Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1457/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1457/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100708
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01457/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102393
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000061 /2015 - ML
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. CYL BASS, S.L.
Representación D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 1457
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a treinta de junio de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 61/2015, en el que son partes:
Como apelante: la entidad mercantil CYL BASS S.L. ,representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendida por el Letrado Sr. Suárez Corrons.
Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA ,representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora, en el Procedimiento Ordinario nº 299/2013.
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DESESTIMANDO, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la mercantil CYL BASS S.L. frente al el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zamora, de fecha 6 de septiembre de 2013, por el que se acuerda resolver el contrato de enajenación de la parcela K, propiedad Municipal localizada en el plan parcial sector nº 21, 'Benedictinas', con clasificación urbanística de 'Dotacional' para la construcción, instalación y gestión de una residencia para la tercera edad en Zamora, DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicho acuerdo es conforme a derecho. Con expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .
TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día diez de abril del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso la mercantil CYL BASS, S.L., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zamora de 6 de septiembre de 2013, por el que se resolvía el contrato de enajenación de la parcela K, propiedad Municipal, localizada en el plan parcial sector nº 21, 'Benedictinas', con clasificación urbanística de 'Dotacional' y destinada según ese contrato a la construcción, instalación y gestión de una residencia para la tercera edad en Zamora.
Y para llegar a dicho pronunciamiento desestimatorio se rechazaron los dos argumentos centrales que habían sido esgrimidos en el escrito rector del proceso, cuales eran: 1º) que al tratarse de un contrato privado el Ayuntamiento carece de potestad para resolverlo unilateralmente, correspondiendo la competencia para responder a todas las controversias que pudieran suscitarse a la Jurisdicción Civil, invocando a este respecto los artículos 5.2 , 5.3 y 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; y 2º) y con carácter subsidiario, que tampoco concurriría la causa de resolución esgrimida por la Administración al no haberse producido en realidad ningún incumplimiento contractual, y ello dadas las circunstancias acontecidas en el caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación que ejercita la mercantil contratista, CYL BASS, S.L., se combate fundamentalmente la calificación como contrato administrativo que hace la sentencia de instancia, señalándose que son varios las determinaciones del mismo que demuestran su naturaleza privada, de donde derivaría la imposibilidad de ejercicio por parte de la Administración de las potestades de autotutela declarativa para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en relación al mismo, con la consecuencia de que habría de acudirse a los órganos de la jurisdicción Civil. En concreto se refiere a los siguientes aspectos de dicho contrato que avalarían su naturaleza civil: a) el contenido de varias cláusulas del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares que así lo expresan; b) lo actuado en el propio procedimiento de contratación, particularmente lo informado por el Consejo Consultivo de Castilla y León sosteniendo dicho carácter de privado; c) la concreta finalidad perseguida a través de la contratación, en que la enajenación de la parcela lo fue para edificar en la misma una residencia privada con destino a una actividad mercantil lucrativa, lo que guarda escasa relación con lo que constituye el giro o tráfico administrativo, y sin que se trate de una competencia que conforme a la previsión del artículo 25 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , estuviese reservada a los Ayuntamientos.
Pero incluso para el caso de confirmarse el criterio de la Juzgadora de instancia respecto a esa calificación del contrato como administrativo, se aduce, como segundo motivo, que procedería asimismo la anulación del acto resolutorio objeto del recurso al no haberse evacuado el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma (folio 376 del expediente administrativo), y ello toda vez que cuando dicho órgano entendió que el contrato cuestionado se rige por el derecho privado se abstuvo en realidad de emitirlo (' en consecuencia, no procede emitir dictamen preceptivo en el expediente sometido a consulta'); por lo que debería en cualquier caso estimarse el recurso, al menos parcialmente, con el fin de ordenar la retroacción de actuaciones al momento de evacuarse dicho informe para que efectivamente sea emitido.
