Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 146/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1025/2004 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 146/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103247


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00146/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 146

RECURSO NÚM: 1025-2004

Procuradora D.ª Mercedes Ruíz Gopegui

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª. María Antonia de la Peña Elías

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Madrid, 6 de febrero de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1025-2004 interpuesto por la procuradora D.ª Mercedes Ruíz Gopegui, en

representación de la entidad GEIVIC, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de

Madrid el día 25 de mayo de 2004, sobre sanción en concepto de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades,

correspondiente al ejercicio 2000, tercer trimestre; ha sido parte demandada a la Administración General del Estado,

representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 05/02/08 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna; quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de mayo de 2004 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa 28/04820/02 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de fecha 19-02-02, de la Administración de Alcorcón, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente número 28007E013059591, interpuesto contra acuerdo sancionador, clave liquidación A2800701500012438 derivado de liquidación provisional practicada por pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2000, 3T, por importe de 5.580,76 euros.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y el acto de imposición de sanción, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, falta de motivación y prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de la presunta infracción tributaria, por considerar que nos encontramos ante un supuesto de retraso en la presentación del modelo 202, pago fraccionado 3T de 2000, en el que el sujeto pasivo en su propia declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del 2000 ha proporcionado a la Administración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria y en el que falta la presentación en plazo de la declaración relativa al pago fraccionado, que obedece a un error en la interpretación de la norma inducido por los propios funcionarios que le indicaron que era la sociedad absorbente la obligada a presentar dicha declaración, habiendo puesto la diligencia necesaria.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en el presente caso no hay posible duda en la interpretación de la norma toda vez que dejó de realizar un pago fraccionado a cuenta del Impuesto sin que existiera razón alguna, concurriendo cuando menos simple negligencia.

TERCERO: En el análisis de la cuestión debatida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que por resolución de 25 de junio de 2001 se acordó imponer a la recurrente la sanción referida, y habiendo alegado el recurrente la falta de motivación y de culpabilidad, es necesario tener en cuenta que en el mencionado acuerdo se considera que la infracción consistiría en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la liquidación provisional de fecha 26-03-2001 practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000.

Sin embargo respecto a la necesaria valoración de la culpabilidad, del examen de dicho acuerdo se aprecia que no existe valoración alguna, pues únicamente se expresa "sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad", lo cual no puede considerarse en modo alguno como valoración de la intencionalidad en la conducta del sujeto pasivo.

Por otra parte, en dicho acuerdo se expresa que el recurrente en el escrito de alegaciones manifestó: "se produjo una confusión en la presentación del modelo 202 3T 2000, recibiendo información contradictoria por parte de la Administración en cuanto a la obligación o no de la presentación del mencionado pago a cuenta". Sin que tales alegaciones, a pesar de consignarse en el acuerdo referido, obtengan respuesta alguna en el mismo.

Por todo lo cual debe concluirse que el mencionado acuerdo no reúne los requisitos exigibles en cuanto a motivación y especialmente en cuanto a la motivación sobre la culpabilidad, incumpliendo lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y en el art. 124. de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 77 de la misma Ley , pues no contiene los elementos esenciales determinantes de la imposición de la sanción.

En cuanto a la resolución del recurso de reposición, de fecha 19 de febrero de 2002 tampoco contiene referencia alguna a la culpabilidad, pues aunque en dicha resolución se razona que "La sociedad absorbida debe seguir presentando sus obligaciones fiscales hasta el día de inscripción de la escritura que documenta el negocio jurídico de fusión en el Registro Mercantil. Pues es ese día cuando se extingue su personalidad jurídica, sin perjuicio de que los resultados de las operaciones realizadas por la sociedad absorbida durante el período de retracción contable tributen en la sede de la sociedad absorbente", tales manifestaciones en modo alguno constituyen una valoración de la intencionalidad en la conducta del contribuyente, sin que pueda considerarse la infracción de forma objetiva sin atender a la culpabilidad.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como el acuerdo de imposición de sanción del que trae causa.

CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad GEIVIC, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de mayo de 2004, sobre sanción en concepto de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2000, tercer trimestre, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo de imposición de sanción del que trae causa. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

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