Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1459/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 280/2019 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1459/2022

Núm. Cendoj: 18087330022022100274

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3872

Núm. Roj: STSJ AND 3872:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 280/2019

SENTENCIA NÚM. 1459 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

D. Antonio de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 280/2019seguido a instancia de doña Florenciaque comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José García Carrasco y asistida del Letrado don Carlos Osorio Ruiz , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 17.976,24 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser ajustada a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 31 de enero de 2019 recaída en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 19 de enero de 2016 contra el Acuerdo dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada que le giró una liquidación con número de referencia NUM001 con una deuda tributaria a ingresar de 17.976,24 euros euros derivada del acta de disconformidad modelo A-02 número NUM002 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2008.

SEGUNDO.-De lo obrante en las actuaciones se consideran datos relevantes para la resolución que se somete a nuestra consideración los que siguen. El 31 de marzo de 2008 se suscribió entre la ahora recurrente y la Junta de Andalucía acta previa a la ocupación de la finca rústica NUM003 en el término municipal de Píñar. En ese acta previa no se fijó cantidad alguna en concepto de justiprecio aunque sí se hizo constar que la propiedad renunciaba a la constitución del depósito previo , pero no al devengo de los intereses legales del justiprecio, añadiéndose que este acta se considera como acta de ocupación definitiva a todos los efectos derivado de la expropiación, que se realiza desde esta fecha. El 6 de febrero de 2012 las partes suscriben acta de adquisición de mutuo acuerdo de la fincas expropiada y fija un justiprecio por importe de 108.393,39 euros. Como consecuencia de esa expropiación experimentó, según la Administración, una ganancia patrimonial sujeta a tributación de 90.617,07.

TERCERO.-No se hace cuestión sobre la existencia del incremento de patrimonio ni sobre el importe de la liquidación practicada, sino sobre si en el momento en que la Administración le giró la liquidación por el IRPF de 2008 había prescrito el derecho de la Administración para liquidar el incremento patrimonial derivado de la expropiación ya reseñada. Según la tesis de la recurrente desde el 30 de junio de 2009, término para la presentación de la declaración del IRPF de 2008 que fue el año del devengo, hasta el 19 de junio de 2015 en que se le notificó el inicio de la acción inspectora había transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años. Parecer del que discrepa la Administración que sostiene que hasta que no se fijó el justiprecio no se cuantificó la base para el cálculo del incremento generador de la ganancia patrimonial y por tanto el plazo para la prescripción comenzó desde ese momento por lo que no se había consumado el plazo del citado instituto.

De cuanto antecede es clara la relevancia que tiene la determinación del día inicial en que se ha de computar el período de prescripción. Para ello es conveniente precisar que lo que se grava es el incremento patrimonial que se produjo como consecuencia de la alteración patrimonial que supuso la expropiación de la finca por el procedimiento de urgencia.

CUARTO.-Sentado lo anterior, conforme doctrina reiterada del Tribunal Supremo la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas [véase, por todas, la sentencia de 23 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 6010) (casación en interés de ley 54/03, FJ 4º )], ya que (a) implica una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo; (b) susceptible de originar una variación de su valor, que (c) no se incluye en otra de las categorías de rentas gravables por ese impuesto.

La Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, establece, en sus artículos 9 y 15, que para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado. Una vez declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes.

El artículo 21 de la Ley sobre Expropiación Forzosa dispone que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, y que dicho acuerdo se publicará y se notificará individualmente a los interesados. El artículo 25 establece que, una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos, se procederá a determinar su justo precio. Los artículos 26 a 50 de la Ley sobre Expropiación Forzosa regulan el procedimiento para la determinación y pago del justiprecio. El artículo 51 de la misma ley establece que una vez hecho efectivo el justo precio, o consignado el mismo, podrá ocuparse la finca por vía administrativa.

El artículo 52 de dicha Ley regula el procedimiento de declaración urgente de ocupación de los bienes afectados por la expropiación forzosa, señalando que excepcionalmente podrá declararse urgente la ocupación de los bienes. En tal caso, en el artículo 52.4 se dispone que 'a la vista del acta previa de ocupación y de los documentos que obren o se aporten en el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación'. Y que 'efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate' (artículo 52.6).

A continuación, el artículo 53 dispone que el acta de ocupación, que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad se inscriba o tome razón de la transmisión del dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

El acta de ocupación es el documento que formaliza la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles expropiados y es título habilitante para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del dominio. Así se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en diversas sentencias, entre ellas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 10 de diciembre de 1996, 6 de marzo de 1997 y 12 de junio de 1997.

Llegados a este punto, la sentencia de la sala 3ª de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 (recurso de casación 4021/2010), en el fundamento de derecho quinto se pronuncia sobre cuándo ha de entenderse que se consuma la transmisión de un bien sometido a un expediente de expropiación forzosa, y al respecto, señala lo siguiente: 'En el procedimiento expropiatorio ordinario, según el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) , sólo cabe ocupar la finca expropiada una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibirlo o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración. Una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble, se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada, constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada. Por ello, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio), dispone en su apartado 2 que el acta de pago o el resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, así como el acta de ocupación, constituyen título bastante para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad.

QUINTO.-Lo anterior denota - continúa el Alto Tribunal- que si el objeto de la presente litis fuese una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario es claro que las eventuales variaciones en el patrimonio de la expropiada, tendría lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto.

Sin embargo, ese panorama no es tan claro en el procedimiento regulado en el artículo 52 de la Ley. En este procedimiento, que con carácter excepcional y por razones de urgencia excepciona la regla del previo pago, se permite adelantar el momento de ocupación de la finca expropiada, que debe llevarse a cabo en los términos previstos en el citado artículo 52. Esto es, una vez levantada el acta previa de ocupación, formuladas las hojas de depósito previo a dicha ocupación, fijadas las cifras de las indemnizaciones derivadas de los perjuicios por la rápida ocupación, efectuado el depósito y abonadas o consignadas las citadas indemnizaciones. Cumplidos tales requisitos, cabe ocupar la finca, tramitándose el expediente en sus fases de justiprecio y pago. Pues bien, como en el procedimiento ordinario, sólo con el acta de ocupación puede inscribirse la transmisión del dominio, siempre y cuando ese acta de ocupación venga acompañada por los justificantes del pago, de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, según determina el artículo 53 de la Ley.

De la disciplina del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa se obtiene que el procedimiento que regula, calificado por el propio legislador de excepcional, solamente permite posponer , por razones de urgencia en la ejecución de la obra que justifica la expropiación, la regla del previo pago, habilitando a la Administración para ocupar el bien expropiado antes de fijar el precio de la operación y, por ello, antes de pagar. Este diseño, sin embargo, no altera la sustancia de la institución expropiatoria, que como modo de transmisión forzosa de la propiedad no escapa a las reglas generales que, en nuestro derecho civil, presiden los distintos modos de adquirir la propiedad. Cabe recordar que el artículo 1.456 dispone que la enajenación forzosa por causa de utilidad pública se rige por lo que establezcan las leyes especiales, por lo que ha de entenderse que en aquello que estas leyes no prevean, el Código común resulta plenamente aplicable, cuyas reglas se han de tomar en consideración, como ocurre en el actual caso, para determinar el momento en que se entiende producida la transmisión de la propiedad en un procedimiento expropiatorio de urgencia.

Así pues, hemos de concluir que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas).

El desenlace al que llegamos se encuentra avalado por el propio artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , cuyo tercer párrafo dispone que en los casos de las adquisiciones producidas por el procedimiento de urgencia la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad queda en suspenso hasta que, fijado el justiprecio, se verifique su pago o se consigne, sin perjuicio de la pertinente anotación preventiva 'mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justiprecio'.

En conclusión, la trasmisión de la propiedad en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia se produce cuando la ocupación de los bienes tiene lugar en los términos y con el cumplimiento de los requisitos expresados por el artículo 52 de la Ley sobre Expropiación Forzosa.

Por tanto, hasta tanto no se dicte, bien el acta de ocupación del bien inmueble expropiado en el procedimiento ordinario de expropiación del artículo 51 de la LEF o, bien el acta previa de ocupación de los bienes inmuebles expropiados en el caso del procedimiento de urgencia del artículo 52 de la LEF, no se produce la transmisión de la propiedad desde la persona o entidad expropiada a la persona o entidad beneficiaria de la expropiación. Es decir, la persona expropiada continúa siendo titular del derecho de propiedad del inmueble y conserva, por ello, las facultades de disposición y disfrute sobre el mismo.

SEXTO.-Sentado lo anterior, sobre el momento en que se produce la alteración patrimonial, y ya con respecto al criterio de imputación temporal de la ganancia patrimonial representada por el abono del justiprecio, la parte demandante considera que habría de imputarse al ejercicio en el que se produjo la alteración patrimonial de ahí que no serían de aplicación las reglas especiales previstas en el artículo 14.2, letras a) y c) LIRPF. La consecuencia sería que al tiempo de pagarse el justiprecio fijado de mutuo acuerdo habían transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo, contados desde la finalización del periodo de declaración del ejercicio impositivo en que habría de imputarse, no sólo la alteración patrimonial. sino esa ganancia patrimonial.

Sobre esa cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2017 ( RJ 2017/2958) dictada en un recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que lo desestima por considerar que el criterio correcto es el que mantenía la sentencia de instancia frente al de las sentencias de contraste que se aducían.

La sentencia de instancia exponía que ' por lo que se refiere a la cuestión de la imputación temporal de la renta procedente de la expropiación forzosa tramitada por el procedimiento de urgencia, o sea, el momento en que tiene que imputarse temporalmente la renta derivada de la expropiación forzosa, la mercantil recurrente defiende la procedencia de su imputación al ejercicio en que se produjo la ocupación de la finca frente al criterio de la sentencia recurrida de considerar que el incremento patrimonial debe imputarse al ejercicio en que se fija el justiprecio.

Las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 2011 ( casaciones 4135/2009 (RJ 2011 , 5749 ) , 4458/2009 y 4641/2009 (RJ 2011 , 2928) ), 3 de noviembre de 2011 ( casa. 4021/2010 ), 29 de abril de 2013 ( casa 5089/2011 ) y 10 de marzo de 2014 (RJ 2014 , 1702) ( casa. 4529/2010 ), han sentado la doctrina de que en el procedimiento expropiatorio ordinario, según el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) , sólo cabe ocupar la finca expropiada una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibirlo o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración. Una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada , constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada.

Si se trata de una expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia ( art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) ), que es el caso que nos ocupa, se permite adelantar el momento de ocupación de la finca expropiada, que debe llevarse a cabo una vez levantada el acta previa de ocupación, formuladas las hojas de depósito previo a dicha ocupación, fijadas las cifras de las indemnizaciones derivadas de los perjuicios por la rápida ocupación, efectuado el depósito y abonadas o consignadas las citadas indemnizaciones. Cumplidos tales requisitos, cabe ocupar la finca, tramitándose el expediente en sus fases de justiprecio y pago.

De la disciplina del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) se obtiene que el procedimiento que regula, calificado por el propio legislador de excepcional, solamente permite preterir, por razones de urgencia en la ejecución de la obra que justifica la expropiación, la regla del previo pago, habilitando a la Administración para ocupar el bien expropiado antes de fijar el precio de la operación y, por ello, antes de pagar.

Así pues, hemos de concluir- decía la sentencia de 10 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1702) - que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas).

Por tanto, teniendo en cuenta que, en el caso de autos y conforme obra en el expediente administrativo, se trata de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia y en la que la ocupación de los terrenos y pago parcial del justiprecio por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela se produjo el 23 de octubre de 2003, es a este ejercicio 2003 al que debía imputarse el incremento de patrimonio producido con la expropiación con la consecuencia de que habría prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación por cuanto que en la fecha en que se iniciaron por la Administración las actuaciones de comprobación con Tanatorio Boisaca S.L.- que fue el 23 de Junio de 2010- ya había prescrito efectivamente el derecho de la Administración a liquidar la deuda respecto de la cantidad de 215.282,54 euros percibidos por el Tanatorio Boisaca en 23 de octubre de 2003 a cuenta del importe que fijase el Jurado de Expropiación.

Pero en los casos en que, como sucede en el aquí analizado, la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fjjado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado. Así, en el caso concreto contemplado, fue el 6 de noviembre de 2006 cuando tuvo lugar la fijación definitiva del justiprecio- 434.525,08 euros- por parte del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. El Ayuntamiento de Santiago, el 20 de octubre de 2008, acordó abonar a Tanatorio Boisaca S.L. la diferencia entre el justiprecio finalmente fijado y el importe recibido a cuenta el 23 de octubre de 2003 ( 215.282,54), esto es, 208.969,54, cantidad que deberá entenderse obtenida en el periodo impositivo en que sea firme la resolución que determine el importe definitivo del justiprecio, por lo que en este caso resultaba procedente incluir en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 la nueva renta generada como consecuencia del señalamiento definitivo del justiprecio. Es, pues, al ejercicio 2006 al que debe imputarse el ingreso producido. Es el momento en que la resolución se dicta el que debe tomarse como periodo al que imputar este incremento patrimonial diferido. Imputar este incremento o ganancia obtenida en la contienda mantenida con la Administración al periodo en que se devengó el tributo equivaldría a que la Administración Tributaria se viese impedida de regularizar los incrementos patrimoniales que en estos caso, no infrecuentes ciertamente, obtuvieron los expropiados. A la Administración no podía reconocérsele el nacimiento a su favor de un derecho al cobro de lo que le correspondiese por el Impuesto sobre Sociedades sobre un incremento de patrimonio que no se operó hasta el 6 de noviembre de 2006'.

A la vista de las consideraciones que hacía la sentencia de instancia recurrida en casación, y que prohija el Tribunal Supremo, éste declara que 'Sin embargo, la sentencia que es objeto de recursoen el presente escrito, determina que la fecha a la que ha de imputarse la ganancia patrimoniales la fecha de notificación de la resolución del Jurado de Expropiación, que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2006 y que lo hizo utilizando como base la diferencia entre lo ya percibido en el momento de ocupación y lo resuelto por el Tribunal de Expropiación en la mentada resolución y pago percibido en fecha 20 de octubre de 2008'. Alude y valora la circunstancia de que en el momento de la extensión del acta previa de ocupación se abonó el depósito previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y ,cuando se fijó el justiprecio se hizo obviamente por un precio mayor que el del depósito, por lo que el justiprecio así establecido es el punto de partida para el cálculo del incremento patrimonial que, en su caso se hubiera producido por la diferencia entre esa cantidad y aquella en la que se adquirió el bien expropiado. Se defiere así el momento de la determinación de la ganancia patrimonial a la fecha en que se abona el justiprecio.

SEPTIMO.-En este punto, conviene recordar que el instituto de la prescripción, en el ámbito tributario y en relación con los derechos de la Administración Tributaria, tiene como finalidad el penalizar el transcurso de un determinado periodo de inactividad por parte de la misma, que por un inadecuado funcionamiento, deja pasar el mencionado plazo sin realizar las actuaciones de comprobación oportunas. El efecto negativo asociado al transcurso de este mencionado plazo establecido por la Ley es la pérdida de su derecho a comprobar y liquidar, con lo que se garantiza la seguridad jurídica de los obligados tributarios, que pueden tener la certeza de que, una vez transcurrido el mencionado plazo de inactividad de la Administración, sus declaraciones o autoliquidaciones no podrán ser objeto de comprobación.

