Última revisión
03/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1459/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 277/2009 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1459/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009101008
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01459/2009
APELACION Nº 277/2.009
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a tres de Julio del año dos mil nueve.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 277/2.009 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Domingo , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Septiembre de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 901/2.006, contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la resolución dictada por la Sra. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia y Política Interior de la Comunidad de Madrid, fechada el 3 de Febrero de 2.006, por la que se desestima la solicitud efectuada en orden a que se reconociera su derecho a ser retribuído por el complemento de destino previsto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1.909/2.000, de 24 de Noviembre , en los concretos períodos, especificados en la solicitud, en que ejerció como Ofical Habilitado para las funciones recogidas en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción anterior a L. O. 19/2.003 ). Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 17 de Septiembre de 2.008, y en el Procedimiento Abreviado nº 901/2.006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 3-2-06 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Política Interior de la CAM por la que se le deniega el abono de las retribuciones complementarias correspondientes al complemento de destino por sustitución del secretario judicial. Declaro que la misma es ajustada a derecho y en consecuencia no procede acceder a lo solicitado. No se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por D. Domingo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 3 de Noviembre de 2.008, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 13 de Marzo de 2.009 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por la parte apelante no se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, no considerándose necesarias ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de Julio del año 2.009 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: Antes de proceder al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso resolver una cuestión previa, a saber, si el recurso de apelación que nos ocupa ha sido debidamente admitido. Para resolver esta cuestión hemos de señalar que, inicialmente, esta Sección había venido admitiendo apelaciones como la presente al considerar que, si bien en el proceso principal se reclamaba el abono de unas retribuciones determinadas, del reconocimiento de las mismas podrían derivarse otros beneficios de cuantía indeterminada. En efecto, así lo entendimos en el recurso de queja que, tramitado con el número 552/2.007, fue objeto de la Sentencia dictada con fecha 23 de Noviembre de 2.007, sosteniendo un criterio que la Sala ha considerado que debe modificarse en relación con aquellos supuestos que planteen cuestión idéntica a la hoy suscitada. Este cambio de criterio ya se plasmó en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 625/2.008, con fecha 20 de Octubbre de 2.008, donde dijimos que una interpretación mas ajustada de la normativa aplicable, así como de las pautas que para su aplicación ha fijado nuestro Tribunal Supremo, nos deben conducir a una conclusión diferente a la hasta ese momento mantedida.
En efecto, conforme reiteradamente ha declarado la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo (entre otros, Auto de 18 de Marzo y Sentencia de 19 de Diciembre de 1.999, 27 de Enero y 7 de Abril de 2.005 y 19 de Septiembre de 2.008 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando va a determinar la procedencia o no de la admisión del recurso de apelación, siendo irrelevante, a efectos de inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que nos ocupa el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en fin, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros).
Para resolver la cuestión que ahora nos ocupa hemos de partir, inexcusablemente, de las previsiones contenidas en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor "La Sentencias de los Juzgados de los Contencioso-Administrativo ... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ...(18.030,36 Euros)". Esteblece asímismo el apartado 2 del propio precepto una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de Disposiciones Generales. Ninguna de estas excepciones afecta al supuesto de que esta apelación trae causa, por lo que ha de acudirse a la regla general del apartado 1 que excluye de la apelación los recurso cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ...(18.030,36 Euros).
Se trata la cuestión que nos ocupa de un tema que debe ser analizado con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de cuantía a la establecida en concreto por la Ley pretende, a grandes rasgos, evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación.
Conviene recordar, por otra parte, que tal y como dispone el artículo 41 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo (apartado 1) y que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del propio precepto, se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica.
SEGUNDO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente se está en el caso de señalar que en el proceso de que esta apelación trae causa, tanto en vía Jurisdiccional como con anterioridad, el hoy apelante ha solicitado se reconociera su derecho a ser retribuído por el complemento de destino previsto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1.909/2.000, de 24 de Noviembre , en los concretos períodos, especificados en la solicitud, en que ejerció como Ofical Habilitado para las funciones recogidas en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción anterior a L. O. 19/2.003 ), sin que se discuta, ni reclame, ni se plantease otra pretensión que la referida a dicho complemento retributivo, por lo que se ha de concluir que el derecho que se reclama es estrictamente económico, a saber, las diferencias retributivas por haber actuado como Oficial Habilitado y que, a la vista de los períodos reclamados, en ningún caso superan los 18.000 Euros, (el hoy apelante las cifró en vía administrativa en 2.976,25 Euros).
Por lo tanto, es claro que la petición que se efectúa en Autos es perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado e inferior a 18.000 Euros, razón por la que queda fuera del recurso de apelación, pues aunque es cierto que el reconocimiento de la "habilitación" puede tener otros efectos, estos no han sido en momento alguno ni pedidos, ni negados, limitándose este proceso a reclamar la retribución no percibida, no pudiéndose por ello entender que existan otras pretensiones no susceptibles de valoración económica, toda vez que las mismas no han sido controvertidas ni por el apelante ni por la Administración actuante, refiriéndose por tanto el objeto de esta apelación a un pretensión exclusiva de abono de diferencias retributivas.
No podemos olvidar, tampoco, que la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando reiteradamente, (véanse en este sentido Auto de 4 de Julio de 2.000 y Sentencia de 23 de Mayo de 2.003 entre innumerables otros), que en aquellos casos en los que el asunto en cuestión pueda versar sobre la privación de derechos si "existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a la misma", y ello porque así se infiere de las normas generales sobre la determinación de la cuantía que ordenan estar al "valor de la pretensión", sin exigir que ésta se concrete en una suma de dinero, o que admiten expresamente la existencia de "sanciones valorables económicamente", (en este sentido artículo 42.2 de la Ley 29/1.998 ), sin ce_irse a las de carácter pecuniario.
Así las cosas en el procedimiento de que esta apelación trae causa la cuantía debió fijarse por referencia a las cantidades antedichas y que, al ser inferiores al límite mínimo fijado en la Ley 29/1.998 a dichos efectos, debieran haber determinado la inadmisión de la apelación pretendida, causa de inadmisión que ahora, en esta Sentencia, deviene en causa de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO: Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido inadmitido el recurso formulado por la misma, dadas las circunstancias concurrentes en el caso concreto y el hecho de que la misma actuara guiada por las indicaciones que le fueron efectuadas en la propia Sentencia que se pretendía fuera revocada, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Domingo , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Septiembre de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 991/2.006; Sentencia que, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