Por su parte el Ayuntamiento de Zamora demandado-apelado, y oponiéndose al citado recurso, advierte en primer lugar que no se están cuestionando ya los aspectos relativos a las causas de la resolución, que por lo tanto han quedado consentidos; y mencionando además la sentencia nº 304 de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada por el propio Juzgado, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zamora de 7 de noviembre de 2012 que rechaza el recurso de reposición frente a la resolución de 24 de agosto de 2012 del propio órgano que declaraba la caducidad y archivo del expediente para la licencia de obras del Proyecto de Residencia para la Tercera Edad de la Avenida de Valladolid, Sector 21, Benedictinas, Parcela K. Por lo demás se opone al recurso al considerar acertados la solución y fundamentos dados en la sentencia de instancia, señalando que la existencia del interés público viene a ser incluso reconocida por la actora, que en todo caso resulta en atención a la afección al servicio público de la enajenación de la parcela incluida en suelo dotacional, perteneciente al patrimonio municipal del suelo que es un régimen de 'patrimonio separado' conforme a la normativa urbanística.
TERCERO.- La cuestión de la jurisdicción competente en función de cual sea la naturaleza del contrato ha sido abordada en distintas ocasiones y de una forma no uniforme por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y también esta Sala se ha pronunciado sobre el tema en la sentencia nº 799/2012 de fecha 26 de abril de 2012 dictada en el recurso de apelación 196/2011 , en la que se razonaba:
'Segundo.- Para examinar el primero de esos temas constituyen antecedentes fácticos de interés: a) el contrato tiene como objeto principal la enajenación por subasta de un bien inmueble municipal de carácter patrimonial, y b) los compradores asumen la carga de edificar una estación de servicio y un restaurante en esa finca dentro del plazo de dos años.
Dentro del campo jurídico la referencia normativa de partida es el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2/2000 que trata del carácter administrativo o privado de los contratos que celebren las Administraciones Públicas.
Paralelamente, esta Sección ya estableció un planteamiento al respecto en su sentencia del 31 de julio de 2008 (Procedimiento Ordinario 2420/2003) cuando en el fundamento de derecho 2º dice: 'Que el contrato de nuestra litis es de carácter privado, pese a que sea calificado como administrativo por las partes, resulta a priori de los siguientes datos: a) que el mismo es de arrendamiento de un bien que va a ser destinado a la actividad privada de hostelería, sin que conste que el mismo persiguiera satisfacer alguna finalidad pública; y b) que el bien objeto de cesión está inventariado como de carácter patrimonial, lo que descarta tanto su naturaleza de público como que el mismo estuviera destinado a la satisfacción de alguna finalidad de ese carácter. El único dato que podría avalar lo contrario sería el hecho de que se persiguiera crear el servicio de bar en el municipio, pero al carecer el expediente de datos que así lo atestigüen esta posibilidad habrá de ser asimismo desdeñada.
Ahora bien, no puede desconocerse que cuando la Administración contrata de acuerdo con las normas del derecho privado, incluso en estos casos, su proceso de formación de voluntad se regirá por un procedimiento público tasado y regulado por normas de carácter administrativo. Esto es, en los procedimientos de contratos existe la que se denomina fase de preparación del contrato en la que se dictan una serie de actos cuyo carácter de administrativo es inequívoco, y por ende los mismos estarán regulados por el derecho administrativo. Y esto sucederá con determinados actos como son, por ejemplo, la decisión misma de contratar, la autorización del gasto, la convocatoria de la licitación pública y la adjudicación del contrato; siendo estos actos preparatorios perfectamente separables de los que luego se irán dictando a lo largo de la 'vida' del contrato (doctrina de los actos separables), y que por lo dicho serán revisables ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa'.
