Última revisión
06/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1458/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1034/2006 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1458/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101286
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6979
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "01/1034/2006"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, seis de octubre del dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Francisco J. Sospedra Navas.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 1458
En el recurso contencioso administrativo num. 1034/2006, interpuesto por don Ovidio , representado por la Procuradora Dña Teresa de Elena Silla y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Nadal, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2005, del Conseller de Territorio y Vivienda, relativa a la aprobación definitiva del Plan General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante), objeto del recurso que se amplió, conforme a la previsión del artículo 36 de la LJCA , frente a la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 10 de enero de 2007, por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo de reposición por extemporáneo.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, la Consellería de Territorio y Vivienda, representada y defendida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y el Ayuntamiento de Denia representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Navarro Ballester, siendo designado como Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se in admitiera el recurso por extemporaneidad del recurso de reposición, y subsidiariamente dictara Sentencia por la que se confirmase las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dos de octubre de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso Contencioso Administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2005, del Conseller de Territorio y Vivienda, relativa a la aprobación definitiva del Plan General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante), ampliándose objeto del recurso, conforme a la previsión del artículo 36 de la L.J.C.A., frente a la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 10 de enero de 2007, por la que se inadmite el recurso contencioso Administrativo de reposición por extemporáneo.
El actor pretende la nulidad del PGT de Denia en cuanto afecta a su Derecho , al considerar que es contraria a Derecho la previsión que se contempla en dicho plan que crea un elemento de la red primaria o estructural , en concreto una rotonda y un vial que se diseña al servicio de un sector de suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, que se ubica al norte de su parcela, denominado sector UOP-M5, Rotonda y vial que afecta parcialmente a su parcela sita en Partida Bonetes Nord, D14 PG 6 parcela NUM000 sin que participe como propietario en dicho ámbito, cuando el Plan General del 2000 calificaba dicho suelo como urbanizable suspendido,
Del la documental aportada resulta acreditado que el vial diseñado afecta ligeramente a un extremo de la parcela en unos 127 m2 y la rotonda que afecta también a otro extremo de la parcela, ambos en su linde norte , invade unos 131 m2 de la misma
A favor de su pretensión, el actor argumenta en primer lugar frente a la Resolución de la Administración autonómica que declara la extemporaneidad del recurso de reposición, que el plazo para la interposición debe de computarse desde la publicación del último anuncio, esto es desde la publicación de la reseña en el DOGV de 24-01-2006, de forma que siendo la fecha de presentación del recurso la de 24 de febrero de 2006, este debe de entenderse presentado dentro de plazo con arreglo a lo previsto en el artículo 107 y 114 de la Ley 30/1992 .
Por lo que respecta a la pretensión del recurrente de declarar la nulidad del Plan Transitorio de Denia(PGT), indica la demanda, que el PGT sería nulo en su conjunto por exceder de los límites propios de estos instrumentos y por no darse los presupuestos para su aprobación de conformidad con el art. 36 LRAU y de conformidad con el art. 144 RPLAN vigente en aquel momento; y es que cuando se aprueba este PGT existía un planeamiento, ya que estaba pendiente el recurso de casación presentado en su día contra la sentencia de la sala. Y por otra parte el art. 36 decía que el PGT debería ser directamente elaborado por el Conseller , cuando en este caso el PGT más bien se elabora a iniciativa municipal , habiendo sido materialmente el Ayuntamiento quien procedió a su redacción. Si el PGT se justifica en un interés supralocal, el Ayuntamiento no tendría competencia para asumir la iniciativa en su elaboración, cuando claramente sucedió así a la vista del acuerdo de 13 de agosto de 2003. Y además el PGT rebasaría los límites propios de estos instrumentos, que no pueden ir más allá de lo indispensable para posibilitar un desarrollo urbanístico a corto plazo; cuando este PGT en puridad lo que hace es establecer un nuevo modelo territorial, tratándose de un instrumento omnicomprensivo que ordena la totalidad del territorio municipal.
