Última revisión
27/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 146/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 535/2001 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 146/2004
Núm. Cendoj: 28079330052004100167
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00146/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 146
RECURSO NÚM: 535-2001
PROCURADORA: Dña. Pilar Vived de la Vega
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 535-2001, interpuesto por Allfive, S.A., representado por la procuradora Dña. Pilar Vived de la Vega, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.11.00, reclamación nº: 28/15945/98, interpuesta por el concepto de Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día veinticuatro de febrero de dos mil cuatro en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna; quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 21 de noviembre de 2000 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/15945/98 interpuesta contra resolución de 1 de octubre de 1.998 de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativo a sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.992 por importe de 323.241 pesetas.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en la demanda que se declare no haber lugar a la imposición de la sanción por no existir infracción del Ordenamiento Tributario y, por tanto, conducta sancionable, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no ha habido ocultación, no procediendo el incremento de diez puntos, habiendo proporcionado toda la información a la Administración, no ocasionándose perjuicios a la Hacienda Pública, habiendo cumplido sus obligaciones tributarias amparándose en una interpretación razonable de la norma y que el acuerdo de apertura del expediente sancionador se notifica el 28 de abril de 1.998 y la notificación de la liquidación definitiva se efectuó el 13 de julio de 1.998 incumpliendo lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley 1/1998. Manifestando que se debió acumular al recurso 536/01 en el que se impugnaba la liquidación por el mismo Impuesto sobre Sociedades y ejercicio de 1.992
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación de la demanda, sostiene que la recurrente no debió tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades al serle aplicable el régimen de transparencia fiscal, no procediendo la infracción de discrepancias en la base imponible o en la cuota declarada sino del hecho de obtener una devolución indebida y que la falta de acumulación obedece a que no era oportuno tramitar en el mismo expediente la infracción con la regularización situación tributaria, y que la apertura del expediente sancionador al menos tres meses antes de haberse notificado la liquidación de la que traía causa no supone vulneración de ninguna norma y que el incremento de 10 puntos procede de que el recurrente presentó una declaración inexacta pues ocultó que sus accionistas formaban parte de un grupo familiar, no estando amparada en ninguna interpretación razonable de la norma aplicable.
CUARTO: En el análisis del objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en el en la apertura de expediente sancionador notificada a la recurrente el 28 de abril de 1.998, dictándose acuerdo sancionador el 24 de junio de 1.998, notificado el 14 de octubre de 1.998. Teniendo su causa la imposición de la sanción en la liquidación practicada como consecuencia de Acta de Inspección practicada en disconformidad el 21 de abril de 1.998 respecto del ejercicio de 1.992 del Impuesto sobre Sociedades.
De lo expresado se debe puntualizar en primer término que la notificación de la apertura del expediente sancionador con anterioridad a la notificación de la liquidación resultante del Acta de Inspección no vulnera el precepto citado por la recurrente, pues la apertura de dicho expediente es posterior al Acta de Inspección citada y tampoco se superó el plazo de caducidad establecido en el art. 34.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pues entre la fecha de notificación del acuerdo de apertura del expediente sancionador y la fecha de notificación del acuerdo sancionador no transcurrieron seis meses.
Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la sanción, es preciso tener en cuenta que en que mediante sentencia de esta misma Sala de 5 de diciembre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 536/2001 se desestimaron las pretensiones de la recurrente frente a la liquidación referida en la que se fija la cuota e intereses de demora como consecuencia de considerar la procedencia de aplicar el régimen de transparencia fiscal, por lo que en el presente recurso debe limitarse a determinar si se dan los presupuestos de la infracción considerada por la Administración, que considera que se produjo una devolución indebida al contribuyente como consecuencia de aplicar éste el régimen general, cuando era procedente el régimen de transparencia fiscal, conducta que se encuentra tipificada en el art. 79.c) de la Ley General Tributaria, sin que concurra interpretación razonable de la norma, como ha quedado de manifiesto en la sentencia referida respecto de la liquidación principal por cuota e intereses, no justificando la recurrente la concurrencia de una interpretación razonable. De otra parte, la Administración consideró que la recurrente presentó una declaración inexacta de los datos necesarios para determinar la deuda por el régimen procedente, por lo que debe concluirse que es conforme al art. 87 el recargo de 10 puntos porcentuales impuesto.
En cuanto a la acumulación no acordada, no vicia en absoluto la procedencia de la sanción impuesta, máxime, teniendo en cuenta que ya se ha resuelto con anterioridad sobre la procedencia de la liquidación por cuota e intereses.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO: No procede imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ALLFIVE, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 21 de noviembre de 2000, sobre sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.992, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico
