Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
15/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 1458/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 15 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS

Nº de sentencia: 1458/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005101509


Encabezamiento

Recurso contencioso-administrativo núm. 1620/2001

(reclamación de responsabilidad

patrimonial sanitaria)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NÚM. 1458 /2005

En la ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados,

el recurso contencioso-administrativo núm. 1260/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña CARMEN VIDAL VIDAL, en nombre y representación de Doña Carolina (y, tras el fallecimiento de ella, por su esposo Don Jesús Luis y SUS CINCO HIJOS -Don Imanol, Don Juan Luis, Don Javier, Don Juan Pedro, y Don Lucas), asistidos por el Letrado Don JORGE ESPARZA PRATS, contra Resolución de fecha 3 de septiembre de 2001 (expediente: R.P. 358/99) dictada por la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia de una supuesta incorrecta y defectuosa prestación sanitaria, por importe global de trescientos sesenta mil seiscientos siete euros, con veintiséis céntimos (360.607,26 euros);

habiendo sido parte, como Administración demandada, la CONSELLERIA DE SANIDAD (GENERALITAT VALENCIANA), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos,

siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y condenando a la Administración autonómica demandada a pagar la indemnización referida en el encabezamiento de esta sentencia, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO. El letrado de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó a la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso Contencioso-administrativo, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración demandada.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente básicamente en reproducción del expediente Administrativo y en pruebas testificales. A continuación, tras verificarse el trámite de conclusiones previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 2.005, habiendo tenido lugar.

QUINTO. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 1.620 de 2003 contra la indicada Resolución de 3 de septiembre de 2001 de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valencia , desestimatoria de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de una supuesta incorrecta y defectuosa pretensión sanitaria proporcionada a Doña Carolina por importe global de 360.607 ,26 euros.

Para llegar a la conclusión desestimatoria, el Fundamento de derecho quinto de la resolución administrativa recurrida establecía: "Tras la exposición de los hechos probados y de la documentación obrante en el expediente se desprende que la asistencia prestada fue la correcta en todo momento. La médico de cabecera estuvo tratando a la reclamante durante un tiempo de las diversas molestias gástricas que padecía, prescribiendo ciertos medicamentos, todo y que las exploraciones abdominales eran anodinas. Fue cuando hubo síntomas de empeoramiento que la médico de cabecera procedió a remitirla al especialista de digestivo para su estudio. El hecho de que la reclamante hubiera acudido alrededor de cinco ocasiones a lo largo de todo un año por problemas gástricos inespecíficos que iban mejorando con medicación en algún momento y agravándose posteriormente no implica que desde el primer momento se hubiera tenido que sospechar la existencia de una grave enfermedad.

El informe de la médico inspectora también ha corroborado que la asistencia fue correcta y que hubo un exhaustivo estudio clínico y posterior tratamiento médico de la paciente , sin que ningún informe médico haya, ni siquiera intuido , que hubo un error o retraso de diagnóstico que pudo agravar el estado de salud de la paciente. Además las secuelas que padece la reclamante se deben a su enfermedad de origen y no a un posible retraso en el diagnóstico ya que él mismo se produjo la sintomatología del mismo. Además la reclamante en ningún momento ha contradicho lo expuesto en los informes.

En este sentido, tanto el Consejo Jurídico Consultivo en su Dictamen nº 401/99 como el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de junio de 1997, señaló que no todas, ni siempre , las enfermedades pueden ser diagnosticadas desde un primer momento, y que cierto número de ellas ofrecen en su inicio una muy parecida sintomatología, así como que es bien difícil predecir , en innumerables casos , el desarrollo evolutivo de las mismas y las consecuencias a presentar, e, igualmente , que la obligación de los profesionales de la medicina no consiste en todo caso en la recuperación del enfermo, al no ser la suya una obligación de resultados sino de medios , y dentro del ámbito hospitalario, no cabe negar que, al margen de una posible culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', la responsabilidad directa sería atribuible cuando se acreditase de forma clara y contundente una escasez de medios, o sea , la falta de los elementos adecuados (instrumental, medicamentos ,...) para la clase de operación o tratamiento requerido, doctrina perfectamente aplicable al presente supuesto".

