. Procede , pues, analizar estas circunstancias.

SEXTO.- El art. 114 de la L.G.T. se refiere a las denuncias; y así establece: "Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley .

2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente Administrativo. .."

De la interpretación de este precepto se deduce, a sensu contrario, que cuando existan indicios de verosimilitud en la denuncia se procederá a la incoación del correspondiente procedimiento. En el presente caso, la misma denuncia efectúa un relato muy preciso de la mecánica de los hechos (realización de ventas sin IVA) e incluso de las personas físicas implicadas. Así, se describe la operativa seguida para gestionar y archivar, tanto física como informáticamente , las ventas no declaradas, se aportan datos sobre la ubicación de los armarios dónde se guardan y archivan, y la forma de cobro de estas ventas, que si bien en parte se realizan a través de cuentas bancarias a nombre de personas físicas, posteriormente son depositadas en la caja fuerte de la empresa. En concreto, se indica que las actividades realizadas por los citados obligados tributarios es la venta de productos textiles; la mayoría de sus clientes son vendedores ambulantes a los que factura parte de las operaciones sin IVA, y que contabiliza en una doble y única contabilidad "B"; que los cobros de las ventas sin IVA se ingresaban en cuestas particulares del denunciante, o de Javier o de Bruno, Administrador. De forma bastante detallada , en la denuncia se indica el lugar donde se encuentra la documentación "B", en CL Unión, nº 6 de Castellón: en un despacho privado está el ordenador en red local".

A la vista de ello, tal como consta en el documento segundo aportado, se dictó la correspondiente ORDEN DE CARGA a la Inspección de los Tributos; por lo que el procedimiento inspector se inició aparentemente por la autoridad competente y para cuyo buen fin resultaba indispensable otorgar la autorización solicitada, a fin de evitar la posible distracción de los elementos probatorios que la Inspección pudiera utilizar.

SÉPTIMO.- Lo expuesto hasta ahora pone de manifiesto la necesidad de la entrada así como la apariencia de legalidad de la actuación administrativa desarrollada en este caso; aspectos que deberían haber conducido al otorgamiento de la autorización judicial solicitada , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la normativa aplicable. El tipo de relación que mantenga el denunciante con la empresa denunciada es un elemento ajeno a la labor fiscalizadora que corresponde al juez en este ámbito. Una vez que la Administración Tributaria, conforme al mandato que contiene la normativa tributaria en orden a la lucha contra el fraude fiscal, ha considerado que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados, la labor del juez se limita al control de la legalidad de la entrada domiciliaria, como excepción a la inviolabilidad, comprobando la necesidad real de la misma para el desarrollo de la función pública que la justifica y a la adopción de las medidas necesarias para garantizar el menor menoscabo a la inviolabilidad del domicilio.

OCTAVO.- Y es indudable que, sin la correspondiente entrada y registro, así como análisis de los ficheros correspondientes, la Inspección no podría llevar a cabo debidamente sus funciones. Por otra parte , dado el tipo de actuación que se precisa, no era necesario, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, poner en previo conocimiento del interesado que se iba a llevar a cabo la función inspectora , dado que ello podía frustrar la legítima finalidad de la investigación; sobre todo teniendo en cuenta la envergadura económica de los hechos y la trascendencia que las actuaciones podrían tener para los obligados tributarios.

NOVENO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por LA ABOGACÍA DEL ESTADO contra el auto nº 123/07, de 24-4-07, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, por el que acuerda denegar la autorización de entrada en la sede de las dependencias comerciales de las empresas "ALFREDO MONFORT, S.A.", "COMERCIAL MONMAR, S.L." y "MONMAR GRUPO, S.L." sita en el inmueble ubicado en la calle Unión nº 6 de Castellón , solicitada el 27-3-07 por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SE REVOCA el auto apelado, por no ser conforme a derecho. En consecuencia, SE ACUERDA LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA en el domicilio de "ALFREDO MONFORT, S.A.", "COMERCIAL MONMAR, S.L." y "MONMAR GRUPO, S.L." sitas en el inmueble ubicado en la calle Unión nº 6 de Castellón. La autorización comprenderá asimismo el acceso a los archivos informáticos que resulten relevantes a efectos de la comprobación de la presunta defraudación fiscal y la obtención de la correspondiente copia de los mismos. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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