Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1459/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 516/2002 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1459/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101202

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5724


Encabezamiento

Nº 516/02

RECURSO NÚMERO 516/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1459/07

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 11 de octubre de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 516/02, interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Mercedes , asistida por el Letrado DON JOAQUIN BENLLOCH, contra la actuación material o vía de hecho de la Consellería de Urbanismo del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón consistente en la instalación de tendido eléctrico, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10.10.07.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante es propietaria de la finca registral nº NUM000 de la Partida Felguera de Villafamés, en la que se implantó un poste eléctrico e instalación de cables en una extensión de 66,72 metros que cruza la casi totalidad de la finca, en dirección sur- oeste y posteriormente se instaló otro tendido, partiendo de dicho poste, en dirección norte-oeste, con una longitud de 8,76 metros, finalizando estas obras el 24.4.01. Se incoó expediente de expropiación (199-8) cuyo objeto eran 136 m2, resultando objeto de la expropiación 149 m2, existiendo informes del Director de Obra y del Jefe del Servicio Territorial de Carreteras que hacen referencia a la necesidad de ocupar una superficie de 4 m2 para la torre y de 21 m2 de servidumbre de vuelo sobre la misma parcela, emitiéndose a continuación el Convenio de Adquisición por todo ello, solicitando aclaración la propiedad sobre el objeto de expropiación que se contestó señalando que eran 153 m2 (149+4), 4 m2 para poste y 21 m2 de servidumbre aérea, levantándose el 19-2-02 acta previa de ocupación por 4 m2 de superficie, 21 m2 de servidumbre aérea y 21 m2 de ocupación, redactándose Hola de Depósito previo. A la vista de las alegaciones de la parte e informes subsiguientes, el 2-4-02 se levanta acta de ocupación por 4 m2, 48 m2 de servidumbre y 45 m2 de ocupación.

La Administración demandada, el 11.1.02 emitió resolución en expediente ATLINE 2001/51 en la que autorizaba el desvío de la línea aérea de media tensión por construcción carretera CS-814, sin que exista expediente expropiatorio alguno, resolución que es objeto de impugnación Contencioso-Administrativo en el Juzgado 1 de Castellón, al conllevar la instalación de un nuevo poste más dos nuevos tendidos eléctricos.

Con carácter previo al levantamiento del acta previa de ocupación y del acta de ocupación de 19-2-02 y 2.4.02 respectivamente, se habían efectuado obras consistentes en el arranque de un almendro, la implantación de un poste, un tendido eléctrico sur-oeste de 66,72 metros y otro norte-oeste de 8,76 metros que concluyeron el 24.4.01

En base a estos hechos y en relación a esta servidumbre de paso aérea de 66,72 metros de larga, que no ha sido objeto de autorización alguna por la demandante, se formula la presente demanda y reclama que se reconozca la existencia de vía de hecho y se ordene a la Administración la cesación de la misma consistente en la ocupación de 4 metros e instalación de un poste, imposición de una servidumbre de paso aérea conformada por el tendido de cables eléctricos que partiendo del citado poste atraviesan la parcela en dirección sur-oeste de 66,74 metros y el de dirección norte-oeste de 8,76 metros, que reponga la finca al estado en que estaba y que satisfaga los daños y perjuicios causados.

La Administración demandada se opone por inexistencia de vía de hecho, al haberse seguido dos expedientes expropiatorios para la ocupación denunciada.

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, forzoso es comenzar señalando que el Auto de esta misma Sala y Sección de 21.1.03 , recaído en recurso contencioso-administrativo 1205/02, en relación con la vía de hecho, cuestión central a resolver en este procedimiento, señalaba que:

"SEGUNDO.- ... la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de julio se refiere a la vía de hecho estableciendo que «Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares».

Por tanto la Ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, y aunque es evidente su conexión con la nulidad de pleno derecho del art. 62 de la Ley 30/1992 , no deben considerarse como vía de hecho aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o existe pero al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente.

Señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 160/1991, de 18 julio que en la expresión «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo» con la que se define el objeto del recurso contencioso-administrativo han de entenderse comprendidos los actos administrativos expresos, tácitos y presuntos, y las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho, ya que frente a una actuación material de la Administración sólo caben dos posibilidades; bien considerar dicha actuación como un conjunto de facta concludentia, de los que se debe inferir una declaración de voluntad administrativa manifestada a través de la actuación material o, si no es así, concebir dicha actuación como una simple vía de hecho, es decir, como una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica.

Por último, en torno a este concepto, podemos señalar que el TS, en su sentencia de 18-10-00 señala que la nueva LJCA 29/1998 , incluye en su articulado una regulación, dispersa y quizá no del todo satisfactoria, pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación, del control de la vía de hecho (artículos 25, 30, 45, 71, 108 y 136 ).

Señala a continuación que incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, ha venido siendo admitida por la jurisprudencia y cita como ejemplo la STS de 22 de septiembre de 1990 en la que se establecía que "El procedimiento administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados...Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento administrativo... Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -artículo 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18ª de la Constitución-, las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un Estado de derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades."

TERCERO.- Señala el art. 30 de la LJCA que "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo."

Partiendo de estos criterios, básicos, para el triunfo de la acción entablada, en relación no ya con el contenido del expediente administrativo sino de la propia narración de hechos de la demanda, la única conclusión posible es que no nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho, al no darse ninguno de los requisitos anteriormente apuntados y que sin perjuicio de los posibles motivos que al recurrente asistan para combatir las resoluciones administrativas recaídas en el mismo, no es este el cauce adecuado, al no darse las condiciones ya analizadas anteriormente para que se produzca la misma, sino ante varios expedientes administrativos y resoluciones administrativas recaídas e incluso ante la posibilidad de extralimitación con respecto a ellos pero no ante una vía de hecho en los términos analizados, razones todas ellas que nos llevan a desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Mercedes , asistida por el Letrado DON JOAQUIN BENLLOCH, contra la actuación material o vía de hecho de la Consellería de Urbanismo del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón consistente en la instalación de tendido eléctrico.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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