Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1458/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 534/2013 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1458/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100390
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA DE REFUERZO
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 534/2013
SENTENCIA NUM. 1.458 DE 2016
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Magistrados:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Don Luis Angel Gollonet Teruel
En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el rollo de apelación número 534/2013, dimanante del procedimiento ordinario número 467/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Granada, con cuantía indeterminada, siendo partes apelante el Ayuntamiento de Almuñécarque comparece representado por la Procuradora Dª Irene Ollero Robles y asistido de Letrado y Don Raimundo que comparece representado por la Procuradora Dª Josefina López-Marín Pérez y asistido de Letrado y parte apelada D. Vidal , que fue representada por la Procuradora de los Tribunales señora Ferrer Amigo y defendido por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, y frente a ella se interpuso recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
CUARTO.-Ha sido ponente la Ilma Señora D ª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia cuya impugnación nos ocupa estimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Vidal contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar, de 15 de marzo de 2007, por la que se otorga licencia de apertura y puesta en funcionamiento del establecimiento destinado a la actividad de discoteca, básicamente por entender que la licencia solo se sujetó al cumplimiento de varias condiciones o requisitos como aportación de informe final de instalación eléctrica antes del inicio, indicación de aforo y comprobación de la actividad en cualquier momento, faltando sin embargo estudio acústico que garantice el cumplimiento normativo sobre ruidos y vibraciones, y la adopción de medidas correctoras de reducción del ruido de música interior y exterior.
El Ayuntamientoapelante esgrime los siguientes motivos de apelación:
Inadecuación a derecho de la Sentencia recurrida por error en la interpretación de los hechos del expediente y práctica de la prueba, por la existencia de Sentencia firme del Juzgado n º 3 de lo Contencioso Administrativo de Granada que estimó que existían medidas correctoras del ruido y declaró ajustada a derecho la calificación ambiental de la actividad cuya licencia de apertura se recurre.
Inadecuación a derecho de la Sentencia por haber estimado probados elementos fácticos no sustentados en informes periciales ni en otras pruebas del actor, debiendo prevalecer los informes técnicos municipales.
El apelante Sr. Raimundo señala que el procedimiento revela la diligencia del Ayuntamiento que ha exigido el cumplimiento de la legislación aplicable en particular en materia de ruidos y calidad ambiental, habiendo intervenido hasta cuatro técnicos distintos que certificaron el cumplimiento de la normativa concretamente en materia de ruidos, resaltando el informe del Ingeniero técnico industrial Sr. Alexander.
El apelado opone la inadmisibilidad de la apelación por falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Almuñécar y por pérdida sobrevenida del objeto procesal, solicitando la desestimación del recurso en cuanto al fondo.
SEGUNDO.-Comenzaremos por las causas de inadmisibilidad alegadas por el apelado Sr. Vidal.
En primer lugar se alega la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa por falta de acuerdo del órgano competente para interponer recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 69.b) de la LJCA.
De acuerdo con la jurisprudencia que interpreta el cumplimiento de estos requisitos, y el principio pro actione que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva según jurisprudencia constitucional, la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, toda vez que no resultando de aplicación el artículo 45.2.b) LJCA, basta conforme al artículo 82 que el recurso de apelación se interponga por quienes, según dicha Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada, y es claro que lo está el apelante pues el recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia que resulta perjudicial a su interés y que fue parte demandada en el recurso.
Lo anterior determina la desestimación de la segunda causa de inadmisibilidad sobre la pérdida sobrevenida de objeto procesal, planteada sobre la base de la hipotética estimación de la anterior.
TERCERO.-En cuanto a los recursos de apelación en primer lugar conviene recordar, -dado que se ha planteado la cuestión de su incidencia en este recurso-, que ya esta Sala desestimó el recurso de apelacion formulado frente a la Sentencia dictada en rollo de apelación 511/2008 seguido frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 3 de Granada que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución n º 2104 del Concejal Delegado de Turismo, Comercio y Actividades del Ayuntamiento de Almuñécar de 20-6-2005 recaída en expediente n º NUM000 por el que se resuelve aceptar la propuesta de calificación ambiental favorable de la actividad de discoteca situada en calle Alcazaba s/n de La Herradura (Almuñécar)de la que es titular DIRECCION000 C.B. sujeto a las condiciones que en la resolución se establecen.
La citada Sentencia de esta Sala decía:
'... Esta sentencia analiza pormenorizadamente todos los incumplimientos de la normativa invocados en la demanda y concluye declarando conforme a derecho la mencionada resolución.
........
.......En primer lugar hemos de constatar que la sentencia recurrida aborda con rigor y exhaustividad todas y cada una de las alegaciones que formuló el demandante en su extensísimo escrito de demanda, dando respuesta correlativa a todos y cada uno de los puntos que fueron planteados en los fundamentos de derecho de este escrito inicial.
.......
Finalmente, acierta también la resolución recurrida al afirmar la compatibilidad del uso discoteca en el lugar en el que efectivamente se encuentra, en la calle Alcazaba, sin que el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Almuñécar pueda entenderse emitido en relación a una solicitud referida a otro local situado en otra calle. Así, la modificación puntual del PGOU aprobado en fecha 19 de abril de 1994 preveía la compatibilidad con el uso terciario de local de espectáculo o reunión.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia impugnada'.