A todo ello añade además, que en la memoria del PGT no se contiene previsión alguna de por qué se ha procedido a reordenar la extensión de suelo urbanizable suspendido que pasa a ser en su mayor parte suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, apoya dicho motivo con la documental que acompaña consistente en dictamen pericial , de acuerdo con el cual en el plan de 2000 no había unidad de ejecución alguna; ni se justificaría en la memoria por qué se han cambiado los parámetros urbanísticos respecto del PGT de 2000. Y por ello se considera, citando abundante jurisprudencia del TS, que estas determinaciones son arbitrarias , dada la falta de motivación y sobre todo dada su incongruencia con los objetivos propios de un PGT, lo que le lleva a denunciar haber padecido indefensión al no haberle sido notificado personalmente las previsiones del planeamiento transitorio respecto de la situación recogida en el planeamiento anterior.
Por último, esgrime el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad y economicidad en el planeamiento, en la medida de que el trazado del vial y la ubicación de la rotonda infringe el principio de economicidad en la localización de las dotaciones públicas, que trae causa de los principios de eficacia en la gestión del gasto público, eficacia y economía que encuentran su apoyo normativo en los artículos 103.1º y 31.2 de la Constitución y 3.2º de la LRJPAC (Ley 30/1992 ), considerando que no esta acreditado la justificación del emplazamiento de la rotonda en su parcela , cuando supone que no se produciría ningún perjuicio al interés público si la ubicación de la misma se hiciera el norte u oeste de su parcela. Del mismo modo y al hilo de lo anterior, entiende el demandante que el emplazamiento de la rotonda implica demoler parte del vallado de la parcela y el arbolado existente, lo que supone una clara inferencia en el principio que propugna la necesidad de ejercitar la actividad de planeamiento urbanístico con la menor restricción en el derecho de la propiedad, pues a su entender ello produce un desmerecimiento económico a su parcela, la cual no puede participar del principio de justa distribución de cargas y beneficios (art. 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ) en la medida en que la parcela no se haya integrada dentro del ámbito de la unidad de ejecución al que queda afecta la rotonda y el vial , quedando clasificada como suelo urbanizable suspendido, lo que le impide poder participar en los beneficios de la urbanización.
A todo ello se oponen las demandas, con los argumentos que recogeremos en lo siguientes fundamentos y que en síntesis suponen que aún cuando la actora diga que el PGT no puede delimitar unidades de ejecución por ser esto propio de la ordenación pormenorizada y de la competencia municipal, lo cierto es que conforme al art. 18 LRAU el planeamiento puede establecer dichas unidades de ejecución, como asimismo se deducía del art. 115 RPLAN entonces vigente.
Consideran las demandadas que no resulta en absoluto injustificada ni arbitraria la nueva ordenación , debiéndose recordar la profunda discrecionalidad inherente a la potestas variandi. El demandante no acredita error ni arbitrariedad, no justifica la vulneración de los principios que cita mediante la aportación de otros parámetros, emplazamientos y pruebas periciales que acrediten sus alegaciones, ni que no vaya a ser resarcido económicamente en su caso, atreves del procedimiento de expropiación por los metros afectados por la ejecución de la ordenación prevista en el PGT. Teniendo en cuenta que el efecto en su parcela es mínimo.
Plantea la Conselleria, la falta de legitimidad del actor, por cuanto no acredita su la titularidad sobre la finca. A ello, procede dar respuesta por la Sala de forma negativa, por cuanto dicha legitimidad le ha sido reconocida por la Administración al admitir a trámite su recurso en el proceso Administrativo sin haberle negado legitimación para ello , por lo que habiéndosele reconocido dicha facultad en el proceso Administrativo, no es admisible negárselo ahora como pretende la propia Administración, ya que implícitamente se ha halla legitimado para ello en cuanto copropietario de la finca según resulta del expediente Administrativo.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la extemporaneidad del recurso de reposición, a juicio de la sala no concurre; porque, aun admitiéndose a los meros efectos dialécticos la interpretación de los demandados sobre el nulo efecto de la reseña en el DOGV sobre los plazos del recurso, lo cierto es que la STS de cinco de octubre de 2005 ya dejó claro que los planes urbanísticos son disposiciones generales y por tanto no susceptibles de recurso administrativo; por lo que la publicación en BOP de 13 de enero de 2006 fue defectuosa en cuanto que ofrecía el recurso de reposición. Y desde esta perspectiva, no puede haber extemporaneidad en la medida en que claramente el art.58-3 de la ley 30/92 indica que las notificaciones defectuosas sólo surten efecto, entre otros casos, cuando el interesado presenta el recurso procedente.
