Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1457/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1466/2012 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1457/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101518


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2012/0010943

Procedimiento Ordinario 1466/2012

Demandante:D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1457

RECURSO NÚM.: 1466-2012

PROCURADOR D./DÑA.: RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 20 de Noviembre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.466/2.012, promovido por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de D. Agapito , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra el acuerdo de 25 de marzo de 2010 por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, dictado por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alcalá de Henares (Madrid), en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número NUM000 , contra el acuerdo de 25 de marzo de 2010 por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, dictado por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alcalá de Henares (Madrid), en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo 19 de septiembre de 2012, mediante escrito presentado el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de D. Agapito en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de D. Agapito , presentó escrito el 26 de junio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia «(...) en su día por la que, estimando el presente recurso, se revoquen la resolución y el acuerdo recurridos y se declare ajustada a derecho la rectificación de la autoliquidación solicitada en su día por mi representado, ordenado la devolución de la cantidad de 27.196,22 euros, en concepto de ingresos indebidos, más los intereses correspondientes e imponiendo las costas, si se aprecia temeridad o mala fe, a la Administración».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 6 de septiembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acto recurrido».

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 17 de septiembre de 2.013, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo , quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra el acuerdo de 25 de marzo de 2010 por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, dictado por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alcalá de Henares (Madrid), en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

SEGUNDO.-Pretende el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de D. Agapito la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que el recurrente trabaja para la empresa Caterpillar Logistics Services Spain, S.L., con domicilio en Guadalajara (España), Calle Guadalajara Jalisco, 5, y con CIF A8065950l, y que fue destinado por su empresa durante el ejercicio 2007 para realizar trabajos en Angola (África), concretándose el tiempo que permaneció en dicha nación, trabajando para la compañía Cabinda Gulf Oil Coinpany Limited, 188 días.

Expone que por la totalidad de los trabajos realizados durante el ejercicio 2007, percibió la cantidad de 145.200,48 euros, y que en dicha cantidad estaba incluida la cantidad de 9492,16 euros por el concepto de Hardship Allowance por desempeño de sus funciones laborales en el extranjero en diferentes países.

Manifiesta que la Administración tributaria, inicialmente confundió las percepciones salariales por trabajos en el extranjero, esto es los 9242,16 euros, con las percepciones exentas conforme al artículo que a continuación se indica y que fueron concretados perfectamente por la empresa mediante el certificado que obra en autos en 188 días trabajados en Angola y para la empresa Cabinda Gulf Oil Company Limited, como más adelante desarrollaremos.

Indica que con el escrito de fecha 1 de marzo de 2010, en fase de alegaciones a la propuesta de resolución, el recurrente no solamente formula alegaciones entre las que indicaban los documentos aportados (certificado de la empresa donde calificaba los 9492,16 euros como 'Hardship Allowance' por el desempeño de sus funciones laborales en el extranjero), sino que se manifiesta que optaba por la exención del art. 7.p de la ley 35/2006 (desarrollado en el art. 6 del Real Decreto 439/2007 ).

Indica el recurrente que en dicho escrito se lee claramente que la totalidad de la renta satisfecha por Caterpillar Logistics Services Spain S.A. procede del trabajo desarrollado en Angola y la totalidad de dichas cantidades procede aplicar la exención (con el límite establecido reglamentariamente, 60.101,21 €), es decir, que la exención del art. 7 no lo es por el concepto de hardship allowance sino por la parte del salario percibido por 188 días desarrollado en Angola. Aunque más adelante insistiremos en aclarar el concepto, baste ahora por decir que la deducción que la Agencia tributaria debe aplicar conforme al art. 86 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, es la parte proporcional que se calcula con una simple regla de tres restando del salario bruto percibido anualmente por el trabajador la parte correspondiente de los días trabajados en el extranjero y con el límite de los 60.101,21 euros.

Cita en apoyo de su tesis estimatoria la consulta vinculante la V1685

En el sentir del recurrente la Administración tributaria tenía pleno conocimiento de que concurría la exención por sus trabajos realizados en el extranjero, si bien confunde hasta este momento lo que se considera exención por trabajos realizados fuera del territorio español por cuenta de empresa española y para empresa no residente en territorio español, con las denominadas Hardship allowance que sí forman parte de la base de tributación, si se opta por la exención del art 7.p9 de la ley 35/2006 .

En opinión del recurrente para determinar la cuantía exenta del art. 7.p) debería partirse del porcentaje de los ingresos obtenidos en el extranjero respecto a los totales, es decir, un 51,51 %, lo da una cantidad de 74.792,77 euros, superior a la del límite establecido en dicho artículo, por lo cual opera dicha limitación.

Añade que la cuantía de los rendimientos de trabajo, por tanto, sería una simple regla de tres, estableciendo 188 días de trabajo en el extranjero y el resto sujeto a declaración en España, y como supera los 60.101,21 euros legalmente establecidos, se estaría por tanto a la cantidad de 82.907,36 como rendimiento sujeto a tributación efectiva en España, y una vez obtenida dicha cantidad, resultaría una cuota diferencial a devolver de 28.058,29 euros.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, e indica que correspondiendo la carga de la prueba a quien pretende reducir su fiscalidad mediante una exención, en aplicación del principio general del art 105 de La LGT , y debiendo las normas relativas a exenciones -ex art 14 de la LOT- ser interpretadas de forma estricta y no extensiva, señala que a la vista de la documentación obrante en el expediente y tomada en consideración la Resolución del TEAR, la empresa española para la que el recurrente trabajaba en 2007- Carterpillar Logistics Services Spain SA- certifica, con fecha 18/5/2009 que el recurrente percibió durante 2007, 9.492,16 € brutos en concepto de Hardship Allowance, complemento salariar que se suele abonar por desempeñar trabajos en áreas potencialmente peligrosas, esto es por el desempeño de sus funciones laborales 'en diferente países africanos'.

Indica que a falta de otras pruebas sobre su estancia en dichos países africanos y sobre los trabajos efectivamente desarrollados, con fecha 27/4/2010 la empresa española emite un nuevo certificado que entra en contradicción con el anteriormente emitido, pues afirma ahora que los trabajos se desarrollaron en un único país-Angola- y para una única compañía, Cabinda Gulf Oil Company Ltd, especificando los periodos de desplazamiento a dicho país, que alcanzan un periodo de residencia de 188 días

En opinión del Abogado del Estado la documentación aportada por tanto no permite como asimismo concluye el TEAR, acreditar- art 105 de la LGT - que concurran en el caso presente los requisitos para la procedencia de la exención pretendida.

CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- D. Agapito presentó el 24 de noviembre de 2009 solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y devolución de ingresos indebidos por importe de 4.072.4 € más los intereses de demora correspondientes, alegando error en la autoliquidación presentada al haber incluido como rendimientos de trabajo el importe de 9.492,16 € que correspondía a un complemento salarial por desarrollar su actividad en el extranjero o 'hardship allowance', al considerar que estarían exentos conforme al artículo 9.A.3.B.4º del Reglamento de IRPF .

2º.- La Administración Tributaria de Alcalá de Henares dictó el 26 de enero de 2010 propuesta de resolución en la que consideraba que procedía desestimar la citada solicitud de rectificación, propuesta que notificó al interesado el 12 de febrero de 2010, dando plazo para alegaciones, al considera que en 2007 sólo había percibido 220,40 euros de dietas exceptuadas de gravamen, que no incluyó como ingreso en la autoliquidación y considera que tampoco podía acogerse a la exención prevista en el artículo el artículo 7,p) de la Ley 35/2006 porque no acreditaba que en los países donde se había realizado el trabajo se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al I.R.P.F.