La Sentencia confirmada por la Sala, analizaba por su parte la posible vulneración del Decreto 326/03, señalando que obraba estudio de medición acústica y preveía el control del nivel de emisión en el local por equipo limitador, y que garantizado el aislamiento y previsto el empleo de medios limitadores del ruido, la licencia de actividad no debía denegarse sin perjuicio de la denegación de apertura o de las medidas sancionadoras que pudieran adoptarse de superar efectivamente los niveles de ruido autorizado.
CUARTO.-Pues bien, centrándonos ahora ya en la licencia de apertura y puesta en funcionamiento del establecimiento destinado a la actividad de discoteca, y atendiendo en primer lugar a los motivos de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de Almuñécar, debemos señalar que la existencia de Sentencia firme dictada en el rollo de apelación n º 511/08 no es determinante de la concesión de licencia de apertura y funcionamiento, pues en ella se consideraba la suficiencia del estudio de medición acústica y la previsión de mecanismos de control del nivel de emisión en el local nediante equipo limitador; pero todo ello a efectos de la obtención de licencia de actividad de tal manera que los valores NAE y NEE deberían obtenerse una vez instalado el limitador, y si la comprobación arrojara valores superiores a los permitidos no debería autorizarse el funcionamiento.
Quiere decirse con ello, que en principio la sola previsión de mecanismos de control de ruidos, no impedía la denegación de la licencia que nos ocupa.
Ahora bien, la Sentencia apelada, tras rechazar con acierto las alegaciones que son mera reproducción de las vertidas en el proceso citado y resuelto con Sentencia firme, procede al análisis de la vulneración de la normativa sobre contaminación acústica, acogiendo finalmente alegaciones cuyo análisis ya tuvo lugar y fueron oportunamente rechazadas en el pleito anterior, sin tomar en consideración las pruebas realizadas con posterioridad. Así en la Sentencia de esta Sala dictada en Rollo 511/08 no se puso en duda la existencia de estudio acústico, por cuya falta se procede a anular la licencia de apertura mediante la Sentencia ahora apelada que además reproduce preceptos del Decreto 326/2003 que se refieren a la documentación y estudios que deben aportarse junto al proyecto de actividad y en clara referencia a dicho proyecto.
La preexistencia de dicho estudio acústico no puede ponerse en duda. Y en cuanto a las actuaciones de comprobación sobre la adopción de medidas correctoras de reducción del ruido de música interior, maquinaria y ruido exterior durante el desarrollo de la actividad por cuya ausencia se acoge el recurso, hemos de señalar que tras la resolución favorable de calificación ambiental, y concesión de la licencia de actividad el 20 de junio de 2005, el titular de la misma presentó, mediante escrito de 4 de mayo de 2006, certificado final de instalaciones y medición acústica. En el primero de ellos se certifica por arquitecto técnico que el local se encuentra insonorizado y provisto de limitador de forma que los parámetros de NAE y NEE no sobrepasan lo estipulado y que se ha realizado medición en los términos que marca el RD 326/2003. En cuanto a la medición acústica se aporta informe de técnico acreditado, que afirma el cumplimiento de los requisitos exigidos, y también revisión de instalación de limitador EQD-50SR.
El Ayuntamiento de Almuñécar vista la documentación presentada requirió al titular para documentación complementaria cuya aportación tuvo lugar el 12 de junio de 2006 - inclusive informe acústico-, siendo requerido nuevamente el 31 de agosto y en diciembre de 2006. Ya el 10 de enero de 2007 se determina que las instalaciones realizadas cumplen a salvo de determinación del valor del NAE en viviendas próximas, señalando fecha para medición, y advirtiendo que caso de incomparecencia se entendería que la actividad cumple, citando entre otros titulares al recurrente Sr. Vidal.
Personado el titular de la actividad junto a técnico de sonido y funcionarios de la Policía Local, nadie más se personó, y obra informe favorable favorable de ingeniero técnico municipal en que se da respuesta pormenorizada a las alegaciones de los interesados, señalando acertadamente que la licencia de funcionamiento no obsta la adopción de las medidas que procedan una vez entre en funcionamiento el establecimiento si provoca molestias por deficiente utilización de los equipos instalados conforme a las previsiones del Decreto 326/2003.
Se estima que en este caso no hay pasividad municipal, consta estudio acústico y mecanismos de control de ruido, y no ha tenido lugar prueba de incumplimiento de los requisitos exigidos, sin perjuicio de la actividad de inspección que corresponde a la Administración durante el ejercicio de la actividad autorizada.
Procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia apelada, y en su lugar desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vidal contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar, de 15 de marzo de 2007, por la que se otorga licencia de apertura y puesta en funcionamiento del establecimiento destinado a la actividad de discoteca. Que se confirma.
QUINTO.-Sin imposición de costas conforme establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñecar y Don Raimundo contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, que revocamos, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vidal contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar, de 15 de marzo de 2007, por la que se otorga licencia de apertura y puesta en funcionamiento del establecimiento destinado a la actividad de discoteca, que se confirma.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse de recibo.