Lo que pasa es que , en puridad, si el recurso de reposición era improcedente , bien hizo la demandada en inadmitirlo, si bien por motivos distintos de los expresados en la Resolución recurrida; y sin que ello impida a la sala entrar en el fondo.
TERCERO.- Respecto a la nulidad pretendida del PGT de Denia, con carácter previo procede avanzar que tienen razón las demandadas cuando dicen que no se puede atender a la pretensión de vinculación pro futuro de esos terrenos a la situación que tenían con el PG de 2000, por el sencillo motivo de que ello comportaría ignorar la potestas variandi; si bien es cierto que excepcionalmente la S.T.S. de 15 de marzo de 1993, entre otras, permite la sustitución judicial de una concreta calificación urbanística de un concreto terreno en los supuestos en que quede reducida a cero la discrecionalidad, se trata de un supuesto muy excepcional, que por lo demás no atiende a una vinculación pro futuro sino que atiende al concreto contexto de un plan urbanístico y no a instrumentos aún no aprobados y cuyo contenido se ignore. Y además tal sustitución exigiría en todo caso una cumplida prueba de que en ese concreto caso se ha producido una reducción a cero de la discrecionalidad.
En cuanto al PGT, esta sala , en diversas Sentencias, ha rechazado ya las impugnaciones del mismo en su conjunto; considerando la sala que ni este PGT excede los límites de la figura, ni es ilegítima la colaboración entre GVA y Ayuntamiento en su redacción -siendo lo relevante exclusivamente que la aprobación final se haya efectuado por quien es competente- ni puede aludirse a ausencia de los presupuestos de hecho que justifican el recurso a estos planes.
Así en la Sentencia de 22 de febrero de 2008 :
"CUARTO En orden a la legalidad del Plan Transitorio aprobado, conviene determinar inicialmente que el precepto que ampara tal instrumento es el art. 36 de la Ley 6/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, que está pensado precisamente para situaciones conyunturales de urgencia , al disponer que:
Cuando un municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Consejero competente en Urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente su plan general y tramitarlo con carácter urgente.
Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración municipal.
Precepto este simétrico al que establece el art. 82, de la Ley 16/2005, de 20 de diciembre , Urbanística Valenciana .
Tanto determinante situación de urgencia, como los requisitos formales, y la limitación temporal que el precepto impone parece que se han cumplido suficientemente, es mas ha existido colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento y la Consellería hasta el punto de que se ha partido de unas Bases o premisas definitorias que perfilaban el contenido del instrumento.
La urgencia, era evidente, dada la anulación por este Tribunal, en virtud de Sentencia de 7 de julio de 2003, del Plan General de Ordenación Urbana del año 2000, hoy firme.
Parece claro que , ante la situación creada, era necesario dotar al importante municipio de Denia, para evitar la reviviscencia de instrumentos absolutamente desfasados, de una mínima ordenación que, le permita contar, en todo momento, con suficiente suelo ordenado, para atender las demandas sociales de viviendas y equipamiento.
Lo mismo decir de su temporalidad, pues el Plan aprobado limitaba su vigencia a dos años , en función del compromiso previo del Ayuntamiento de Denia, de presentar documento para concierto previo, en el plazo de tres meses a contra desde la entra en vigor de este instrumento, y de aprobar provisionalmente un nuevo Plan en el termino de un año...
