Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1458/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 689/2006 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1458/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100789


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01458/2009

SENTENCIA No 1458

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 689/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando Pedro García de la Calle en nombre y representación de la sociedad BPB Iberplaco, S.A. posteriormente Saint-Gobain Placo Ibérica,S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 18-9-06, habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 15 de octubre de 2009, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la resolución de fecha 18-9-06 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM que desestima el recurso administrativo interpuesto contra resolución de la Dirección General de Industria Energía y Minas de fecha 14-11-97.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

a) Por resolución de 14-11-97 de la Dirección General de Industria Energía y Minas se aprueba a Techos FK, S.A el Plan de Restauración para la concesión de explotación de recursos de la Sección C "Explotaciones Reunidas" nº 2852 en los términos municipales de Valdemoro, San Martín de la Vega y Ciempozuelos con determinadas prescripciones y en lo que aquí interesa con la prescripción 1ª del tenor literal siguiente:

"El Plan de Restauración se refiere únicamente a la zona a explotar inicialmente, la cual figura en el plano del Anexo al Plan de Restauración presentado el 30 de julio de 2990, así como el plano de demarcación. Cualquier otra zona que se pretenda explotar deberá contar previamente a su autorización con el trámite medioambiental correspondiente."

b) Por resolución de idéntica fecha del citado órgano administrativo se otorga la concesión de explotación ya referida cuya condición Especial 3ª por su parte expresa:

"El otorgamiento de esta Concesión queda condicionado al grado de cumplimiento de los objetivos marcados por TECHOS FK, S.A. en su proyecto, en el estudio de viabilidad y en el resto de la documentación presentada. En consecuencia, a partir del quinto año desde la iniciación de la explotación, y en función de los correspondientes Planes de Labores anuales, así como de la justificación documental que puede presentar la Sociedad, se comprobará que el ritmo de explotación de la Concesión está en consonancia con los recursos y reservas puestos de manifiesto en la misma. Si no fuese así, se iniciaría un expediente de reducción de la superficie otorgada en función de los parámetros anteriores para adaptar los recursos al ritmo de explotación y vida de la concesión".

c) Interpuesto por la actora recurso administrativo frente a tales resoluciones fue inadmitido por extemporáneo por resolución de fecha 4-6-98 e interpuesto recurso contencioso administrativo contra la misma, fue desestimado por Sentencia de éste Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 9ª de fecha 10-7-03 .

d) Interpuesto recurso de casación fue estimado por Sentencia T.S. de 13-6-06 , acordando la retroacción de las actuaciones por la Administración al momento en que debió resolverse el recurso interpuesto.

e) En ejecución de tal sentencia la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM dictó resolución de fecha 18-9-06 , ahora impugnada, desestimando el recurso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Nulidad de la Prescripción 1ª y Condición Especial 2ª de las resoluciones de 14-11-97 relativas al ámbito especial a que queda delimitado el Plan de Restauración aprobado.

Entiende que el Plan de Restauración presentado inicialmente se refería a 60 cuadrículas que conformaban el Plan de Investigación sobre las que se solicitó la concesión de Explotación pero posteriormente se presentó Anexo al Plan de Restauración, Plano 4.4 incluyendo las 60 cuadrículas pero delimitando la zona de explotación durante el primer año, expresando el modo en que se llevaría a cabo la restauración en la superficie de las 12 cuadrículas mineras de las 60 inicialmente solicitadas delimitando únicamente la zona a explotar durante el primer año careciendo por ello de sentido que se adscriba el Plan de Restauración a la zona de explotación en que se van a desarrollar las labores durante el primer año de vigencia del proyecto, lo que carece de base jurídica y apoyo legal.

Nulidad de la Condición Especial 3ª de la resolución que otorga la Concesión de Explotación; entiende al respecto que carece de base legal la referencia a la iniciación de un expediente de reducción de superficie a partir del quinto año desde la iniciación de la explotación y ello sin perjuicio de las facultades que la normativa atribuye a la Administración para imponer cualquier condición no legalmente prevista o de las referidas a la suspensión temporal o a la declaración de caducidad en cualquier momento de la concesión tras el ejercicio por la administración de sus facultades de revisión y vigilancia.

Considera finalmente que tales condiciones han sido impuestas por la administración de forma arbitraria.