Aunque el supuesto de hecho de esta sentencia no es idéntico al ahora examinado, lo cierto es que la cesión de la titularidad realizada mediante el contrato litigioso es de un bien que tiene naturaleza patrimonial, es decir, que no está afecto a un servicio o a una finalidad pública dicho esto en un sentido estricto; por otra parte, la actividad netamente comercial y de carácter privado que se realizará en el mismo (estación gasolinera y establecimiento de hostelería) no está relacionada en un sentido propio y directo como un servicio público de titularidad municipal o con alguna de las competencias previstas en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local , sin que puedan ser aceptados por ser excesivamente amplios y relajados los argumentos empleados por las partes apelantes. Complementariamente y en el sentido apuntado por la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1991 , la actuación de la Administración local demandada-apelante en el contrato de autos no tiene especial intensidad debido a que el objetivo de este negocio no es conseguir y en un sentido propio satisfacer el interés público municipal desde la perspectiva que para su definición facilita el mencionado artículo 25 y prueba de que ello es así es que la cláusula 10ª del pliego de la contratación establece que el contrato tiene naturaleza privada.
Tercero.- El examen de segundo de los temas debatidos debe arrancar de la conclusión anterior. De esta forma y si el contrato es privado habrá que estar a lo que prescriben los apartados 1 y 3 del artículo 9 del RDL 2/2000 , por tanto, las cuestiones o los asuntos relativos a la vida de un contrato privado que ha sido adjudicado y que se encuentra en fase de ejecución habrán de ser conocidas por la Jurisdicción Civil.
A este ámbito y a diferencia de lo considerado por la Juzgadora a quo tendrá que pertenecer la 'prórroga concedida' mediante el acuerdo plenario municipal ahora recurrido, pues el contrato de venta por subasta ya ha sido adjudicado y como queda dicho está en fase de cumplimiento, sin que esa prórroga pueda ser conceptuada como un acto administrativo separable que modifica el pliego que rige la contratación sino un 'acuerdo entre las partes' para ampliar el plazo de ejecución en sede de un contrato privado. Por tanto, no cabe hablar de una infracción al artículo 59 de aquel RDL y las apelaciones tendrán que prosperar.'
CUARTO.- El supuesto que ahora nos ocupa, sin embargo, presenta una peculiaridad respecto al de la sentencia que se acaba de transcribir, ya que el bien que ha sido objeto de transmisión en este caso no se rige puramente por el régimen jurídico de los bines patrimoniales, pues pertenece al patrimonio municipal del suelo, de lo que ya cabe deducir una suerte de afección pública en cuanto, como veremos a continuación, los bienes que lo integran han de destinarse a determinados fines de interés social.
Este extremo se reputa acreditado en la sentencia de instancia, sin que como tal haya llegado a ser combativo en la que se señala: '...encontrándonos en el presente supuesto ante una enajenación de un bien del patrimonio municipal del suelo , tal como se recoge en el Registro de la Propiedad y en la Escritura Pública de Compraventa, así como en el PCAP, parcela K, propiedad municipal localizada en el plan parcial sector nº 21, 'Benedictinas', con clasificación urbanística de 'Dotacional' para la construcción, instalación y gestión de una Residencia para la Tercera Edad en Zamora ...'.
Así pues, y partiendo de que la cuestión controvertida no se refiere a los actos preparatorios del contrato sino a la 'vida' y efectos del mismo -en concreto se trata de una resolución contractual-, habrá de significarse que el régimen jurídico del citado patrimonio municipal del suelo se encuentra en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, cuyas disposiciones nos van a proporcionar la pauta para resolver la cuestión que tenemos planteada. Y en concreto nos interesan de la misma los siguientes preceptos:
1º) El artículo 125, que regula el destino de este patrimonio, disponiendo: '1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, los fondos adscritos a los mismos, así como los ingresos obtenidos por su enajenación, deberán destinarse necesariamente a alguno de los siguientes fines de interés social , siempre que sean compatibles con el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio:
a) Conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos de suelo, siempre que se trate de gastos de capital.
b) Construcción de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.
c) Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales.
d) Compensación a propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento, o cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa, así como pago de los gastos de urbanización de actuaciones de iniciativa pública.
e) Ejecución de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.
f) Otros fines de interés social previstos en el planeamiento urbanístico o en los instrumentos de ordenación del territorio , o vinculados a su ejecución, o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural, en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Cuando el planeamiento urbanístico establezca determinaciones para los bienes de los patrimonios públicos de suelo que resulten incompatibles con los fines señalados en el número anterior, su Administración titular deberá enajenarlos por precio no inferior al valor de su aprovechamiento, destinando los ingresos obtenidos a los citados fines.'
2º) El artículo 127 que se refiere a la ' transmisión ' de los patrimonios públicos de suelo con el siguiente tenor: '1. En la transmisión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo debe asegurarse la vinculación de su destino a los fines previstos en el art. 125 y el cumplimiento de los plazos de urbanización y edificación establecidos, así como, cuando se trate de viviendas con protección pública o de suelo destinado a su construcción, el respeto de su precio máximo conforme a la legislación sectorial.
2. Como regla general, la transmisión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo se realizará de forma onerosa, por precio no inferior al valor de su aprovechamiento, mediante enajenación o permuta previo concurso público. Si el concurso quedara desierto, los terrenos podrán enajenarse de forma directa antes de un año conforme al mismo pliego.
3. La transmisión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrá realizarse mediante cesión gratuita o enajenación por precio inferior al valor de su aprovechamiento, incluso de forma directa:
a) A favor de Administraciones públicas, entidades de derecho público dependientes de ellas, mancomunidades, consorcios o empresas públicas, siempre que se comprometan a destinarlos a alguno de los fines señalados en el art. 125.
b) A favor de entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que se comprometan a destinarlos a alguno de los fines señalados en los apartados 1.b) y 1.e) del art. 125.
4. Asimismo, los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán transmitirse mediante enajenación o permuta por precio no inferior al valor de su aprovechamiento, de forma directa:
a) A favor de propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento en la unidad de actuación en la que estén incluidos sus terrenos.
b) A favor de propietarios a los que corresponda un aprovechamiento inferior al permitido por el planeamiento en la unidad de actuación en la que estén incluidos sus terrenos, únicamente cuando se trate de transmitirles dicho exceso de aprovechamiento.
c) A favor de titulares de derecho de superficie, cuando se trate de transmitirles los bienes sobre los cuales esté constituido el derecho.
d) En caso de permuta, cuando se justifique la idoneidad de los bienes inmuebles a obtener para el cumplimiento de las determinaciones del planeamiento urbanístico o para la satisfacción de otras necesidades de interés público.
e) A favor de entidades de carácter asistencial, social o sindical sin ánimo de lucro, que promuevan la construcción de viviendas con protección pública y acrediten su experiencia y medios para garantizar la viabilidad de la promoción.
5. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo cuyas determinaciones urbanísticas resulten incompatibles con los fines previstos en el art. 125 podrán transmitirse mediante subasta, por precio no inferior al valor de su aprovechamiento, debiendo destinarse los ingresos obtenidos a los mismos fines.
6. En lo no previsto en esta Ley se aplicará la normativa patrimonial de la Administración titular.'
Teniendo en cuenta este régimen jurídico, y reconociendo, como ya se ha adelantado, que sobre la cuestión ahora suscitada no se han ofrecido pronunciamientos uniformes, e incluso en este caso las propias cláusulas del Pliego de Condiciones califican el contrato como privado, la Sala considera sin embargo que la especial afección del bien que fue transmitido en el contrato de referencia, en cuanto tiene que satisfacer las finalidades mencionadas -se trata de un bien rotacional- que evidentemente no pueden ser tildadas como estrictamente privadas, permite considerar que el mismo se encuentra dentro del giro o tráfico administrativo; siendo la consecuencia que debe gozar el citado contrato de esa calificación de administrativo, al tener que garantizarse el cumplimiento de los fines propios del patrimonio municipal del suelo, debiendo por lo tanto confirmarse el criterio que sobre este aspecto sostiene la sentencia de instancia. A ello no empece que el artículo 127.6 del citado texto legal establezca que ' en lo no previsto en esta Ley se aplicará la normativa patrimonial de la Administración titular' -en que el artículo 79 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León y el 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , establecen que los efectos y extinción de los negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán por las normas de derecho privado que sean aplicables en cada caso-, pues estas previsiones normativas sólo contienen una remisión con carácter supletorio que no afecta a cual sea la verdadera naturaleza jurídica del contrato, para lo que habrá de estarse a las características que en cada caso el mismo reúna.