3º.- D. Agapito presentó el 1 de marzo de 2010 escrito de alegaciones en el que manifestaba optar por la exención prevista en el artículo 7,p), indicando que la totalidad de las retribuciones satisfecha procedían del trabajo desarrollado en Angola y que a la totalidad de dichas cantidades procedía aplicar la exención, con el límite de 60.101,21€, aportando junto con el escrito de alegaciones, certificado de la empresa en el que se detalla los días que el reclamante había estado desplazado en Angola y copia del Impuesto sobre rendimientos del Trabajo de Angola junto con la copia traducida del R.D. por el que se modifica este impuesto.

4º.- La oficina gestora dictó acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación el 25 de marzo de 2010, que notificó el 14 de abril de 2010, desestimando lo solicitado al considerar que:

En lo que aquí interesa la mencionada resolución indicaba que:

«PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con: lo establecido en el artículo 7,p de la Ley 35/2006 están exentos los rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero siempre que se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza análoga o idéntica a la de éste impuesto y no se trate de un país o territorio considerado paraíso fiscal.

Según el certificado aportado por el interesado con el escrito de rectificación de autoliquidación y emitido por la empresa el 18- 05-2009, ha obtenido 9.492,16 euros por trabajos desarrollados en diferentes países Africanos, pero no especifica qué parte de ése importe corresponde al trabajo realizado en Angola, país que aplica un impuesto de naturaleza análoga y tampoco justifica que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente o un establecimiento permanente como exige el artículo anteriormente reproducido»

5º.- No conforme con dicha liquidación, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa número NUM000 .

En el escrito de interposición el reclamante solicita que se reconociera que había optado por la exención prevista en el artículo 7,p) de la Ley 35/2006 , alegando que había quedado acreditado que Angola tiene un impuesto análogo al IRPF, que el trabajo se desarrolló en el extranjero y aportaba certificado donde se especificaba el país de desarrollo del trabajo y que se realizaba para una empresa residente en Angola.

6º- Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

7º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

8º.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por resolución de fecha 17 de febrero de 2011 admitió la exención por trabajos realizados en el extranjero en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria también admitió la exención por trabajos realizados en el extranjero en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005.

9º.- El recurrente ha aportado a los autos certificado de fecha 27 de abril de 2010 emitido por la Empresa Caterpillar Logistics Services Spain, S.A en el que se indica que:

«(...) Que D Agapito , con DNI NUM001 , trabajador de nuestra empresa, ha realizado durante el año 2007 trabajos en Angola, África en nombre de nuestra compañía para la empresa Cabinda Gulf Oil Company Limited. El detalle de los días que ha estado desplazado a este país es:

- del 15 enero al 14 de febrero : 30 días

- del 12 de marzo al 11 de abril : 30 días

- del 12 de mayo al 5 de junio: 24 días

- del 2 de julio al 1 de agosto : 30 días

- del 27 de agosto al 25 de septiembre 29 días

- del 26 de octubre al 24 de noviembre: 29 días

- del 2 de diciembre al 18 de diciembre : 16 días

TOTAL DÍAS 188».

Y certificado de fecha 18 de mayo de 2009 en el que consta que:

«(...) Que D. Agapito , con DNI NUM001 , trabajador de nuestra empresa, percibió 9.492,16 € brutos durante el año 2007 en concepto de Hardship Allowance por el desempeño de sus funciones laborales en el extranjero en diferentes países africanos. Esta cantidad forma parte de los 145.200,48 € brutos que se le facilitaron al trabajador en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de datos correspondientes al ejercicio 2007 en el concepto de ''Importe Integro Satisfecho'».

QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión que se plantea en los presentes autos consiste en determinar si era aplicable la exención por trabajos realizados en el extranjero prevista en el articulo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aplicable para el ejercicio 2007.

La resolución del presente litigio, debe efectuarse a la luz de la legislación vigente en el ejercicio fiscal, esto es el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF que determinaba entre las rentas exentas : «(...) p) los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información».