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte actora sustenta su pretensión indemnizatoria, en esencia , del siguiente modo: de un lado, en el propio expediente Administrativo habría quedado acreditado de manera rotunda e inequívoca el inexplicable y fatídico retraso en la prestación sanitaria recibida por Doña Carolina, finalmente fallecida como consecuencia del diagnóstico tardío de su grave enfermedad (adenocarcinoma de recto-sigma); pues, pese a acudir con frecuencia a consultas médicas por dolores intestinales desde enero de 1997 , y en concreto desde octubre de 1997 por diarrea y estreñimiento, no se le realizaron las pruebas pertinentes hasta mayo de 1998. De otro lado, y en conexión con lo anterior , además de lo acreditado en el expediente Administrativo y en el historial médico de la fallecida, el Letrado de la parte demandante insiste en que la gravísima enfermedad de aquélla debió diagnosticarse al menos ocho meses antes (en octubre de 1997) de lo que en realidad se hizo, argumento que refuerza con apoyo en la prueba testifical del médico Don Ricardo. Y, en tercer lugar, habiéndose verificado esa relación de causa-efecto entre el mal servicio sanitario prEstado y el daño producido, la Administración sanitaria valenciana habría de asumir la responsabilidad por dicho daño, que la parte recurrente cifra en un total de 360.607,26 euros (equivalentes a sesenta millones de las antiguas pesetas) y desglosa del siguiente modo: 120.202,42 euros en concepto de indemnización por la grave enfermedad causada por la defectuosa prestación sanitaria con resultado de incapacidad permanente absoluta; 60.101 ,21 euros por perjuicios morales de familiares , especialmente de su esposo; 150.253,03 euros por necesidad de ayuda de tercera persona; y 30.050,61 euros por daños morales complementarios.

- De contrario, el representante procesal de la Administración demandada hace valer , los siguientes argumentos: en primer lugar, entiende que no ha quedado acredita que la paciente Doña Carolina hubiere sido atendido de modo deficiente o con tardanzas injustificables, además de no acreditarse la existencia de nexo causal directo entre el imputado retraso del diagnóstico por parte del médico de cabecera y los daños alegados por la actora. En segundo lugar , el Letrado de la Generalitat arguye que los medios de prueba utilizados por la parte actora no han constituido elemento suficiente para desvirtuar y contradecir los informes médicos obrantes en el expediente, señaladamente al omitir la propuesta de un dictamen pericial (y siendo que el Dr. Soriano, que ha comparecido como testigo y en cuyo testimonio se apoya sustancialmente la argumentación de la parte actora, no tiene la especialidad de digestivo ni oncología, no siendo un especialista en la materia), por todo lo cual del conjunto de actuaciones se desprendería que se ha actuado por la Administración demandada con arreglo a la lex artis médica. En fin, en cuanto a la cuantía indemnizatoria pretendida por la parte actora , el letrado de la Generalitat Valenciana la considera excesiva, tanto por no aportarse elementos objetivos o documentales que la sustenten , como porque esa indemnización sólo procedería respecto de los daños irrogados en la propia persona de la paciente.

TERCERO.-I. En estas coordenadas, la Sala considera que el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar. En efecto, del análisis de los datos obrantes en el expediente Administrativo y de las pruebas testificales practicadas, la Sala no aprecia que haya quedado acreditado el nexo causal entre el daño padecido por Doña Carolina y la actuación de la Administración demandada.

Más precisamente, en la documentación obrante en el expediente Administrativo con relación al historial médico de la Sra. Carolina se constata que a finales de enero de 1997 acudió al Centro de Salud de Gestalgar por problemas de cervicalgia y mareos y haber tenido vómitos, pese a lo cual la exploración intestinal fue anodina; en febrero de 1997 acudió nuevamente a la consulta por mareos, señalando no obstante que había mejorado su cuadro gástrico; en julio de 1997 se produce una nueva visita por reflujo gastroesofágico y la exploración abdominal sigue siendo anodina; en octubre de 1997 acudió a consulta por diarrea y estreñimiento , diagnosticándosele inicialmente síndrome de intestino irritable, acudiendo nuevamente a ser visitada en enero de 1998 por no hallar mejoría; a partir de febrero de 1998 empeoró la clínica (acudiendo a visitas los días 4 y 9 de febrero, 6 de marzo y 8 de abril) , remitiéndosele el 30 de abril al especialista de digestivo desde el centro de Salud, siendo estudiado su caso en el Hospital Arnau de Vilanova de Valencia, informándose estenosis en el ámbito del recto sigma compatible con neoplasia; se le practicó clonoscopia el 16 de junio de 1998 informándose como neoplasia de recto- sigma, siendo confirmado el diagnóstico por biopsia y practicándose TAC abdomico-pélvico para descartar metástasis y/o infiltraciones hepáticas; a continuación se realizó interconsulta al servicio de cirugía del Hospital Clínico de Valencia, en donde se practicó ecografía endorectal tras la que se diagnóstica neoplasia de recto, programándose tras ese diagnóstico tratamiento con radioterapia, practicándose asimismo una amputación abdomino-perineal, resección de útero, ovarios y pared posterior de vagina , y siendo sometida a quimioterapia hasta finales de agosto de 1999. Con anterioridad a la finalización del tratamiento de radioterapia, se concedió a Doña Carolina una prestación de incapacidad permanente absoluta, desde el 1 de marzo de 1999. Por último cabe señalar que, según el certificado médico de defunción que obra en autos, Doña Carolina falleció desgraciadamente a los 61 años de edad , el 6 de enero de 2004, como consecuencia de "parada cardiorrespiratoria, adenocarcinoma de recto".

Pues bien , tras el resumen de los hechos relevantes, la Sala se ve confrontada a la tesitura de determinar si , tras la ponderación de aquéllos, se ha habido una mala praxis médica o , por el contrario, la actuación sanitaria ha sido la correcta o, cuanto menos , no ha sido la causa determinante de los perjuicios derivados de la grave enfermedad padecida por Doña Carolina. Así las cosas , de un lado, en las conclusiones recogidas en el informe de la médico inspectora de 26 de junio de 2000 evacuado durante la instrucción de la reclamación se constata que "la neoplasia de recto-sigma en ocasiones se presenta de manera insidiosa. La médico de cabecera de la reclamante actúa de forma correcta. Durante un período de tiempo trata a la paciente hasta derivarla al especialista. En las alegaciones de la reclamante se hace mención a una incorrecta y defectuosa prestación sanitaria. Es manifiesto el exhaustivo estudio clínico y posterior tratamiento médico a los que la paciente fue sometida, como se refleja en la historia clínica de la reclamante". En sentido inverso, para la parte actora, con apoyo en las pruebas testificales practicadas, y especialmente las declaraciones del Dr. Imanol, el diagnóstico de la grave enfermedad padecida por la Sra. Carolina debió ser diagnosticado ya en octubre de 1997, a tenor de las molestias intestinales que presentaba, debiéndole haber practicado una colonoscopia para diagnosticar con certeza.

II. En estas premisas , el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, después de señalar que "los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (apartado primero), exige que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" (apartado segundo). Por añadidura, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, ST.S. de 31 de octubre de 1994) se desprende que, en aplicación del artículo 106.2 de la Constitución y del citado artículo 139 de la Ley 30/1992, para declarar haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, se requiere prima facie la acreditación de la realidad y efectividad de un daño evaluable económicamente cuya imputación individualizada no deba soportar el administrado y una relación de causalidad entre el hecho origen del daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos. Al tiempo , la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por el artículo 106.2 de la Constitución y disposiciones legales de desarrollo, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal.

Y bien , analizando los requisitos antedichos y en atención a la reseñada jurisprudencia, para la Sala no queda acreditado que los daños sufridos por la Sra. Carolina hayan sido la consecuencia directa o haya tenido como nexo causa una defectuosa y tardía actuación sanitaria. En particular, la Sala considera que la parte actora , que ha tenido en sus manos la posibilidad de utilizar los medios pertinentes para apoyar su pretensión indemnizatoria , no ha aportado elementos probatorios de magnitud suficiente como para desvirtuar la postura mantenida por la Administración demandada con arreglo a los datos que figuran en el expediente Administrativo, esto es, para desvirtuar la interpretación que la Administración efectúa de los informes médicos obrantes al expediente. Así , por ejemplo, en fase administrativa no aportó ningún elemento probatorio diverso a la documentación ya obrante al expediente , pese a conferirle la oportunidad de proponer los medios probatorios de los que pretendiere valerse (por ejemplo, folio 7 del expediente Administrativo). Con posterioridad, en esta sede judicial, la parte recurrente se ha limitado a proponer, como medio para rebatir la versión ofrecida por la Administración demandada , una serie de pruebas testificales de las cuales, la retenida como más contundente por la propia parte demandante ha sido el testimonio del Dr. Ricardo que , como bien critica el Letrado de la Generalitat, no es especialista en Digestivo ni en Oncología, sino licenciado en medicina y experto en valoración del daño; en otros términos , no se ha intentado contrastar la postura de la Administración demandada con un dictamen pericial, sino con la versión de un médico que no es un facultativo especialista en la materia que nos ocupa.