En este mismo sentido ha de señalarse que los bienes que integran el Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a los otros usos de interés social que han quedado indicados de acuerdo con el planeamiento urbanístico -en este caso concretamente para la construcción de una residencia de la tercera edad-; lo cual permite con una motivación razonable subsumir las operaciones encaminadas a la satisfacción de necesidades colectivas, incluyendo por supuesto los usos dotacionales como es ahora el caso. Es precisamente la introducción de este criterio teleológico en la gestión de estos bienes, que incluso sería causa legitimadora de la expropiación, lo que justifica la aplicación de un régimen jurídico público y la atribución a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa del conocimiento de las controversias que se susciten en relación a los mismos. Se trata, pues, de un patrimonio separado que tiene su propio régimen jurídico y que está afecto a un destino concreto, en el que ciertamente cabe localizar la existencia del interés público que justifica el conocimiento por parte de esta jurisdicción de las controversias jurídicas que pudieran suscitarse.
QUINTO.- En este orden de cosas es de mencionar la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de fecha 30 mayo 2000 y recaída en el recurso 5746/1994 , en la que se mantiene la naturaleza administrativa de un contrato referido a la venta de un terreno destinado a áreas residenciales para la construcción de viviendas acogidas al Plan Nacional de Viviendas. Y puede leerse en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto:
'TERCERO.- Esa primera cuestión referente a la falta de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo ha de ser resuelta sobre la base de decidir sobre si es civil o administrativo el contrato concertado entre ambas partes, Ayuntamiento de Santander y la Compañía Mercantil de referencia, de fecha 20 de Septiembre de 1993, en el que, en síntesis, el primero, dueño de unas determinadas parcelas, destinadas a áreas residenciales para viviendas -tras haberse pretendido vender por aquél en primera subasta pública que quedó desierta por falta de licitadores y tras haberse anunciado nueva subasta, con los informes pertinentes y la aprobación del Pliego de Condiciones y con los anuncios correspondientes- fueron adjudicadas a la Mercantil citada, primero con carácter provisional y luego con aprobación de la adjudicación por parte del Ayuntamiento de los bienes subastados, quedando sujeta la enajenación, según el contrato, al cumplimiento de las normas que constan en dicho Pliego, entre otras la referente a que es obligación del adjudicatario la de construir 273 viviendas según programa y proyecto redactado y aprobado por el Ayuntamiento 'para regir la subasta', acogidas aquéllas al Plan Nacional de Viviendas, con obligaciones a cargo del Ayuntamiento que 'correrá con los gastos de urbanización del Polígono', y con las consecuencias que se establecieron, siendo, en concreto, acto impugnado la resolución de la Alcaldía por la que se aprueba una liquidación practicada, a la ahora y en la instancia parte recurrente, en relación con tales obras y como consecuencia, por tanto, del referido contrato.
CUARTO.- Ha de destacarse que este contrato ha de ser prioritariamente regido según lo que resulta del art. 112 del Real Decreto Legislativo 781/86 , de 18 de Abril , por las disposiciones de éste, de la restante legislación sobre contratos del Estado, y por las demás normas del Derecho Administrativo , porque ostenta un carácter y una naturaleza administrativa, obviamente derivada de la evidente circunstancia del fin público a cuya satisfacción se orienta, la construcción de viviendas en los términos mencionados , y de todos los antecedentes expuestos, como recoge con acierto la sentencia de Instancia sobre la base de la jurisprudencia de esta Sala que cita, y sobre la base, después, añadimos, de otras sentencias de la misma como las de 11 de Junio de 1996 y 23 de Enero de 1998 , a cuyo tenor, aunque se tratara de un contrato de compraventa, se sitúa en el orden administrativo como permite el art. 7 de la Ley de Contratos del Estado , por razón de su finalidad expresada, del compromiso del Ayuntamiento de correr con los gastos de urbanización, de su cuantía y de las demás circunstancias y características de la compraventa, que parecen requerir, en su conjunto, la especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato y porque, además, dicha finalidad de la compraventa se enmarca dentro de las competencias municipales, por lo que la indiscutible naturaleza administrativa del contrato en cuestión impone la consecuencia de que el conocimiento del litigio corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que da lugar a la desestimación de ese primer motivo del recurso de casación.'
Igual criterio cabe deducir del auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre 2006, en el que y aun cuando se declaró no haber lugar a la admisión del recurso por defecto de jurisdicción, sin embargo sí efectuó algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de un contrato suscrito para la enajenación de una parcela perteneciente al patrimonio municipal y cuya resolución recaída en un expediente de reversión para su recuperación constituía el objeto del proceso; señalándose concretamente en la misma lo que sigue:
'El Juzgado de lo Contencioso, por tanto, no se acogió a la falta de jurisdicción, sino a la inexistencia de una actuación administrativa que pudiera ser objeto del recurso contencioso-administrativo, pues aunque la nueva ley terminó formalmente con el tradicional planteamiento que configuraba al recurso contencioso-administrativo como un recurso al acto o contra el acto administrativo, lo que exigía una previa actuación administrativa concretada en un acto para poder ejercitar contra el mismo el recurso contencioso-administrativo, mantiene la necesidad de que se ejerciten pretensiones en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo que abarca la inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Ha de reconocerse que el Ayuntamiento de Trujillo, inicialmente, así también lo estimó, pues ante el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas por parte de Fecometal de Ruanes acordó, con fecha 27 de Noviembre de 2003, la apertura de un expediente de reversión a fin de recuperar y reintegrar la parcela X3 al patrimonio municipal. La resolución del contrato era el camino correcto, pues el que ligaba a las partes tenía naturaleza netamente administrativa, aunque afectase a bienes de naturaleza patrimonial, dada la finalidad perseguida, el fomento de la industria, y las obligaciones que se le imponían al comprador en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ley del contrato con fuerza vinculante para las partes, debiendo recordarse, además, que el propio Pliego calificaba al contrato como administrativo, señalando, en la cláusula XIX 'que las cuestiones litigiosas surgidas sobre interpretación, modificación, resolución y efectos de los contratos serán resueltas por el Ayuntamiento pleno, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa y abrirán la vía contencioso- administrativo, a tenor de la Ley de dicha Jurisdicción.'
Por otra parte, así lo entendió, en un caso similar, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de Mayo de 1997 , al estimar que se estaba en presencia de una típica actividad de fomento.'
SEXTO.- Una vez que hemos confirmado el criterio mantenido por la Juzgadora de instancia acerca de la naturaleza administrativa del contrato litigioso, habrá de abordase el segundo motivo de la apelación, el cual, ya se adelanta, necesariamente habrá de ser acogido en coherencia con los razonamientos anteriormente expresados.
En efecto, si se examina el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma (folio 376 del expediente administrativo), puede apreciarse que en realidad el mismo no ha llegado a ser emitido una vez que se parte de que el contrato se rige por el derecho privado: ' en consecuencia, no procede emitir dictamen preceptivo en el expediente sometido a consulta'.
Por lo tanto, acogiendo como decimos este motivo de la apelación, deberá revocarse la sentencia de instancia y estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con la consecuencia de que habrá de anularse la resolución recurrida y ordenarse a la vez la retroacción de actuaciones al momento de evacuarse dicho informe, para que sea efectivamente emitido.
SÉPTIMO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer especial imposición de las causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CYL BASS, S.L., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora en el Procedimiento Ordinario 229/2013; revocamos la misma para, y en su lugar, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo ejercitado por la citada entidad frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zamora de 6 de septiembre de 2013, sobre resolución del contrato de enajenación de la parcela K del plan parcial sector nº 21 ('Benedictinas'); el cual anulamos por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, ordenando a la vez la retroacción de actuaciones al momento de evacuarse el preceptivo informe del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, con el fin de que el mismo sea emitido efectivamente.
No se hace especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

