Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1458/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1356/2016 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1458/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100461
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3648
Núm. Roj: STS 3648:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1356/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1356/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1356/2016 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra el Auto de 10 de febrero de 2016 confirmatorio en reposición del Auto de 27 de octubre de 2015, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de extensión de efectos 520/2015 (del procedimiento ordinario 416/2012).
Ha comparecido como parte recurrida don Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Cabeza Albarca y asistido por el Letrado don Enrique Martín Duarte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
'Estimar la solicitud de extensión de efectos promovida por D./Dña. Luis Pedro respecto de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 06/05/2014 en el recurso 416/2012 y, por consiguiente reconocerle el derecho a ser retribuido por las guardias sanitarias realizadas por el valor de la hora ordinaria de trabajo, con el límite de la prescripción y descontando del importe que resulte las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad, con imposición a la Administración de las costas del incidente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.'
Fundamentos
En el presente caso el funcionario recurrido pertenece al Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Centro Penitenciario de Santoña-El Dueso, e invocó como sentencia cuya extensión de efectos interesó la ya citada de 6 de mayo de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que, a su vez, se remitía a otras dictadas por la misma Sala. Tal sentencia se dictó en favor de otra funcionaria, perteneciente al mismo Cuerpo y destinada en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real).
De esta manera se alega la incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de este asunto, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo. Mantiene que la competencia para conocer de la extensión de efectos corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, pues dentro de la regulación hecha por la Orden INT/50/2010 de 12 de enero, de la estructura orgánica del Ministerio del Interior, corresponde a la Dirección General de Gestión de Recursos de Instituciones Penitenciarias el conocimiento de la distribución del complemento de productividad, por delegación del Ministro, competencia ejercida actualmente y también por delegación, por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, cuyos actos son enjuiciables por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
El motivo debe ser desestimado pues tal y como ya dijo esta Sala y Sección en su sentencia del pasado 25 de mayo de 2017 (recurso de casación 957/2017) 'basta para la desestimación de este motivo con señalar que esta Sala Tercera ha venido declarando en las cuestiones de competencia suscitadas entre las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados Centrales, concretamente en Sentencias de 27 de enero de 2011 (cuestión de competencia nº 96/2010), de 8 de septiembre de 2011 (cuestión de competencia nº 33/2011), y de 25 de octubre de 2012 (cuestión de competencia nº 18/2012), que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la Resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias que desestiman de los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, interesando el abono de determinadas cantidades en concepto de guardias médicas, corresponde a las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia'.
Los hechos que sustentan esta alegación son que la Sra. Delfina formuló el reconocimiento retributivo el 10 de febrero de 2001 y obtuvo una respuesta negativa por la Administración con fecha 22 de marzo de 2010, siendo desestimado el recurso contencioso administrativo contra ella interpuesto por sentencia dictada el 9 de marzo de 2012 por el Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 3.
La Sala territorial abordó esta cuestión en su fundamento de derecho segundo afirmando que el derecho reclamado se sitúa en una relación de carácter o tracto sucesivo, de manera que la sentencia dictada por el Juzgado Central solo tiene el alcance de impedir la reclamación de los periodos pretendidos en aquél procedimiento pero no la remuneración de los servicios prestados en periodos posteriores.
El mismo pronunciamiento merece el segundo, pues aquella sentencia de 21 de junio de 2012 desestimó una pretensión limitada en el tiempo, a saber: de retribución de las horas de guardia sanitaria de presencia física al valor hora ordinaria,
Partiendo de ello, compartimos las razones jurídicas dadas en los autos objeto de esta casación, a saber y en suma que: '[...] la existencia del pronunciamiento jurisdiccional mencionado no constituye el obstáculo alegado que impida acoger la petición de extensión de efectos promovida, porque pese a que el apartado a) del 110.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como ya ha sido anticipado, incorpora el requisito negativo de que no exista cosa juzgada para quien solicita la extensión, el derecho reclamado se sitúa en una relación de carácter o tracto sucesivo, de manera que la sentencia dictada por el Juzgado Central solo tiene el alcance de impedir la reclamación a los periodos pretendidos en aquel procedimiento pero no la remuneración de los servicios prestados en periodos posteriores.'
Razones a las que no se opone, en puridad, la doctrina jurisprudencial que se transcribe en el motivo, reflejada en las sentencias de 1 de diciembre de 2015 y de (dos) 25 de noviembre de 2015, dictadas respectivamente en los recursos de casación 4096, 4088 y 4094/2014, pues en ella la pretensión desestimada se proyectaba hacia el futuro, de manera que la pensión objeto del litigio fuera abonada de forma periódica y recurrente.
También se desestima este motivo de casación. Frente a los alegatos de la Administración debemos resaltar que la Sala ha sostenido lo siguiente, citándose a estos efectos el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de 10 de mayo de 2017 (recurso de casación 993/2016):
'Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014 ), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012 ), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.
Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto, sino que basta con remitirnos a ellos.
Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.
Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( casación 3788 y 3862/2014) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.
Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos'.
En el presente recurso, los autos impugnados admiten la identidad de supuestos entre el caso de la funcionaria a la que se refería la sentencia objeto de extensión y doña Delfina, pues se trata de personal sanitario de Instituciones Penitenciarias, perteneciendo ambos al Cuerpo de Enfermeros; además ambos desempeñan funciones de guardia fuera de la jornada de trabajo percibiendo por las mismas una cuantía inferior a la hora ordinaria de trabajo. Por otra parte, la Sala ha venido declarando que no hay infracción del ordenamiento jurídico -en este caso, falta de las circunstancias del artículo 110.1 de la ley jurisdiccional- por el hecho de que el interesado y el empleado público que obtuvo la sentencia favorable cuya extensión de efectos se pretende, presten servicios en distintos centros penitenciarios o que las cantidades reclamadas no coincidan, pues lo determinante es la identidad sustancial de situación jurídica.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