Solicita por ello con anulación de la resolución impugnada:

- La declaración de no ser conforme a derecho y por tanto anule, revoque y deje sin efecto las Condiciones Especiales 2ª y Prescripción Primera de la Resoluciones de 14 de noviembre de 1997 de la repetida Dirección General, por las que se otorgó la Concesión de Explotación, y fue aprobado el Plan de Restauración y su anexo y, en consecuencia, el reconocimiento de la sociedad "BPB Iberplaco, S.A.", a la explotación de los yesos en toda la superficie de las 12 cuadrículas de la Concesión "Explotaciones Reunidas" núm. 2.852 (0-1-1) desde la fecha de su otorgamiento, por cuanto el Plan de Restauración se refiere a dicha superficie.

-La declaración de no ser conforme a derecho y por tanto anule, revoque y deje sin efecto la Condición Especial Tercera de la Resolución dictada el día 14 de noviembre de 1997 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas antes citada y, en consecuencia, el reconocimiento de mi representada a la explotación de los yesos, sin que quepan limitaciones temporales durante la vigencia de la Concesión, ni reducciones de su superficie, que no sean consecuencia de la aplicación de las normas de la Ley y el Reglamento de Minas que regulan las causas de caducidad de las Concesiones de Explotación.

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora en atención a los informes emitidos por el Instituto Geológico Minero de España, considerando que el Plan de Restauración se refería únicamente a la zona a explotar conforme a los planos acompañados al Anexo presentados por la recurrente citando, por otra parte, las facultades conferidas a la administración por los arts. 87 del Reglamento General para la Minería y 73.1 de la Ley de Minas.

En lo referente a la Condición Especial 3ª considera evidente su legalidad, que no restringe la explotación sino que expresa la facultad legítima de la Administración para controlar el correcto funcionamiento de la explotación sin que pueda pretenderse el otorgamiento de una concesión exenta de todo control administrativo, habiéndose impuesto las condiciones partiendo de los objetivos que la propia actora se había marcado y considerando la presunción de objetividad de los informes de los órganos especializados de la administración frente al informe pericial de parte aportado por la actora.

TERCERO.- Como se ha expuesto como dos las cuestiones que han de examinarse; la primera de ellas se refiere al ámbito especial a que queda delimitado el Plan de Restauración aprobado y que con idéntica redacción se hacen constar en la Prescripción Primera y Condición Especial 2ª de las resoluciones de 14-11- 97.

En definitiva, tal cuestión es fundamentada por la administración en los informes emitidos por el Instituto Tecnológico Geominero de España (ITGE) en atención a los razonamientos siguientes:

Con fecha 6 de marzo de 1990 el Instituto Tecnológico Geominero de España (ITGE) informó desfavorablemente el Plan de Restauración del Espacio Natural afectado por la explotación, señalando, entre otras prescripciones, que el Plan de Restauración se refería exclusivamente a la zona a explotar, señalada en el plano adjunto al proyecto, por lo que las otras áreas comprendidas en la concesión debían contar con el correspondiente proyecto de restauración. Remitido dicho informe a Yesocentro, S.A., con fecha 30 de julio de 1990 presenta un Anexo al Plan de Restauración en el que nuevamente se señala en el plano que se acompaña una zona a explotar el primer año, aproximadamente de una cuadrícula minera de superficie, sin más indicación que un simple rectángulo dibujado dentro de la concesión solicitada. Remitida tal documentación al IGTE, con fecha 16 de octubre emite nuevo informe en el que nuevamente señala que se entiende que el Plan de Restauración presentado se refiere exclusivamente a la zona a explotar, por lo que la ampliación a otras áreas comprendidas en la concesión debería contar con el correspondiente proyecto de restauración.

Tales informes constituyen justificación suficiente de las prescripciones recurridas, sin que quepa argumentar que debió dársele nueva audiencia, toda vez que se le requirió previamente con el resultado que consta en el expediente, constando también que se le dio audiencia el 7 de noviembre de 1996 , cuando ya obraban en el expediente todos los documentos e informes que sirvieron de base a las resoluciones impugnadas.

En el informe del ITGE de fecha 14-2-90 se hace constar:

"Entendemos que el Plan de Restauración presentado se refiere exclusivamente a la zona a explotar por lo que la explotación de otras áreas comprendidas en la Concesión deberá contar con el correspondiente proyecto de restauración."

En idéntico sentido se pronuncia el informe de fecha 4-10-90 tras presentación por la actora de Anexo al Plan de Restauración a requerimiento de la administración de completar la documentación.

