Última revisión
13/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1458/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3118/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Nº de sentencia: 1458/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100334
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3393
Núm. Roj: STS 3393:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de septiembre de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3118/2016, interpuesto por don Martin , representado por el procurador don Fernando Gutiérrez Andreu, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 6//2015 , sobre derivación de responsabilidad tributaria y providencia de apremio. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
Antecedentes
Expone que entrambos pronunciamientos (la sentencia recurrida y la que aporta como término de comparación) se dan las identidades que reclamaba el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], en la redacción inmediatamente anterior a la dada por la disposición final 3ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En los dos se resuelven recursos interpuestos por el administrador societario, pidiendo que fuese declarada la improcedencia de la derivación de responsabilidad de las deudas de la empresa que, respectivamente, administraban, no habiendo tenido conocimiento de la derivación acordada hasta ya iniciada la vía de apremio y practicándose la notificación en uno y otro caso por edictos. Las dos sentencias se fundamentan en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJAPyPAC »], llegando la recurrida a la conclusión de que la notificación por edictos fue correcta, mientras que la otra declara su ineficacia.
Considera que la sentencia que combate ha infringido los citados artículos 58 y 59 LRJAPyPAC , en relación con los artículos 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y 24 de la Constitución Española [«CE»].
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo en lo referente a la nulidad de las notificaciones practicadas al recurrente, resolviéndose el fondo de las cuestiones suscitadas en la demanda.
Razona que la sentencia de contraste se refiere a materia de Seguridad Social, ámbito en el que existen medios peculiares de constancia del domicilio, siendo así que el allí demandante, tanto como persona como en su condición de afiliado a la Seguridad Social, tenía participado su domicilio a la Tesorería General. Por ello -entiende-, no puede plantear la misma cuestión que la sentencia recurrida, en cuyo caso la notificación se dirigió, conforme al artículo 110 LGT , al domicilio fiscal que es asimismo el domicilio al que se envió la comunicación de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, que fue entregada a quien se identificó como esposa, tras realizarse dos intentos infructuosos.
Subraya que en la sentencia de contraste la Sala considera que la Administración acudió precipitadamente a la notificación edictal porque el demandante había participado nueve días antes de la notificación una sucesión de empresas y el domicilio de su empresa personal, en el que no se había intentado la notificación, al tiempo que apreciaba datos que evidenciaban que la conducta del actor no fue evitar o eludir de cualquier modo y a toda costa la notificación. Nada de lo cual aconteció en el caso aquí enjuiciado, en el que se alegó que la notificación por edictos fue defectuosa por haberse realizado los dos intentos de notificación personal en dos días consecutivos en la misma franja horaria.
Fundamentos
Esta última resolución judicial estimó el recurso de apelación que resolvía, interpuesto frente a sentencia que había confirmado un acuerdo administrativo derivando al administrador social la responsabilidad para hacer frente a las cuotas de la seguridad social impagadas por la sociedad. La sentencia aplica la disposición adicional 50ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), y los artículos 9 y 16 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25 de junio).
Los hechos que se encuentran en la base del litigio resuelto en la sentencia de contraste son, en síntesis, los siguientes: El acuerdo de inicio de las actuaciones para derivar la responsabilidad al administrador social se intentó notificar por dos veces en el domicilio que constaba como del destinatario en los archivos de la Administración, en dos días consecutivos, pero en una franja horaria distinta, sin que en los acuse de recibo de ninguno de los dos intentos se expresara la causa o el motivo que impidió entregar la notificación. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó el recurso porque, a su juicio, la Administración acudió precipitadamente a la notificación edictal, sin intentar antes la notificación en otro domicilio del administrador social del que tenía conocimiento, domicilio en el que, sin embargo, sí se le notificaron las posteriores diligencias de embargo.
Como se ve, entre los supuestos resueltos por las sentencias enfrentadas no se dan la identidades que reclama el artículo 96.1 LJCA para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina: las normas aplicadas, aunque a la postre remiten subsidiariamente a la regulación general para la notificación de los actos administrativos contenida en la LRJAPyPAC, pertenecen a ámbitos normativos diferentes: la recaudación tributaria, de un lado, y la recaudación de la Seguridad Social, de otro. Además, los hechos son diferentes: en el caso abordado por la sentencia impugnada a la Administración sólo le constaba en el expediente un domicilio del administrador social y a él se dirigió, por lo que, no pudiendo comunicarle personalmente el acto de derivación de responsabilidad, decidió hacerlo por comparecencia; en el supuesto de contraste, la Administración disponía en el expediente de dos domicilios del interesado y únicamente se dirigió a uno de ellos, procediendo a realizar la notificación por edictos sin intentar antes una personal en el otro. Es verdad que, en ambos casos, después se notificaron al respectivo recurrente las providencias de apremio en diferente domicilio a aquel en el que lo fue el acuerdo de derivación de responsabilidad, en el que sí fue hallado, pero esta circunstancia no deshace la desigualdad existente entre los supuestos en contraste.
Así las cosas, procede declarar que no ha lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina,
Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros ( artículo 96.3 LJCA ), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.
El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 LJCA ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla ( artículo 97.2 LJCA ).
Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo
