Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 146/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 770/2004 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 146/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100045

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:87

Resumen:
CARRETERAS Y AUTOVIAS

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00146/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente Acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 770/04, interpuesto por Don Felix , parte representada por la Procuradora Sra. Henar Calvo Sánchez y defendida por la Letrado Sra. María Luz Ruiz Sinde, contra la Demarcación de Carreteras, representada y asistida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 15 de diciembre de 2005 contra la desestimación por silencio del escrito registrado con fecha 28 de abril de 2005 solicitando la ejecución del paso elevado proyectado en el P.K. 15.700 de la Autovía de la Meseta, tramo Arenas de Iguña.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se condene a la Administración a ejecutar el paso elevado tal y como estaba proyectado o bien otro alternativo que permita el acceso a las fincas y montes.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, el día 22 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio del escrito registrado con fecha 28 de abril de 2005 solicitando la ejecución del paso elevado proyectado en el P.K. 15.700 de la Autovía de la Meseta, tramo Arenas de Iguña y que en la solicitud se dice aprobado.

Argumenta el recurrente que diversos vecinos de la zona, cuya actividad es la explotación ganadera, llevan el ganado a pastar en fincas y montes comunales en San Vicente de León en las Fraguas, siendo así que la por ejecución de la autovía los pasos de ganado quedaron inutilizados, no habiéndose llevado a efecto el paso elevado inicialmente proyectado, como tampoco ningún paso inferior, como el que le vendría a sustituir a instancias de la Junta Vecinal de Fraguas, a cambio de la construcción de un parque recreativo. Y a tal efecto alega que la Administración ha incurrido en arbitrariedad al denegar la petición cursada, sin que la modificación operada descanse en informes técnicos, por lo que interesa se anulen los actos administrativos que aprobaron la modificación por contrarios al interés público.

La Administración demandada parte de que la calificación de la acción ejercitada resulta compleja y de ahí que efectúe diversas oposiciones. De considerar que se recurre frente la inactividad por actos firmes (no ejecución de un proyecto aprobado) invoca extemporaneidad en aplicación del artículo 29.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio en relación con el artículo 46.2 de la misma, además de inadecuación de procedimiento al no haberse seguido por los tramites del procedimiento abreviado. Si lo que se recurre, como se dice, es el silencio de la Administración, invoca falta de agotamiento de la vía administrativa al haberse dirigido la solicitud ante la Demarcación de Carreteras de Cantabria. Entrando en el fondo, de considerarse inactividad, no se estaría ante un acto firme como requiere el artículo 29 dado que el proyecto fue objeto de modificación, no habiéndose impugnado ésa. De resultar una mera petición, carecería de título jurídico para exigir una contestación estimatoria, por lo que los daños y perjuicios que le hubiera podido ocasionar la ausencia de construcción sólo abrirían la puerta a una responsabilidad patrimonial de la Administración, a una impugnación de la relación de bienes a expropiar o del justiprecio, en su caso.

SEGUNDO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa, ciertamente asiste la razón a la Administración a la hora de calificar de compleja la tarea de calificar la acción ejercitada, máxime en los términos en que se realiza. Lo cierto es que ni en el fondo ni en la forma asiste la razón al recurrente, quien parte de un relato de hechos sesgado y parcialmente desmentido por la propia prueba llevada a cabo a lo largo del procedimiento.

En primer término, es evidente la confusión del recurrente a la hora de identificar la actuación recurrida. Parece desprenderse de su petición que lo que recurre es la inactividad de la Administración de un acto firme, la aprobación del proyecto que contempla el paso elevado. Dada la falta de contestación de la Administración y sin entrar en mayores cuestiones en cuanto a la interpretación conjunta de los preceptos invocados, en modo alguno puede asumirse que el recurso sea extemporáneo, pues la Administración no ha cumplido con su obligación de resolver, por lo que no puede pretender beneficiarse de su propia inactividad. Todo ello en virtud de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, la falta de respuesta de la Administración impide al recurrente conocer, no sólo la decisión (positiva o negativa) sino también los motivos en base a los cuales adopta la misma, quedando abierto sine die el plazo para recurrir. En este sentido, STC 175/2006, de 5 de junio, que remite a lo establecido en STC 14/2006 como resumen de la doctrina constitucional, asumida por el Tribunal Supremo (por todas, ver STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21 de marzo de 2006, rec. 125/2002 ).

No obstante, conviene recordar la Exposición de Motivos de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio cuando afirma que «En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso». Todo ello asumiendo lo confuso del artículo 29.2 apreciado por el propio Tribunal Supremo (ver al respecto la interesante Sentencia. Sala 3ª, Secc. 6ª, de 20 de junio de 2005, recurso 3100/2003 ).

Por lo que respecta a la segunda oposición formal, de falta de agotamiento previo de la vía administrativa, cabría recordar la postura jurisprudencial reacia a su acogimiento en supuestos como el mencionado, de falta de contestación a una petición, como el mencionado en los antecedentes de la Sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 18 de junio de 1997, rec. 7686/1992 , con cita a su vez en resoluciones del Alto Tribunal, invocando «los principios de economía procesal, tutela, deber de actuar con eficacia y sometimiento pleno a la administración y al derecho, que se traduce en el deber de dar respuesta a toda petición», cuando no «por similitud para lo establecido con los casos de notificación errónea». De hecho, nótese el nulo esfuerzo de la Administración, no ya sólo por advertir la falta de agotamiento de la vía administrativa ante la falta de respuesta a la petición cursada, sino la propia indicación ya en este procedimiento de los preceptos aplicables, siquiera del órgano al que debía dirigirse el administrado en alzada.

TERCERO: No obstante lo anterior y aun entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, en ningún caso la pretensión del recurrente sería viable. Se insta la ejecución de un paso elevado que se dice estaba contemplado en un proyecto aprobado. Pero no se tiene en consideración que este proyecto fue modificado no impugnándose en su momento esta modificación, lo cual deja sin presupuesto la pretendida inactividad de la Administración. Por su parte y en cuanto a esta última, el reproche que se efectúa es el de arbitrariedad por no responder a los intereses públicos. Sin embargo y en relación al invocado en este caso, la modificación contemplaba una sustitución del paso inicialmente proyectado, el cual contrariamente a lo afirmado en la demanda, sí ha sido construido bajo la rasante de la Autovía. Paso que el perito considera «técnicamente, desde el punto de vista agrario y ganadero, adecuado y suficiente». Dada la rotundidad de la propia prueba pericial practicada por la parte actora, huelga cualquier otro comentario respecto de la petición de paso elevado, cuando el mismo ha sido sustituido por un paso inferior que satisface el interés general invocado.

CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Henar Calvo Sánchez en nombre y representación de Don Don Felix , contra la desestimación por silencio del escrito registrado con fecha 28 de abril de 2005 solicitando la ejecución del paso elevado proyectado en el P.K. 15.700 de la Autovía de la Meseta, tramo Arenas de Iguña, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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