Alega en esencia la actora que el Plano numerado como 4.4 del Anexo se reflejaba exclusivamente la zona de explotación durante el primer año pero expresando en el Anexo como se llevaría a cabo la restauración de la totalidad de la superficie de las 12 cuadrículas mineras. Pues bien al respecto de tal cuestión la parte actora ha aportado en período probatorio informe pericial del doctor ingeniero de minas Sr. Maximo , que fue practicado en el procedimiento nº 1386/98 cuya sentencia fue casada por el T.S. (sta TS de 13-6-06 ), debidamente ratificado a presencia judicial y que en respuesta a la 2ª y 3ª cuestión planteada relativas a "2ª Que del conjunto de tales documentos y especialmente del plano 4.4 incluido en el Anexo al Plan de Restauración se deduce que tanto las labores de explotación como los trabajos de restauración estaban proyectados en toda la superficie de las 12 cuadrículas que han sido otorgadas y 3ª Que la zona señalada en el Plano de Demarcación, al que se hace referencia en el Título de la Concesión de Explotación "EXPLOTACIONES REUNIDAS" Nº 2.852 y que se identifica como zona de explotación autorizada, estaba delimitada por el solicitante como zona en la que se iban a realizar las labores de explotación durante el primer año", pone de manifiesto lo siguiente:

"En diferentes partes de la documentación analizada se confirma que el Proyecto de Explotación presentado por el peticionario se refiere a la totalidad de la explotación de las reservas yesíferas, acompañándose, según las exigencias del Real Decreto 2.994/1982 de 15 de octubre un Plan de Restauración a modo de modelo tipo de restitución (como así se describe por el peticionario tal y como puede observarse en el folio 121 del expediente, en el que se describe la actuación en forma de PERFIL TIPO), de aplicación a cualquiera de las zonas de las cuadrículas solicitadas y, obviamente referido al período íntegro de vigencia de la Concesión de Explotación.

A este respecto, se quiere hacer notar que ese carácter genérico con el que se desarrolla el Plan de Restauración es extensible al Proyecto de Explotación al que está vinculado.

Del estudio de la documentación presentada por el promotor se deduce que para el caso del Plan de Restauración ésta se refiere a las obras de recuperación ambiental a realizar en cualquiera de las zonas del perímetro solicitado y durante todo el período de vigencia de la explotación, en ciclos anuales.

Resulta evidente, por tanto, que el Proyecto de Restauración, con su programa de actuación, es extensible a la totalidad del territorio que fue solicitado para su otorgamiento en el Título de Concesión de Explotación (60 cuadrículas mineras), y por consiguiente, no se refiere a las labores de restauración del primer año de actividad, sino de cualquier año dentro del período de vigencia.

No se entiende muy bien la necesidad de esta pregunta por resultar reiterativa de la segunda cuestión. Sin embargo, como continuación de lo señalado en la cuestión precedente, cabe añadir que en el plano 4.4, el promotor describe gráficamente la zona que estimaba como explotable en el curso del primer año del período de vigencia de la Concesión.

Teniendo en cuenta que los proyectos presentados por el promotor estiman un ritmo de restauración idéntico al de explotación, cabe inferir que esa zona se corresponderá con la de restauración del año siguiente.

Finalmente, conviene señalar que, analizados comparativamente el Plano de Demarcación y el Plano 4.4 del Anexo al Plan de restauración presentado por el promotor, se advierte la existencia de un error en la transferencia de los límites de la zona presentada por la sociedad peticionaria como de "explotación durante el primer año" respecto de la ubicación designada en el Plano de Demarcación extendido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid.

Tal error, parece deberse al mismo tratamiento otorgado a dos planos realizados a diferente escala, de modo que el documento gráfico extendido por la Administración, y en el que aparece la zona de aprobación del Plan de Restauración del Espacio Natural carece a nuestro juicio de valor documental, al no corresponderse ni tan siquiera con la descripción expresada en el título de otorgamiento de la Concesión de Explotación, que lo equipara, en cuanto a la zona de explotación del primer año, al Plano 4.4 aportado por el promotor. Por tanto, incluso con la interpretación de la Administración ( que repetimos que, a nuestro juicio, es errónea) la superficie que debería haberse reflejado en el Plano de Demarcación como de zona con Plan de Restauración aprobado debería tener el doble de superficie, para equipararse a la del citado Plano 4.4., tal y como se expresa en la Resolución de Otorgamiento de la Concesión de Explotación, ya que las escalas de dichos planos son, respectivamente, de 1:5.000 y 1:10.000."

En el acto de ratificación y a preguntas de la Administración demandada (segunda y tercera) manifiesta:

La contradicción se explica porque en un caso se hace referencia al plan inicial mencionado por la recurrente y en el otro caso se hace referencia a los años sucesivos que también menciona la recurrente.