QUINTO.- Es el contenido del Plan Transitorio, lo que aparentemente preocupa mas a la actora, y en este sentido el precepto trascrito dice textualmente: "Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico"
El precepto es tan amplio que evidentemente cabe casi todo, de forma que hay que ser particularmente cuidadoso para anular un Plan Transitorio por este motivo.
Las afirmaciones generalistas carecen de toda significación, y cada plan, a incluso cada declaración del Plan , tendrá que ser analizada, contemplada, desde la perspectiva histórica, geográfica y sociológica en que se mueva, y calificada como necesaria o no para posibilitar , en el estricto marco temporal en el que se articula un Plan de esta naturaleza , el mínimo y ordenado desarrollo urbanístico. Bien entendido que, el contenido de estos Planes, no es solo la regulación sectorial o a gran escala , sino que también pueden existir determinaciones de muy diversa naturaleza y contenido, que pueden llegar incluso a la clasificación del suelo, cuando existan razones que así lo exijan.
A estos efectos y como pone de manifiesto el acto que se recurre, el Plan, básicamente pretende lo siguiente:
a).- No Toca el Suelo Urbano, sino que sectoriza en aquellos ámbitos en los que se precisan operaciones de reforma interior.
b).- En cuanto al suelo urbanizable, se mantienen los que así estaban clasificados por el Plan declarado nulo, y sustancialmente se mantienen vivos, los necesarios para satisfacer la demanda de vivienda de promoción pública , los destinados a usos asistenciales, los necesarios para disponer de suelo para actividades productivas a corto plazo, y aquellos cuya finalidad es establecer equipamientos de titularidad pública. En el resto se suspende el planeamiento, incluyendo la programación y concesión de licencias.
c).- En cuanto al suelo no urbanizable, se suspende el planeamiento, de manera que sobre ellos, no es posible ningún tipo de reclasificación.
d).- En cuanto a suelo No Urbanizable, se propone como tal aquel que estaba clasificado como tal PG-2000, así como los forestales , los afectados por cepas, los declarados LIC , Red-Natura 2000, Zonas Húmedas. Y junto a ellos se incorporan las determinaciones comprendidas en el PORN del Parque Natural del Montgó.
e).- En cuanto a la red primaria de dotaciones, se mantienen las necesarias según las anteriores consideraciones, siempre que tengan urgencia, y estén destinadas a equipamientos educativos y asistenciales, y también las necesarias para la conservación del patrimonio cultural y preservación de la naturaleza...."
La Sentencia de 30 de mayo de 2008 reseña:
"Tanto la determinante situación de urgencia, como los requisitos formales, y la limitación temporal que el precepto impone parece que se han cumplido suficientemente, es mas ha existido colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento y la Conselleria hasta el punto de que se ha partido de unas Bases o premisas definitorias que perfilaban el contenido del instrumento.
La urgencia , era evidente, dada la anulación por este Tribunal, en virtud de Sentencia de 7 de julio de 2003, del Plan General de Ordenación Urbana del año 2000, hoy firme.
Parece claro que , ante la situación creada, era necesario dotar al importante municipio de Denia, para evitar la reviviscencia de instrumentos absolutamente desfasados, de una mínima ordenación que, le permita contar , en todo momento, con suficiente suelo ordenado, para atender las demandas sociales de viviendas y equipamiento.
Lo mismo decir de su temporalidad, pues el Plan aprobado limitaba su vigencia a dos años , en función del compromiso previo del Ayuntamiento de Denia, de presentar documento para concierto previo, en el plazo de tres meses a contar desde la entra en vigor de este instrumento , y de aprobar provisionalmente un nuevo Plan en el termino de un año.
Ciertamente, estas previsiones temporales no se han cumplido, y así la consellería, prorrogó la vigencia del Plan Transitorio por un año , en virtud de Resolución de fecha 7 de enero de 2008, a la que ha sido ampliado el recurso".
En sentido parecido, las de 25 de abril y siete de marzo de 2008;
"Más recientemente, la sala ha dictado Sentencia en el RCA 702/06 ; esta Sentencia aborda con mayor profundidad los aspectos generales de este PGT:
"SEGUNDO.- Previo al examen de las cuestiones planteadas procede dejar sentado lo siguiente:
1º).- En 26-9-2000 último PGOU fue aprobado del Municipio de Denia, y el Plan de Reforma Interior "Ronda Perimetral Norte", entró en vigor el 9-5-2002.
2º).- Por Sentencia nº 1009/2003 de 7-7 (recurso Contencioso Administrativo 2/1633/00 ) se anuló el PGOU, aprobado por la Resolución antes mencionada.
Esta Sentencia es firme , según Auto del TS de 28/03/06 , al haber desistido la Generalitat Valenciana del preparado Recurso de Casación, de ahí que no pueda aceptarse la argumentación actora relativa a la vigencia y aplicación de la ordenación urbanística contenida en el PGOU mencionado.
3º).- El 28-4-2005, en sesión plenaria, el Ayuntamiento de Denia, solicitó del Conseller la elaboración de un Planeamiento General Transitorio para la situación coyuntural de urgencia creada a raíz de la anulación por esta Sala del PGOU del año 2000.
4º).- Con fecha 10-5-2005, la Comisión territorial de Urbanismo emitió informe favorable, y el 13 siguiente, el Gobierno Valenciano habilitó al Conseller para que elaborase y tramitase con carácter urgente un Plan General Transitorio para el Municipio de Denia.
5º).- Tras los trámites de informes e información pública , estudio de alegaciones, Declaración de Impacto ambiental..., la Consellería en colaboración con técnicos municipales redactó el PGT, que definitivamente aprobó el Conseller en 27-12-05.
TERCERO.- Sentado lo anterior procede rechazar de plano toda la argumentación relativa a la vigencia del PGOU del año 2000, en cuanto éste fuera anulado por Sentencia de esta Sala (sección 2ª), que es firme; de donde resulta que también procede rechazar de plano cualquier argumentación relativa a las contradicciones que el PGT contiene, en referencia o relación a la ordenación que el PGOU establecía.
Siguiendo con el examen de motivos de impugnación, procede que nos remitamos a los razonamientos contenidos en anteriores Ss. de esta Sala y Sección (S. 797/08 de 12-6; 257/08 de 22-2; 344/08 de 7-3, entre otras ) recaídas en diferentes recursos Contencioso-Administrativos , con idéntico objeto al presente.
En las dichas Ss. , abordando la cuestión relativa a la naturaleza y oportunidad del PGT aprobado por la Resolución que aquí se impugna, se indicaba:
"conviene determinar inicialmente que el precepto que ampara tal instrumento es el Art. 36 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, que está pensado precisamente para situaciones conyunturales de urgencia, al disponer que:
Cuando un municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere , el Consejero competente en Urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente su plan general y tramitarlo con carácter urgente.
Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser sustituidos , a la mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración municipal.
Precepto este simétrico al que establece el Art. 82, de la Ley 16/2005, de 20 de diciembre, Urbanística Valenciana .
Tanto la determinante situación de urgencia, como los requisitos formales, y la limitación temporal que el precepto impone parece que se han cumplido suficientemente , es más, ha existido colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento y la Consellería hasta el punto de que se ha partido de unas Bases o premisas definitorias que perfilaban el contenido del instrumento.
La urgencia, era evidente, dada la anulación por este Tribunal, en virtud de Sentencia de 7 de julio de 2003, del Plan General de Ordenación Urbana del año 2000 , hoy firme.
Parece claro que, ante la situación creada, era necesario dotar al importante municipio de Denia, para evitar la reviviscencia de instrumentos absolutamente desfasados, de una mínima ordenación que , le permita contar, en todo momento, con suficiente suelo ordenado, para atender las demandas sociales de viviendas y equipamiento.
Lo mismo decir de su temporalidad, pues el Plan aprobado limitaba su vigencia a dos años, en función del compromiso previo del ayuntamiento de Denia, de presentar documento para concierto previo, en el plazo de tres meses a contra desde la entra en vigor de este instrumento, y de aprobar provisionalmente un nuevo Plan en el término de un año".
Ciertamente , estas previsiones temporales no se han cumplido, de manera que la Consellería hubo de prorrogar la vigencia del Plan Transitorio por un año, en virtud de resolución de fecha 7 de enero de 2008. Pero ello no afecta -como pretende la actora- ni al carácter temporal o transitorio del plan, ni al procedimiento de elaboración del mismo, como determinante de la nulidad que aquélla impetra.
Al hilo de lo dicho ha de significarse también que tampoco se aprecia violación del Art. 166.2 del R . de Planeamiento, que se refiere a "modificaciones" del P.G.O.U., no al supuesto de aprobación de PGT, cual es el caso que nos ocupa.
En efecto, el párrafo 1º del citado precepto establece que , el Gobierno Valenciano, fundado en la especial urgencia de un Plan , podrá reducir a su mitad, los plazos previstos en el artículo 38.2 de la LRAU . Es precisamente el supuesto que contempla este párrafo el que permite la urgente tramitación del Plan Transitorio, precisamente para evitar, en la medida de lo posible, que un municipio como Denia, quede sin un instrumento urbanístico General, por muy limitado en el tiempo y provisional que sea.
El párrafo 2º, el que se dice violado, como el mismo expresa , se está refiriendo estrictamente a las modificaciones del Plan, y niega la tramitación como urgente de aquellas, las modificaciones, que "estén sujetas a informes sectoriales exigidos por la legislación de grandes superficies , patrimonio cultural, o impacto ambiental", lo que desde luego no integra el caso de autos.
CUARTO.- Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la incompetencia del órgano , pues como hemos indicado el PGT fue aprobado por la GV -cual es lo procedente-, de conformidad con la norma transcrita.
Y no varía dicha competencia -es evidente- el hecho de que en el proceso de elaboración interviniera la Corporación municipal, pues no es ajeno al actuar Administrativo -el Ordenamiento así lo prevé- las actuaciones coordinadas o de colaboración entre administraciones, cual en el caso ha acaecido.
.....
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SEXTO.- No puede tener tampoco favorable acogida la alegación relativa a la "modificación" de la clasificación del suelo que se contiene en la LS, pues -según entiende la actora- se introduce una clase de Suelo Urbanizable inexistente y no previsto en la norma, cual es el Suelo Urbanizable "con planeamiento Suspendido":
Lo primero que hay que observar al respecto es que nos hallamos ante un PGT, cuyo contenido se limitará a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico.
En tal sentido, el pronunciamiento o determinación relativa a "planeamiento suspendido" contempla el simple hecho de suelos urbanizables que mantienen dicha clasificación y cuya regulación pormenorizada se supedita a la aprobación de PGOU, por exceder -a entender del órgano de planeamiento- el límite autorizado por el art. 36 LRAU .
No hay , en puridad, una categoría nueva de suelo, introducida por el PGT al margen de las previsiones de la Ley.
SÉPTIMO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a la falta de documentación preceptiva, con referencia a los Estudios de Paisaje y Acústico.
Como establece en este punto la GV, no puede obviarse el dato de que a la fecha de aprobación del PGT (27-12-05) y, más aún, de tramitarse ni la L. 7/02 de Contaminación Acústica, ni la L. 4/04 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, habían sido desarrolladas reglamentariamente.
Los respectivos Reglamentos fueron aprobados por R. Dec. 104/06 de 14-7 del Consell , sobre Planificación y Gestión en materia de Contaminación Acústica y 120/06 de 11-08 sobre Paisaje de la CV.
En definitiva, a la fecha de la Resolución aquí impugnada, no estaba en vigor la reglamentación necesaria para acometer la elaboración de los Estudios que echa en falta la actora.
Es más, si nos remitimos a la normativa contenida en los citados Reglamentos, de la misma resulta que el Estudio de Paisaje y Acústico que han de acompañar a los respectivos instrumentos de planeamiento, exigen la previa aprobación de Planes de Acción Territorial -en las respectivas materias- por parte del órgano autonómico, y otros de ámbito municipal -en el marco de aquellos- por las respectivas Corporaciones Locales, en los supuestos y condiciones que las dichas disposiciones señalan (art. 10 del Dec. 104/06 y 26 del Dec. 120/06, siguientes y concordantes)."
CUARTO.- Además , en el Recurso Contencioso Administrativo número 670/2006, la sala ha profundizado en el problema de las relaciones entre las determinaciones de la ordenación del PGT y las del plan general anulado, y ha llegado a la conclusión de que, habiéndose declarado la disconformidad a Derecho del plan de 2000, pura y simplemente éste no constituía una ordenación de la que partir a efectos del ejercicio de la potestas variandi, sino que muy al contrario hay que partir de un vacío en la ordenación; salvo lógicamente que hubiera para esa zona un concreto instrumento de ordenación distinto del plan anulado.
Y así, como recogió la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2009, número 40, recurso nº1078/2006 , siendo ponente doña María José Alonso Más; "De lo anterior queda pues claro que en absoluto el plan recurrido estaba vinculado a las previsiones del previamente anulado; pero no sólo eso, sino que además, al partirse en relación con esta manzana de una ausencia de ordenación preexistente, la carga de motivación de la memoria era considerablemente menor que en casos en que se parta de una preexistente ordenación de una zona consolidada. Y además hay que tener en cuenta que un plan general, por transitorio que sea , no tiene tampoco la misma carga de motivación , en lo atinente a la ordenación de concretas manzanas o parcelas, que la que existe cuando se trata de justificar las líneas generales de la ordenación estructural."
QUINTO.- Por último y en lo referente a los principios vulnerados que alega el recurrente, procede señalar que como ha declarado reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 , 18 de julio de 1988, 18 de marzo de 1992, 1 de junio de 2001, entre otras), la potestad de planeamiento es, por su propia esencia, una potestad discrecional, puesto que se trata de una potestad conformadora que pretende configurar el espacio territorial al que se refiere, y encauzar su desarrollo futuro según un cierto modelo que el legislador , desde la perspectiva abstracta y general que le es propia, y ciertamente con ciertos límites entre lo que resulta la no arbitrariedad. En consecuencia, el trazado del viario se efectúa en función de los criterios y finalidades perseguidos por el planificador para una adecuada ordenación de la ciudad, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad, la utilización racional del suelo y la armonización de los más variados intereses comunitarios. Según se recoge la memoria del plan, paginas 58 y 59 de la memoria,; "En cuanto a su contenido, las variaciones que introduce el Plan General Transitorio respecto del Plan General del 2000, se limitan a ordenar los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo , dando respuesta y solución a los problemas que dieron lugar a la anulación del Plan General del 2000 e incorporando, en consenso con el Ayuntamiento de Dénia , aquellas determinaciones fruto del contenido de los informes sectoriales emitidos durante la tramitación del Plan General Transitorio; así como puntuales cambios en la ordenación pormenorizada, consecuencia del examen de las alegaciones formuladas durante la fase de información pública.
Las determinaciones, en él establecidas, son coherentes con los fines públicos perseguidos para dotar al municipio de Dénia, transitoriamente hasta la aprobación de su nuevo Plan General Municipal, de una mínima ordenación urbanística que le permita contar de momento con suficiente suelo ordenado, con el grado de detalle para atender las demandas sociales de vivienda y equipamientos públicos de toda índole conforme exige el artículo 35.1, último párrafo, de la LRAU."
En correlación con lo anterior , la Sentencia de 19 de febrero de 1987 dice, en relación a los planes; "no se trazan en función de los propietarios del suelo, son de los ciudadanos y de las necesidades colectivas".
Proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de febrero de 1984 ). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas , que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la Comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas, que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos (Sentencia de 3 de enero de 1996 ), racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio.
Corolario de lo expuesto , es que ha de presumirse, mientras no se pruebe lo contrario, que la actividad administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico y se dirige a satisfacer las exigencias del bien común en aras de un mejor servicio a la sociedad en este sentido, se pronuncia la Sentencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1991 .
Por ello , el control jurisdiccional del planeamiento se perfila en el ámbito de las determinaciones susceptibles de supervisión judicial de los actos discrecionales que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1993 se resume en «la doctrina, muy elaborada , de esta Sala en torno a la verdadera naturaleza y significación de lo que ha venido en llamarse el «ius variandi» que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, materia en la que actúa discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el art. 103 CE : de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración al planificar ha incurrido en error , o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la Junción social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad jurídicas o con desviación de poder o con falta de motivación; directrices todas estas condensadas en el art. 3 en relación con el 12 LS, TR de 1976, aplicable a la sazón. También la doctrina ha dicho que un Plan general no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto referidos a una especifica finca de un administrado, sino una motivación lo suficientemente amplia y justificativa de los cambios introducidos, según se infiere del art. 12 de la Ley (SS. 5 diciembre 1990 [RJ1990 , 9730] , 31 julio [RJ 1991, 6715] y 30 octubre [RJ 1991, 9178] 1991, 20 mayo [RJ 1992, 4286], 15 [RJ 1992, 6169 ] y 30 [RJ 1992, 6216] julio y 16 [RJ 1992 , 9052] y 30 [RJ 1992, 9002] noviembre 1992, por no citar sino las más recientes)» .
Así pues, se ha de comprobar "si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con los hechos, porque cuando sea clara la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que es su presupuesto inexorable, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico, y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna" (ST.S. de 27 de abril de 1983 ), lo que justificará su anulación , e incluso la sustitución de la decisión anulada por otra distinta , al menos cuando los criterios generales del planeamiento enjuiciado conduzcan inequívocamente a ella (STS 15 de diciembre de 1986 ).
No obstante, dicha discrecionalidad no es enteramente enjuiciable pues como también refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 no es función de los Tribunales juzgar el acierto o desacierto de las soluciones urbanísticas que la Administración haya elegido, ni anular ni sustituir esta elección, pero siempre que no encubra una desviación de poder o resulte arbitrariamente desconectada de la realidad objetiva acreditada en autos o inadecuada al fin que persigue, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1993, señala que únicamente cabe examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad de la solución propuesta , a lo que se ha de añadir, por todas la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 18 de octubre de 1983, que las determinaciones del planeamiento no pueden ser sustituidas por el criterio particular de los Administrados , "de existir una pluralidad de soluciones que sean lícitas, incumbe, no al Tribunal sino a la Administración en el ejercicio de su potestad discrecional, elegir entre aquellas la que considere más conveniente, de forma que el interesado no demuestra de forma conveniente que dicha determinación es contraria a los fines que se pretenden, por lo que no puede estimarse la pretensión del recurrente, pues dicha delimitación no puede regirse por criterios de propiedad. Si así fuera , el desarrollo urbanístico sería inviable al depender del interés particular de cada propietario. Ello implica que "el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad (de planeamiento), tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir , o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones" (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo , de 16 de abril de 1998 ).
Y en el presente caso, el recurrente como ya avanzamos, no ha probado tales extremos ni ha propuesto soluciones alternativas de planeamiento que permitan estimar vulnerados cuantos principios cita en su demanda, no competiendo la carga de la prueba a la Administración como parece entender el recurrente sino a él.
Por todo ello procede desestimar el recurso.
SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo num. 1034/2006, interpuesto por don Ovidio, contra la resolución de 27 de diciembre de 2005 , del Conseller de Territorio y Vivienda , relativa a la aprobación definitiva del Plan General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante). Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

