Última revisión
05/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1459/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2001 de 05 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1459/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004101065
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01459/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 348/2.001
Registro General nº 6.466/2.001
SENTENCIA Nº 1.459
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 348/2.001, promovido por la Procuradora D_ María de las Mercedes Gallego Rol, en representación de D_ Antonieta , y asistida por el Letrado D. Antonio Sánchez Moreno, contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2.001 por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial, por la caída de la recurrente en la C/ Cruz del Sur con avenida de los Astros como consecuencia del mal estado de la acera, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, y asistida por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de fecha 27 de marzo de 2.001 por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial, por la caída de la recurrente en la C/ Cruz del Sur con avenida de los Astros como consecuencia del mal estado de la acera.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 23 de julio de 2.003, se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba admitida. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día cinco de octubre del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2.001 por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial, por la caída de la recurrente en la C/ Cruz del Sur con Avenida de los Astros como consecuencia del mal estado de la acera.
SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que el Ayuntamiento de Madrid la indemnice con la suma de 669.500 pesetas por los días en que estuvo de baja, en la suma 7.400 pesetas por gastos, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, que debido al mal estado de conservación de la acera la recurrente sufrió la caída que origino sus lesiones.
Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.-Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:
1_.-Que el día 17 de abril de 2.001, D_ Antonieta , quien entonces tenía 50 a_os, caminaba por la C/ Cruz del Sur con Avenida de los Astros, que debido al mal estado de conservación de la calle D_ Antonieta sufrió una caída.
2_.-A resultas de la caída D_ Antonieta tuvo un esguince de ligamento lateral externo del tobillo izquierdo que requirió para su curación la colocación de férula posterior, antiinflamatorios, hielo y reposo, tardando en curar 103 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
4_.-Que D_ Antonieta utilizó para su desplazamiento en los días posteriores un taxi habiendo aportado facturas por importe de 1.800 pesetas. Que por la compra de la férula y el alquiler de muletas hubo de pagar 4.750 pesetas. Y por el reportaje fotográfico del lugar donde se produjo el accidente abonó 850 pesetas.
CUARTO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .
QUINTO.? Señala el artículo 54 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Si bien no ofrece ningún problema su aplicación cuando es la propia Administración local la causante directa del daño o perjuicio reclamado, aquél se suscita cuando como aquí ocurre, la actividad causante del daño no obedece a la actividad de la propia Administración, sino a una entidad privada no integrada en la Administración Pública a la que presta sus servicios en virtud de un contrato que le atribuye la ejecución o gestión de un servicio público o de una obra pública, y que como consecuencia de los mismos se ocasiona un daño o perjuicio a los particulares
La Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa en sus artículos 121.2_ y 137 respectivamente vinieron a regular la responsabilidad derivada de la gestión de un servicio público en el sentido de atribuir la obligación de indemnizar los daños causados con carácter general al concesionario del servicio público y a la Administración cuando el daño fuera consecuencia de una orden directa de ésta al concesionario o del cumplimiento de las propias cláusulas del contrato de concesión que resulten de obligado cumplimiento. Esta doctrina ha sido recogida en análogos términos por el artículo 134 del Reglamento General de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1.975, hoy derogado en aquello que se oponga por el artículo 98 de la Ley de Contratos de la s Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1.995, que al respecto dispone, en su apartado primero, con carácter general, la obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiere la ejecución del contrato; en su apartado segundo, impone esa obligación a la Administración cuando hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden suya; y en el tercero de sus apartados, señala el procedimiento a seguir, consistente en requerir, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños, quedando interrumpido el plazo de prescripción de la acción civil por el ejercicio de esta facultad, por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación de la Administración, indicando que sobre ella debe pesar la consecuencia negativa de no haber procedido a oír al contratista.
SEXTO.- Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia a entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998, que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2_ de la Constitución40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que ?válidas como son en otros terrenos? irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor ?única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente?, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Señalan las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1.985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
SEXTO.-.? En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos se aprecia que concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para exigir tal responsabilidad a la Administración, sin que el derecho de la recurrente para reclamar haya caducado, ya que conforme a artículo 142.5_ de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre el plazo de un a_o, cuando los da_os sean de carácter físico comenzará a contarse desde la curación.
SÉPTIMO.-Sentado lo anterior debe de determinarse la cuantificación legal de los daños y perjuicios causados, problema éste harto difícil cuando se trata de la integridad física de las personas. El legislador sensible a este problema, al ser una de las principales reclamaciones que se producen a diario en los Tribunales de Justicia, y a fin de evitar que las mismas lesiones sean indemnizadas de distinta forma según el punto de la geografía española en que se haya producido, o el órgano judicial que deba resolver la reclamación, vulnerando con ello en derecho constitucional a la igualdad (artículo 14 de la C.E.), y en arras a garantizar otros derechos constitucionales como la seguridad jurídica (artículo 9.3º de la C.E.) aprobó la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (B.O.E. de 9 de noviembre de 1.995), que introdujo un Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motos, con vocación de recoger un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de responsabilidad civil en las que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor, sistema indemnizatorio que se impone en todo caso, con independencia de existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, según declara la propia exposición de motivos de la citada ley.
El artículo 4 del Código Civil, incardinado en el Título Preliminar, autoriza la aplicación analógica de la norma, estimándose que debe aplicarse el Baremo antes mencionado por las razones ya esgrimidas de igualdad y seguridad jurídica.
Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 9 de marzo de 2.004 se dio publicidad a las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el a_o 2.004 el sistema de valoración de da_os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; dicha resolución cifra en 45,813548 euros los días de baja con impedimento, por lo que por tales conceptos procede reconocerle la suma de 4.718,79 euros a la recurrente.
Procede igualmente reconocer a la recurrente el importe de las facturas de taxi y ello en atención a la edad de la víctima, al entender la Sección que era razonable su uso, así como los demás gastos acreditados.
OCTAVO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso?Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley.
NOVENO.- En relación a las cantidades expresadas en pesetas en la presente Sentencia deberá tenerse en consideración la Ley 46/1.998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, modificada por Ley 24/2.001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
DÉCIMO .- Sentado lo anterior, conviene precisar que el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Salas de lo Contencioso-administrativo al dictar sentencia impondrán las costas a la parte que sostuviere su acción o interpusiere el recurso con mala fe o temeridad.
Es temeraria aquella acción que se sostiene sin fundamento, razón o motivo, por lo que hemos de analizar las circunstancias que concurren en este supuesto para determinar si la Administración demandada es merecedor de la condena en costas.
La Administración no practicó como era su obligación en fase administrativa la prueba pertinente para establecer si existía prueba suficiente para estimar la reclamación obligando a la actora a acudir ante el Tribunal, por lo que procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 348/2.001 interpuesto por D_ Antonieta contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2.001 por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial, por la caída de la recurrente en la C/ Cruz del Sur con avenida de los Astros como consecuencia del mal estado de la acera, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
Y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que le sea abonados por el Ayuntamiento de Madrid la cantidades de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS en concepto de días de baja, y , SIETE MIL CUATROCIENTAS PESETAS en concepto de gastos; devengándose a partir de la fecha de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la Disposición Transitoria Tercera.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