En estas condiciones, la Sala considera que en el caso de autos no cabe retener como mejor el criterio de la parte actora que el de la administración demandada. Partiendo de la libre apreciación de la prueba practicada y teniendo en cuenta que para acreditar la pretensión del recurrente son admisibles todos los medios de prueba procedentes en Derecho y no sólo la prueba documental, es obvio que las pruebas testificales practicadas (incluida la del Dr. Soriano) no constituyen los medios probatorios más idóneos (al menos , no más que un dictamen pericial suscrito por un facultativo experto en la materia controvetida) para sustentar la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria que examinamos en esta sede procesal. El Derecho a la utilización de los medios pertinentes para su defensa (artículo 24 de la Constitución y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) ejercido por la parte recurrente (entre ellos, la prueba testifical), no constituye obstáculo para que el alcance de dichos medios probatorios sea apreciado por los órganos judiciales: y , en el supuesto que nos ocupa, la Sala no encuentra motivos para sustituir el criterio de apreciación de la Administración demandada por el criterio particular de la parte actora. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado a fortiori "que la admisibilidad de las pruebas se regula ante todo por las reglas de Derecho interno, y que en principio corresponde a las jurisdicciones nacionales apreciar los elementos declarados pertinentes por ellas. La misión confiada al Tribunal Europeo por el Convenio Europeo de Derechos Humanos no consiste en pronunciarse sobre si las declaraciones de testigos han sido adecuadamente admitidas como pruebas, sino en analizar si el procedimiento considerado en su conjunto, incluido del modo de presentación de los medios de prueba, ha revestido un carácter equitativo" (Sentencia del Tribunal Europeo de Estrasburgo de fecha 10 de febrero de 2005, dictada en el caso Graviano contra Italia); y, como se avanzó , la Sala no percibe en el caso de autos que se haya vulnerado la equidad del proceso en la valoración de la prueba testifical , incluida la del Dr. Ricardo.

A tal efecto, conviene observar que la estrategia procesal de la parte actora no ha sido la más afortunada, al no haber propuesto una prueba pericial que ofreciera una valoración más cualificada de los informes médicos obrantes al expediente; paralelamente, la comparecencia de médicos no especialistas en los problemas concernientes en cada caso a una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria aconsejaría una especie de sana autocrítica previa que eventualmente condujera al "self-restraint" , cuanto menos si el testimonio de esos médicos no es una mera prueba más, sino que sobre ellos van a girar las expectativas y va a recaer el peso de las pretensiones de los Justiciables. En definitiva, lo hasta ahora razonado conduce inexorablemente a la desestimación del presente recurso-Contencioso-Administrativo en cuanto al fondo del asunto , resultando por tanto improcedente entrar a valorar el montante indemnizatorio solicitado por la parte demandante.

CUARTO.-En razón de cuanto antecede, no cabe sino concluir la corrección y adecuación a Derecho de la Resolución administrativa recurrida según lo argumentado y, consecuentemente, la procedente desestimación del presente recurso Contencioso- Administrativo; sin que la Sala aprecie motivos para hacer una especial condena en costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 1.620 de 2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vidal Vidal, en nombre y representación de Doña Carolina (y, tras el fallecimiento de ella, por su esposo Don Jesús Luis y sus cinco hijos-Don Imanol, Don Juan Luis , Don Javier, Don Juan Pedro , y Don Lucas) , asistidos por el letrado Don Jorge Esparza Prats, contra resolución de fecha 3 de septiembre de 2001 (expediente: R.P. 358/99) dictada por la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia de una supuesta incorrecta y defectuosa prestación sanitaria , por importe global de 360.607,26 euros; en consecuencia, se confirma la Resolución administrativa recurrida, por no ser contraria a derecho, desde la perspectiva analizada en este litigio.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste , doy fe.

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