El plano de demarcación representa la totalidad de la superficie de la concesión. El plano 4.4 representa la explotación para el primer año que fue presentado por la solicitante. No tiene transcendencia alguna a efectos de demarcación la diferencia de escala.

El plano 4.4 lo que representa es una zona que según la propia solicitante corresponde al primer año de explotación.

No guardan relación ambos planos por referirse a conceptos distintos.

Al pasar un área de un plano con una escala a otro plano con otra escala no coinciden las superficies, aunque si evidentemente el perímetro.

CUARTO.- En definitiva, tal informe pericial practicado con visita personal del Sr. Perito al lugar de la explotación viene a ratificar plenamente las alegaciones de la actora de que se delimitaron únicamente en el plano la zona de explotación del primer año pero que el plan de restauración abarcaba el conjunto de las cuadrículas mineras.

Si se tiene en cuenta que no cabe negar los requisitos de objetividad e imparcialidad de los informes del Instituto Tecnológico Geominero de España en que la Administración fundamenta su resolución en el aspecto examinado pero que asimismo tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario suficiente al tratarse de una presunción "iuris tantum".

En tal sentido ha expuesto ya esta Sala que:

"Por otro lado, y siguiendo el criterio de valoración de los informes periciales de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en relación a la valoración de los datos y conocimientos expuestos en los informes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional". Es evidente en el caso presente que el informe pericial debidamente ratificado a presencia judicial y conforme a preguntas de la propia demandada tras efectuar un examen de los planos aportados con el Plan de Restauración y visita personal a la zona, tiene suficiente fuerza probatoria para desvirtuar las afirmaciones de la demandada especialmente si s tiene en cuenta que los informes del Instituto Tecnológico Geominero de España no afirman que el Plan de Restauración no se refiera a su totalidad de las áreas comprendidas en la Concesión sino que "entiende que el Plan presentado se refiere exclusivamente a la zona a explotar", es decir que ofrece una duda razonable sobre la superficie a que se refiere el informe lo que no acontece en el informe pericial aludido, dado que, fácilmente podría haberse aclarado en vía administrativa solicitado a la actora la concreción necesaria, lo que no se llevó a cabo.

Ha de entenderse en consecuencia acreditado que la zona a explotar a que se refieren los informes y documentación aportada por la actora no afectan al hecho de que presentase su Plan de Restauración por el conjunto de la explotación solicitados y que por ello no resulte justificado condicionar a otras autorizaciones y trámites medioambientales "cualquier otra zona que se pretenda explotar" al tenerse por acreditado que el Plan de restauración venía referido al conjunto de aquellas.

QUINTO.- La segunda cuestión que ha de examinarse es la relativa a la validez de la Condición Especial 3ª de la resolución que otorga la Concesión de Explotación y que se ha reflejado ya textualmente.

Al respecto el informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 9-10-96 obrante al documento 15 del expediente pone de manifiesto:

"Considerando estas expectativas y en base a una ordenación racional y objetiva y no especulativa de los recursos mineros en la Comunidad de Madrid y teniendo como punto de partida la totalidad de los recursos de yesos disponibles por la sociedad YESOCENTRO,S.A. en los derechos mineros ya otorgados más los registrados y en tramitación, la superficie solicitada como Concesión de Explotación se haya condicionada por dos factores fundamentales: el volumen de recursos mineros potencialmente explotables y la capacidad de producción de la fábrica de yeso.

Estos aspectos fueron claramente expuestos al solicitante en el escrito de fecha 22 de junio de 1995, mediante el cual se cumplió el trámite de alegaciones previas a la demarcación de este derecho minero.

Abundando en los criterios hasta ahora expuestos y más concretamente en lo que respecta a este expediente, se estima que con la capacidad de producción actual, próxima a las 600.000 T/año y la potencia media de yesos calculada en 10 m., el volumen de recursos disponibles permitirían una duración de la concesión superior a los 90 años, período de tiempo que marca la Ley de Minas para la vigencia del otorgamiento.

En consecuencia, se propone el otorgamiento de las DOCE cuadrículas mineras, como Concesión de Explotación el cual estará condicionado por el grado de cumplimiento de los objetivos marcados por YESOCENTRO, S.A. y esta Dirección General estima que en un plazo de CINCO AÑOS desde el otorgamiento de esta concesión, deberá justificarse documentalmente la procedencia de la superficie solicitada y otorgada y hacerse acreedor de la misma, aumentado su capacidad de producción y desarrollando las previsiones indicadas en el estudio de viabilidad presentado.

Transcurrido este plazo sin haber dado cumplimiento a lo requerido, según los criterios de esta Dirección General, la superficie que se otorga debería ser reducida en función de los parámetros considerados."

SEXTO.- Pues bien el art. 90.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería establece:

"2. La Dirección General, a la vista del informe de la Delegación Provincial y del análisis de los documentos recibidos, resolverá la procedente, aprobando las actuaciones practicadas y ordenando se subsanen las omisiones cometidas. En el primer caso, lo comunicará a la Delegación Provincial para que notifique al interesado la obligación de presentar en ella en el término de quince dias la tasa o el impuesto correspondiente a la expedición del título de concesión minera, en la cuantía que exijan las disposiciones vigentes. Cumplido este trámite, la Delegación Provincial le comunicará a la Dirección General. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese acreditado su cumplimiento, se cancelará el expediente. En el título de concesión de explotación que se otorgue, se hará constar lo siguiente: nombre y apellidos, o razón social, y domicilio del peticionario; nombre, número y recurso de la Sección C) objeto de la concesión; extensión que corresponda y situación, así como términos municipales y provincias; fecha y referencia del plano de demarcación y nombre del ingeniero que lo haya extendido; condiciones especiales que se consideren convenientes y, entre ellas, las adecuadas a la protección del medio ambiente."

Permite, en definitiva, el precepto establecer las condiciones especiales que se consideren convenientes en el Título de Concesión de Explotación.

Manifiesta la actora que no cabe imponer condiciones especiales no previstas en las normas de la minería y alude concretamente a las posibilidades previstas para otorgar concesiones sobre superficie menor a la solicitud (art. 90.3 del Reglamento General ) . Sobre suspensión temporal de los trabajos por determinadas causas (art. 93.1 del Reglamento citado) causas de caducidad de las concesiones de explotación (art. 109 del Reglamento ) y por ello entiende que si el legislador hubiese querido que pudiese efectuarse una revisión como la prevista a los cinco años de la explotación, así lo habría establecido expresamente en los textos legales.

Pero es lo cierto que ni la Ley de Minas ni su Reglamento establecen catálogo alguno de las Condiciones Especiales que puedan imponerse en el Título de Concesión con independencia lógicamente de que estas se encuentren suficientemente motivadas y justificadas y no constituyan infracción de alguna otra previsión legal. Esto último acontece a juicio de la Sala ,en el caso presente, en el que la motivación de la Condición Especial se contiene claramente en el informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 9-10-96 ya citado, teniendo en cuenta por otra parte que como afirma la actora el art. 109 previene entre las causas de caducidad la relativa al incumplimiento de los plazos e intensidad de los trabajos.

En definitiva no cabe apreciar que la condición discutida en cuanto que se limita a concretar que la administración comprobará a partir del quinto año desde el inicio de la explotación que el ritmo de la explotación está en consonancia con los recursos y reservas puestos de manifiesto en función de los planes de labores anuales y otra documentación que pueda aportar la actora, iniciándose en caso contrario un expediente de reducción de superficie otorgada para adaptar los recursos al ritmo de explotación y vida de la concesión infrinja, por sí misma, precepto legal alguno sino que en definitiva no es como afirma la demanda sino expresión de la facultad legítima de la administración para controlar el correcto funcionamiento de las explotaciones en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Finalmente no cabe apreciar arbitrariedad en la adopción por la administración de los acuerdos recurridos. Como afirma la propia actora, los análisis efectuados por la administración a la hora de dictar las resoluciones impugnadas se basan en los datos y estimaciones efectuados en tal fecha pero difieren de la situación actual y así, en efecto, las resoluciones han de dictarse en función de los datos obrantes en poder de la administración en tales fechas con independencia de que la situación actual puede ser diferente lo que lógicamente deberá ser ponderado en las comprobaciones que puedan efectuarse por la administración posteriormente.

Las consideraciones anteriores obligan a la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la L.J .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Armando Pedro García de la Calle en nombre y representación de la mercantil BPB Iberplaco, S.A. posteriormente "Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A.", contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 18-9-06; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS su disconformidad con el ordenamiento jurídico en cuanto confirma la Prescripción Primera y la Condición Especial Segunda de las resoluciones de 14-11-97 relativas al ámbito especial a que se delimita el Plan de Restauración que en consecuencia se anulan, confirmando en lo demás la mencionada resolución esto es, en lo relativo a la Condición Especial Tercera de la resolución de Concesión de Explotación.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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