Lo auténticamente relevante es la inactividad de la Administración, que se grava con la cercenación de su facultad de girar liquidación tributaria. En el presente caso tal como el relato de hechos demuestra, la Administración Tributaria no ha incurrido en esa inactividad, puesto que no podía comprobar la correcta o incorrecta declaración del incremento patrimonial puesto de manifiesto por la expropiación hasta que, una vez fijado el justiprecio, quedara determinado ese valor de transmisión para cotejarlo con el de adquisición pues en su diferencia está el hallazgo, en su caso, de ese incremento.

Con anterioridad a ese momento la Administración no podía comprobar esa circunstancia ni tampoco declararla el obligado tributario puesto que no podía ser cuantificada.

Es por ello que, más allá de la fecha en que se produjo la alteración patrimonial, lo cierto y verdad es que el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción -inactividad de la Administración Tributaria- no puede situarse en un momento temporal distinto al momento de fijación del justiprecio, momento en el que la obligada tributaria ya dispone de los datos para declarar la ganancia patrimonial, y la Administración Tributaria tiene datos para comprobar si el obligado tributario la ha declarado o no, y en el primer caso, si la ha declarado correctamente.

En el caso de autos no se produjo el abono del depósito ya que la parte expropiada renunció a su percibo. Ello implica que cuando se ocupó el bien la determinación de la ganancia patrimonial devenía imposible pues faltaba, siquiera fuese con el carácter y naturaleza del depósito previo, toda referencia a un valor que sirviera inicialmente de comparación con el valor del bien en el momento en que pasó a formar parte del patrimonio de la expropiada.

Es evidente que la cuantía del justiprecio es un componente esencial para la concreción del valor de transmisión del elemento patrimonial adquirido por expropiación forzosa , por lo que la demora en la determinación del justiprecio puede provocar en el ámbito tributario que, de no haberse producido todavía su fijación al tiempo de cumplir la obligación de declaración, el obligado tributario se vea impedido para determinar la variación de valor experimentada en su patrimonio.

Esa situación propicia que en caso de que como consecuencia de esa expropiación se produzca una ganancia patrimonial, obligaría por un lado a la expropiada a demorar de modo efectivo la tributación y a la Administración tributaria a consentir dicha demora.

En esa tesitura el contribuyente puede aplicar la regla especial de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado ( artículo 14.2.d) de la LIRPF), 'En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año', y como no hizo uso de esa opción, debió imputar su ganancia patrimonial en el ejercicio en que era exigible el justiprecio (06/02/2012) mediante una declaración complementaria del ejercicio de 2008 en el que se produjo la alteración patrimonial y para esa declaración tenía como plazo hasta el 30 de junio de 2013, fecha de finalización del plazo reglamentario correspondiente al período impositivo en que el justiprecio quedó determinado de mutuo acuerdo. Finalizado dicho plazo, nace el derecho de la Administración tributaria a liquidar y, por tanto, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de dicho derecho y como esa declaración no la presentó, cuando el 19 de junio de 2015 se le notificó el inicio de la actuación inspectora no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación que se le notificó el 22 de diciembre de 2015, lo que nos hace negar la prescripción invocada y confirmar la resolución del TEARA por ser conforme a Derecho.

OCTAVO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011 (RCL 2011, 1846) , las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesalultra petita partium( artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley 29/1998 y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo (RTC 2007, 53) , y sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, de 27 de abril (RTC 2010, 24) ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la parte actora habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi('serias dudas de hecho o derecho'), en atención al contenido de la controversia de autos.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Florencia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 31 de enero de 2019 recaída en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 19 de enero de 2016 contra el Acuerdo dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada que le giró una liquidación con número de referencia NUM001 con una deuda tributaria a ingresar de 17.976,24 euros derivada del acta de disconformidad modelo A- 02 número NUM002 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2008, acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.

2.- Sin expresa condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024028019, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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