Por su parte, el artículo 6.1.1º del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, disponía:

«(...) .que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad en la entidad destinataria».

Pues bien, como ya ha declarado esta Sección en anteriores sentencias, por todas Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece (Rec administrativo núm. 163/2011 ), la finalidad de dicha norma es favorecer la movilidad geográfica de los trabajadores para apoyar las iniciativas de internacionalización de las empresas españolas, mejorando su posición competitiva y evitando la doble imposición internacional.

Por otro lado resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .

Para que proceda la aplicación de la exención pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para determinar cuando un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Y a partir del ejercicio 2007 cuando la prestación de servicios en el extranjero tenga lugar en el seno de un grupo de empresas, deberá analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente.

En el presente caso la Administración Tributaria negó el derecho del recurrente a aplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero prevista en el articulo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas porque la certificación de fecha 18 de mayo de 2009, aportada, no especificaba qué parte del importe correspondía a trabajos realizados en Angola, país que aplica un impuesto de naturaleza análoga y tampoco justifica que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente o un establecimiento permanente como exige el artículo anteriormente reproducido.

Lo cierto es que la lectura conjunta de los dos Certificados expedidos por la empresa Caterpillar Logistics Services Spain, S.A., permiten afirmar sin ningún género de dudas que el recurrente realizó trabajos en Angola durante 188 días. Que dichos trabajos se realizaron para Cabinda Gulf Oil Company Limited, que es una empresa no residente en España, pues en otro caso la Administración tributaria debió aportar los datos en que se basa para afirmar que tiene residencia fiscal en España, pues solo ella dispone de ese dato, y el recurrente no los tiene a su disposición, y que no está vinculada con Caterpillar Logistics Services Spain, S.A.

Además de la certificación se desprende sin sombra de dudas que de los 145.200,48 euros que abonó Caterpillar Logistics Services Spain, S.A, al menos 9.492,16 euros se correspondían con el concepto de 'Hardship Allowonce', que en traducción libre efectuada por el Tribunal se corresponde con una 'asignación por dificultades especiales', y consiste en un pago adicional que un empleado expatriado recibe por vivir y trabajar en un país potencialmente peligroso, vinculado al desempeño de sus funciones laborales en el extranjero.

De la lectura de la certificación no puede sin embargo deducirse si de los 145.200,48 euros que abona Caterpillar Logistics Services Spain, S.A, al recurrente había otros importes que remuneran su trabajo en el extranjero.

El recurrente pretende dividir proporcionalmente su sueldo entre los días que estuvo trabajando en España y los que estuvo en Angola, esa interpretación, aunque no carece de lógica y parece razonable, no tiene sustento en la norma citada.

Se trata de problema de prueba, el recurrente debe acreditar cuales de los rendimientos del trabajo han sido percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero y de las certificaciones aportadas no se puede deducir categóricamente que parte del sueldo le corresponde al recurrente por el trabajo en España y cual por el trabajo en el extranjero, a parte de los 9.492,16 euros, a que hemos hecho mención, y si bien el recurrente parece querer excluirlos, una aplicación del derecho acorde con la tutela judicial efectiva hace necesaria su consideración como exentos, pues quien pide lo mas pide lo menos.

La Administración Tributaria no cuestiona que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto o que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo declarando que la suma 9.492,16 euros gozaba de la exención por trabajos realizados en el extranjero prevista en el articulo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso-administrativo número 1.466/2012, interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de D. Agapito contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra el acuerdo de 25 de marzo de 2010 por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, dictado por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alcalá de Henares (Madrid), en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Que debemos declarar y declaramos que la suma 9.492,16 euros gozaba del derecho a la exención por trabajos realizados en el extranjero prevista en el articulo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aplicable para el ejercicio 2007, ordenando la devolución de las cantidades que procedan, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT .

3º) Todo ello sin expresa imposición de costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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